Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social
Instituto de Estadística y
Registro de la Industria de la Construcción
INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION - CANCELACION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO
Resolución Conjunta
(MTEySS - IERIC) 4/08 y 12/08. Del 10/1/2008. B.O.: 11/1/2008.
Industria de la Construcción. Establécese un procedimiento de cancelación de las multas fijadas en la
Ley Nº 22.250 y en el Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
Bs. As., 10/1/2008.
VISTO el Expediente Nº
1.250.149/2007 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 22.250 y 25.877 y sus respectivas
modificatorias, el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº
25.212 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1342 del 17 de
septiembre de 1981 y 1309 del 20 de noviembre de 1996, la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 del 19 de agosto
de 2005 y su modificatoria y la Disposición del ex REGISTRO NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Nº 245 del 1º de septiembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 22.250
se instituye un nuevo régimen legal para el personal de la Industria de
la Construcción, estableciéndose los derechos y obligaciones de los
empleadores y trabajadores comprendidos.
Que por el artículo 6º de la
Ley 22.250, se autorizó al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION a ejecutar las medidas de orden general o
particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, dentro
de las cuales se encuentra la proyección del cálculo de sus recursos.
Que a través del artículo 33,
incisos a), b) y c) del mencionado ordenamiento, se fijaron las multas
que serán aplicadas a los empleadores en los siguientes supuestos: falta
de entrega de la constancia que acredite el ingreso de la contribución
mensual al Fondo de Cese Laboral, falta de inscripción y la de su
trabajador ante el ex REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION y falta de rescisión del contrato cuando el trabajador no
suministre los datos para el otorgamiento o renovación de la Libreta de
Aportes.
Que en su inciso d) se
contempla en forma genérica los incumplimientos en que pueda incurrir el
empleador en violación a las obligaciones emergentes de la ley, en cuyo
caso será pasible de las penalidades instituidas por el régimen legal
sancionatorio que según las leyes nacionales y provinciales constituyan
infracciones a las mismas.
Que por su parte, el artículo
28 del citado texto prescribe que todo empleador deberá exhibir los
libros y demás documentación relativos al cumplimiento de las
obligaciones determinadas en la ley.
Que mediante la Disposición
Nº 245/95 del ex REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION,
reglamentaria de la mencionada Ley, se encuentran previstas las
penalidades correspondientes a la falta de ingreso de la contribución al
Fondo de Cese Laboral o que la misma haya sido efectuada fuera de
término o en forma parcial o que habiendo cesado la relación laboral,
los trabajadores no lo hubieran percibido en las condiciones estipuladas
por la Ley.
Que por el Decreto Nº
1342/81, reglamentario de la Ley Nº 22.250, se definieron las
modalidades y plazos en que el contribuyente puede efectuar la
presentación voluntaria tardía en los supuestos de falta de inscripción
ante este Instituto.
Que asimismo se dispuso que
los sumarios y la aplicación de las sanciones respectivas serán
cumplidos observando el procedimiento regulado por la Ley Nº 18.695 y
sus modificatorias, funciones que actualmente se encuentran a cargo del
INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
(IERIC), creado por el artículo 1º del Decreto Nº 1309/96, organismo al
que se le transfirieron las facultades y competencias atribuidas al
entonces REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.
Que ante ello, resulta
aconsejable definir un mecanismo de regularización de las infracciones
que permita sanear la situación del infractor con el pago de los
importes adeudados y disminuir el dispendio administrativo que implican
los trámites administrativos de verificación, apertura, sustanciación
del sumario y dictado de la correspondiente resolución.
Que el artículo 37 de la Ley
Nº 25.877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones al
Sistema de la Seguridad Social, a aplicar las penalidades utilizando la
tipificación y procedimientos vigentes en la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme se verifica en la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/ 05 y su
modificatoria.
Que si bien la normativa
referida alude a incumplimientos típicos de la Seguridad Social, cabe
señalar que existe una cabal coincidencia en la finalidad perseguida
respecto de las sanciones que se tipifican en el artículo 33 de la Ley
Nº 22.250, en tanto el bien jurídico que se pretende tutelar es la
debida registración de los trabajadores y el cumplimiento por los
empleadores de las obligaciones laborales y de la Seguridad Social.
Que en orden a los
antecedentes citados, la implementación de un esquema de inducción a la
regularización de las sanciones previstas para el régimen de la
Industria de la construcción resulta plenamente viable, debiéndose
adoptar porcentajes de multas similares a las vigentes para la temática
de los recursos de la Seguridad Social.
Que de esta manera se
establece un régimen que meritúa la celeridad del infractor en
regularizar su situación evitando dispendio de actividad administrativa
y propendiendo al cumplimento voluntario.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº
22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, los
artículos 1° y 2º del Decreto Nº 1309/96 y los artículos 12 y 13 del
Estatuto del INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION (IERIC).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
DEL INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Establécese un
procedimiento de cancelación de las multas fijadas en la Ley Nº
22.250 y en el Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la Ley Nº 25.212, cuya
verificación y aplicación se encuentre a cargo del INSTITUTO DE
ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC), de
conformidad con las etapas administrativas y modalidades que se indican
en la presente.
Art. 2º — Dispónese que para
el supuesto de presentación voluntaria tardía en los casos previstos en
el artículo 33, incisos b) y c), de la Ley Nº
22.250, reglamentada por el artículo 17 del Decreto Nº
1342/81, el empleador estará exento de
la multa, en tanto efectúe la presentación voluntaria tardía cumpliendo
con los incrementos, condiciones y plazos exigidos por las normas
citadas.
Art. 3º — Determínase, para
aquellos supuestos de infracción no vinculados a presentación voluntaria
tardía prevista en el régimen vigente, la aplicación del siguiente
mecanismo de cancelación de multas por sanciones, de acuerdo con la
oportunidad en que formalice la regularización:
1) Con anterioridad al inicio
de la inspección, haya o no mediado control de obra, se reducirá al
VEINTE POR CIENTO (20%) del monto mínimo previsto para la infracción
leve en el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº
25.212.
2) Con posterioridad al
inicio de la inspección y con anterioridad a la apertura del sumario, se
reducirá al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto mínimo previsto
para la infracción leve en el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por
la Ley Nº 25.212.
3) Con posterioridad a la
iniciación del sumario y antes de la resolución que aplica la multa, se
reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto mínimo previsto para la
infracción objeto del sumario.
4) Con posterioridad al
dictado de la resolución que aplica la multa, y hasta los NOVENTA (90)
días hábiles administrativos posteriores a la notificación de la
resolución, en tanto no se hubiese deducido recurso contra el mencionado
acto o radicado demanda de ejecución fiscal, se reducirá al SETENTA POR
CIENTO (70%) del monto de la multa impuesta en la resolución dictada en
el sumario.
La modalidad de cancelación
de sanciones prevista en el presente artículo se podrá utilizar, para
cada tipología infraccional, una sola vez durante cada año calendario.
Art. 4º — Determínase que la
sanción aplicable, en los sumarios en trámite o los que en el futuro
puedan sustanciarse, para los supuestos de reincidencia, deberá ser
superior al mínimo legalmente establecido para el tipo infraccional no
pudiendo superar los máximos de ley. Ello sin perjuicio de la aplicación
de los agravantes previstos para tal conducta en el artículo 33 de la
Ley Nº 22.250 y en el artículo 5º del Anexo
II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº
25.212.
Art. 5º — Déjase constancia
que lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a las
infracciones que se detecten a partir de la entrada de la presente
resolución aunque hayan sido cometidas con anterioridad a esa fecha.
Art. 6º — La presente medida
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7º — De forma.