Poder
Legislativo Nacional
TRABAJO
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LEY 25.212 – MODIFICACION
– SANCIONES LABORALES
Ley N°
26.941. Sanción: 21/5/2014. Promulgación: 26/5/2014. B.O.:
2/6/2014.
Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Modificación.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO
1° — Sustitúyese el artículo 5° de Capítulo 2 del Anexo II “Régimen
General de Sanciones por Infracciones Laborales” al Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
5°: De las sanciones:
1. Las
infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a)
Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los
antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad
administrativa de aplicación.
b) Multa
del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%)
del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento
de la constatación de la infracción.
2. Las
infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento
(30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario
Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la
infracción, por cada trabajador afectado.
3. Las
infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por
ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del
Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de
la infracción, por cada trabajador afectado.
4. En
casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los
incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa podrá
adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el
diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan
devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la
constatación de la infracción.
Las
sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las
conductas tipificadas en el inciso f) del artículo 4° del presente
régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la
nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.
5. En los
supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se
podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días,
manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de
las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos
esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
b) El
empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a
licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores
o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO
2° — Sustitúyese el artículo 8° del Capítulo 4 “Disposiciones Comunes”
del Anexo II al Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
8°: Obstrucción:
1. La
obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la
actuación de las autoridades administrativas del trabajo será
sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al
cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital
y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.
En casos
de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá
adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el
diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan
devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de
la constatación de la infracción.
2. Sin
perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del
trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido
debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza
pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento
judicial.
ARTICULO
3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
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REGISTRADO BAJO EL Nº 26.941—
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