Poder Ejecutivo Nacional
INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION - NUEVO RÉGIMEN
Ley N° 22.250. Del 11/7/1980. B.O.: 17/7/1980.
Industria de la Construcción. Institúyese un nuevo
régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la
construcción, en sustitución del establecido por la Ley N° 17.258.
Deróganse las Leyes números 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Buenos Aires, 11 de julio de 1980.
EN uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1° – Están
comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la
industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o
arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de
modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes,
de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras.
También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o
efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas
obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa,
establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las
industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la
construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que
contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a
que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente
de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o
denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su
remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo
determinados en los incisos a) y b).
Como asimismo el trabajador
que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la
conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de
trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
ARTICULO 2° – Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) El personal de dirección,
el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de
supervisión.
b) El propietario del
inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción
construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores
ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública
Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados,
descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado,
las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del
Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste
tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el
artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa
con personal de su propia dotación.
CAPITULO II
Registro Nacional de la
Industria de la Construcción
ARTICULO 3° – Será órgano de
aplicación de esta ley Registro Nacional de la Industria de la
Construcción, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En
él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador
comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el
artículo 1.
El empleador se inscribirá
dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal
y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado
desde la fecha del ingreso de éste.
ARTICULO 4° – El gobierno y
la administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y
de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o
impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio
de Trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será
incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas,
directa o indirectamente, con la industria de la construcción.
ARTICULO 5° – El Registro
contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán
técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la
estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i),
determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en
la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio
de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que deban
actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en
aquéllas.
Asimismo y a los fines del
cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el
Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o
municipales.
ARTICULO 6° – El Registro
Nacional de la Industria de la Construcción tiene las atribuciones
siguientes:
a) Actuar con autarquía
orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las
erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos
en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera,
contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto
por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para
su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los
recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que
se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar
contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes
y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y
aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones
y los pagos originados por su gestión.
e) Fijar el monto de los
aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por
provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de
duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.
f) Fijar el monto de la
contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa
aprobación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
g) Usar, a los fines de la
gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada "Registro Nacional
de la Industria de la Construcción" a la cual ingresarán los fondos
provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente
para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente
artículo.
h) Invertir sus
disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de
Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en
entidades financieras oficiales.
i) Proponer al Poder
Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la
Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la
dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público
nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes
zonales.
j) Designar, trasladar,
promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas
que regulan la materia en la Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el
registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de
acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando
constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados
en virtud del artículo 3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de
Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la
exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y
por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de
la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.
ARTICULO 7° – Son facultades
del Administrador:
a) Representar legalmente al
Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
b) Cumplir y hacer cumplir
esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las medidas de
orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con
sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo
6 de esta ley.
ARTICULO 8° – El Registro
Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por
igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores
de la industria de la construcción, quienes serán designados por el
Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las entidades
respectivas más representativas.
El número de los miembros del
Consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos
por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos.
ARTICULO 9° – Son funciones
del Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las
medidas para la mejor aplicación de la presente ley.
El Sub-Administrador del
Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos
del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate.
Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.
ARTICULO 10. – El personal
que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en Registro
Nacional de la Industria de la Construcción, pasará a depender del ente
autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los
fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha,
constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los
fondos existentes en la Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de
la Industria de la Construcción" creada por el artículo 2 de la Ley N°
18.062.
CAPITULO III
Recursos del Registro
Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 11. – Los recursos
económicos y financieros del Organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles
fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo
6, inciso e).
b) De la contribución a cargo
de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de
la presente ley.
c) Del importe de las multas
por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas
complementarias.
d) De las herencias, legados,
subsidios y subvenciones que se reciban.
e) Del producido de las
inversiones que realice el Registro.
f) De los saldos sobrantes de
ejercicios anteriores.
ARTICULO 12. – El empleador
de la industria de la construcción deberá aportar mensualmente una
contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta
un cuatro por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la
que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal
oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte al
Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión
establecida por el artículo 17 de esta ley.
En caso de mora, la suma
adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma
establecida en el primer y segundo párrafos del artículo 30, sin
perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder
en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d).
CAPITULO IV
Libreta de Aportes
ARTICULO 13. – La Libreta de
Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide Registro
Nacional de la Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la
presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán
consignarse los datos y demás constancias que determine la
reglamentación.
Al iniciarse la relación
laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la
libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de
cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado
documento deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso,
los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u
obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia
escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente
trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15)
días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
ARTICULO 14. – En caso que el
trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el
artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo
haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida
se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el
ingreso del trabajador.
Cuando éste no de
cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el
empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra
obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPITULO V
Fondo de Cese Laboral
(Nota Ecofield: Por art. 14 de
la
Ley N° 25.371 B.O. 2/1/2001, se sustituye la denominación del
Capítulo V "Fondo de Desempleo" por el de "Fondo de Cese Laboral).
ARTICULO 15. – El Fondo de
Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la
construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a
cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el
comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de
prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento
(12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador
en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la
convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos
que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma
general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma
voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de
antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no
podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas
de trabajo.
Con el objeto de que los
aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen
beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la
moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre
del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados.
En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y
estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la
República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral
constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no
pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota
alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere
el presente artículo para el trabajador de la industria de la
construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por
la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 16. – Los depósitos
de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los
primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya
devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador
que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo
siguiente.
ARTICULO 17. – El trabajador
dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral,
debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la
otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el
empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la
acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a
que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral.
Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que
corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante
el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito
previsto por el artículo 16.
En caso de fallecimiento o
concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán
proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de
los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma
establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por
las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o
la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa
(90) días hábiles.
ARTICULO 18. – El
incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en
tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción
judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le
depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo
cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por
dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una
indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente
apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al
equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del
trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni
podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La
reparación así determinada, será incrementada con el importe
correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el
supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación
de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del
cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente
ley.
CAPITULO VI
Derechos y Obligaciones de
los Empleadores y Trabajadores
ARTICULO 19. – En ningún caso
el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de
trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva
de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare
en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad
insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las
remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al
doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que
mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días
hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba
efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a
que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no
regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al
requerimiento.
En las situaciones
contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del
trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
ARTICULO 20. – Producida la
cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta
de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por
telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo
apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha
de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la
Industria de la Construcción.
Vencido el plazo de
veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada
precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derecho
habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a
integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 21. – En los casos
de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades
inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales
cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención
colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos
por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el
empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los
días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad
en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si
fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de
fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar
en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas.
Mientras no lo haga, perderá
el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la
existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su
carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado
a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por
el empleador.
ARTICULO 22. – Durante las
ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo
precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de
Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el
mismo artículo.
Si el empleador rescindiera
el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo
anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes
con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que
faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que
durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma
categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o
decisión del empleador.
ARTICULO 23. – En caso de
fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin
trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los
descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el
Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo
determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en
cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán
entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral
por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores
o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la
presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de
aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la
que extienda el síndico o liquidador.
ARTICULO 24. – No
presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios
dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador
la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro
Nacional de la Industria de la Construcción.
Transcurridos veinticuatro
(24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen
presentado derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo
respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de
Educación Técnica.
ARTICULO 25. – Cuando la obra
por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los
trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable
ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas,
domingo o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá
autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del
salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
En tales supuestos el
trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado
equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las
trece (13) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado
nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de
los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último
día de descanso gozado.
Si el empleador omitiere
acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior
en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días
corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a partir de la
expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá
comunicar con veinticuatro (24) horas de anticipación, y en forma
fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio.
Ocurridas estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el
salario habitual por cada día de descanso trabajado con el cien por
ciento (100%) de recargo.
ARTICULO 26. – En caso de
fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios,
conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador,
dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en
que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización
equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su
categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo
párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere
su antigüedad.
ARTICULO 27. – El empleador
podrá suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados
a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida,
deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el
período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el
aporte previsto en el artículo 15.
ARTICULO 28. – Será
obligación de todo empleador el exhibir los libros y demás documentación
que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro
para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 29. – Mensualmente
el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del
depósito de los aportes al Fondo de Desempleo.
ARTICULO 30. – En caso que el
empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente
el aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de
incrementación en la medida de la variación del índice oficial de
precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el
mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior
a aquel en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el
depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse,
pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará
sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior
respecto del precedente.
En el supuesto de que
cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora
subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta
los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con
anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el
planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación
establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su
promoción, el sistema legal de actualización de los créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
ARTICULO 31. – El empleador
conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio
militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias
especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días
después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de
la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera.
El tiempo de permanencia en
el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del
cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o
convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso
de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no
será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los
fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
ARTICULO 32. – Quien contrate
o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la
construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción
en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a
éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los
propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como
constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que
no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por
esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de
dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen
en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la
misma.
CAPITULO VII
Infracciones, Sanciones y
Penalidades
ARTICULO 33. – Será
sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4)
remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de
oficial albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya
cumplido la obligación prevista en el artículo 29.
b) Hasta ocho (8)
remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de
oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el
empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere
inscripto en Registro Nacional de la Industria de la Construcción. En el
caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en
infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e)
incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de
períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este
inciso.
c) Hasta ocho (8)
remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de
oficial albañil, por cada trabajador en infracción, el empleador que no
declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas
por el artículo 14, o que al tiempo de la constatación de la infracción
tenga trabajadores no inscriptos.
En el caso de presentación
voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá
abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con
cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo
transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando
exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en
los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para
los incisos b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del
pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones
precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás
obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas
reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades
instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y
omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo
constituyan infracciones a las mismas.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias y
Complementarias
ARTICULO 34. – El trabajador
que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y
que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de
la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo
en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente
ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de
Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador
sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un
(1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la
remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del
artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3)
veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de
la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al
sistema del párrafo anterior.
ARTICULO 35. – Las
disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas
en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la
relación laboral contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquélla será de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la
naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.
ARTICULO 36. – La percepción
del Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y
beneficios establecidos en la presente ley.
ARTICULO 37. – Esta ley se
aplicará de oficio en todos los juicios pendientes de sentencia
definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 38. – Los
testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional de la
Industria de la Construcción revestirán el carácter de título ejecutivo
para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e
intereses devengados.
Regirá el procedimiento de
ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas
correspondientes.
ARTICULO 39. – Derógase las
Leyes 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y
complementarias.
ARTICULO 40. – Esta ley
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder
el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90)
días.
ARTICULO 41. – De forma. |