Secretaría de Trabajo
Resolución (ST) 168/02. Del 26/8/2002. B.O.:3/9/2002. Apruébase el nuevo texto de Protocolo
Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad, previamente
aprobado por el Consejo Federal del Trabajo en reunión plenaria de
las Administraciones Laborales de todo el país.
Bs.
As., 26/8/2002
VISTO la Ley N° 25.212, el Acta de la Reunión de Mesa
Ejecutiva del Consejo Federal del Trabajo del 4 de Julio de 2002, el
Acta de la Reunión N° 18 de Comisión de Policía del Trabajo del
Consejo Federal del Trabajo del 24 de mayo de 2002, el Acta de la
Reunión Plenaria N° 14 del Consejo Federal del Trabajo del 16 de
mayo de 2002, la Resolución ST N° 113/91, el nuevo Protocolo
Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad,
y
CONSIDERANDO:
Que
el referido protocolo establece las pautas que se deben observar
respecto de la rúbrica de los elementos de contratación exigidos por
la Legislación Laboral en los casos de empresas que ocupen personal
en más de una jurisdicción.
Que
los libros de contralor en materia laboral resultan de fundamental
importancia para determinar no solo los derechos y obligaciones de
las partes que conforman la relación laboral, sino que también hacen
al efectivo contralor que realizan las Administraciones Laborales de
las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que
el protocolo determina las formas que se deberán cumplir para
proceder a su rubricación, y las modalidades para la centralización
de dicha documentación en un domicilio del empleador.
Que
el establecer un registro unificado que contendrá la nómina de todas
aquellas rubricaciones efectuadas en los elementos laborales de
contralor en todo el país, tiene por objeto impedir que cada
empleador pueda rubricar más de un juego de documentación en cada
jurisdicción, permitiendo también contar con una nómina de las
empresas que desarrollan su actividad en distintos
establecimientos.
Que
habida cuenta de los requisitos que el Protocolo impone también a
los empleadores para la rubricación de los elementos de contralor en
los supuestos previstos en el mismo, debe promoverse su difusión a
los efectos de la exigibilidad de su cumplimiento.
Que
a los fines indicados corresponde su publicación en el Boletín
Oficial y también en aquellos medios de prensa que al efecto se
determinen.
Que
el protocolo referido ha sido aprobado Por el Consejo Federal del
Trabajo en reunión Plenaria de las Administraciones Laborales de
todo el país.
Por
ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el nuevo texto de Protocolo Adicional
sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad según Anexo
I.
Art. 2° — Derogar la Resolución ST N° 113/91.
Art. 3° — De forma.
ANEXO I
PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE RUBRICA DE
DOCUMENTACION Y RECIPROCIDAD
ARTICULO 1° — Los elementos de contralor exigidos por las
leyes laborales serán rubricados por la Autoridad de Aplicación en
cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento en el cual se
desempeñan, los trabajadores.
ARTICULO 2° — Los elementos a que se refiere el artículo
anterior, sólo podrán ser utilizados en la jurisdicción
correspondiente a la Autoridad que los rubricó; excepto que se
hubiera optado por el mecanismo fijado en el artículo 4° del
presente; ello sin perjuicio de su posible utilización como prueba
instrumental ante la justicia o autoridad administrativa en todo el
territorio nacional que pudiera corresponder.
ARTICULO 3° — En los referidos elementos no podrán asentarse
trabajadores que se desempeñen en establecimientos de la misma
empresa que se encuentren en otra jurisdicción, salvo que se opte
por el sistema establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 4° — En los casos de aquéllos empleadores que
desarrollen su actividad en más de una jurisdicción, podrán
centralizar la rúbrica de la documentación laboral cuando se trate
de sociedades, asociaciones o entidades regularmente constituidas:
en el domicilio legal de la empresa o dónde ésta tenga el asiento
principal de sus negocios o la sede de su administración, siempre
que en dicha jurisdicción preste efectivo servicio al menos el
VEINTE POR CIENTO (20%) del personal de la empresa al momento de
solicitarse la centralización de la rúbrica. Cuando se trate de
sociedades irregulares o personas físicas podrán centralizar la
rúbrica de la documentación laboral en el asiento principal de sus
negocios.
ARTICULO 5° — A los efectos establecidos en el artículo
anterior, los empleadores deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a)
Solicitar la centralización de rúbrica de documentación a la
Autoridad de Aplicación del lugar, acreditando la personería
invocada y CUIT, acompañando nómina de los lugares de trabajo que
involucran la centralización de rúbrica y el detalle del personal
ocupado en cada uno de ellos y todo otro requisito que la autoridad
establezca.
b)
Obtenida la aprobación del trámite de Centralización de Rúbrica,
deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en
la que exista personal cuyo registro y documentación ha sido
centralizado, acompañando copia del acto administrativo que aprobó
el trámite de centralización de rúbrica y de una descripción del
personal centralizado con asiento en la jurisdicción.
c)
Mantener en el lugar de trabajo copia autenticada de la
documentación laboral cuya rúbrica ha sido centralizada, donde
conste el personal que presta servicios en cada establecimiento con
asiento en la Provincia, como así también del acto administrativo
que aprobó dicho trámite.
ARTICULO 6º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL establecerá un Registro Unificado que funcionará dentro de su
ámbito, en el que se asentará la rubricación del Libro Especial de
Sueldos y Jornales del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo en
todo el país y de cualquier otro libro que instituido por otras
normas legales en los cuales se deba registrar al
personal.
ARTICULO 7º — A los efectos del Registro unificado
establecido en el artículo anterior, la Autoridad Provincial
encargada de la rubricación, comunicará mensualmente al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las rubricaciones efectuadas
en ese período.
ARTICULO 8° — Para el caso que surja del Registro Unificado
que un mismo empleador lleva más de un juego de libros laborales en
una misma jurisdicción, la autoridad que los rubricó hará cesar esa
irregularidad, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
tener lugar, como así también, de las sanciones administrativas que
correspondan.
ARTICULO 9° — En los Registros Unificados a que se refiere el
artículo 6°, se dejarán especificados los casos en que exista
centralización de rúbrica de conformidad con el artículo
4°.
ARTICULO 10. — La omisión de las notificaciones a que se
refiere el artículo 5° hará pasible al empleador de las sanciones
que correspondiere aplicar por carecer de documentación laboral
respecto del personal que se desempeña en la jurisdicción en la cual
se practicare la verificación, cuando hubieran centralizado la
rúbrica de la misma en otra jurisdicción.
ARTICULO 11. — La centralización de rúbrica prevista en el
artículo 4° no exime al empleador de contar en cada lugar de trabajo
con la documentación que, por imperio legal, deba encontrarse en el
mismo. En especial, cada jurisdicción conservará respecto del
personal cuyo registro se ha centralizado la facultad de autorizar
y/o verificar sus planillas de horarios y descansos.
ARTICULO 12. — En los casos en que se efectúen inspecciones
en establecimientos con personal respecto del cual se haya
centralizado la rúbrica de su documentación laboral en otro
establecimiento perteneciente al mismo empleador y ubicado en otra
jurisdicción, el inspector actuante podrá solicitar la realización
de la inspección complementaria al inspector de la otra jurisdicción
que deberá realizarla en un plazo no mayor de TREINTA (30)
días.
ARTICULO 13. — Sin perjuicio de lo expresado en los artículos
anteriores, el personal de inspección podrá, cuando lo estimare
necesario, requerir del empleador inspeccionado el traslado de la
documentación laboral cuya rúbrica ha sido centralizada, al lugar en
que se encuentra el establecimiento sujeto a inspección, que podrá
sustituirse por fotocopias certificadas por la Autoridad de
Aplicación del lugar de rubricación de la misma.
ARTICULO 14. — A requerimiento de la autoridad de una
jurisdicción, la de otra efectuará las inspecciones que, se le
soliciten debiendo informar a la requirente los resultados de la
verificación practicada.
ARTICULO 15. — Se exceptúan del trámite de centralización de
rúbrica a toda aquélla documentación laboral que sea establecida
como obligatoria en forma exclusiva en cada jurisdicción, la que se
seguirá rubricando en la misma.
ARTICULO 16. — Cada vez que se otorgue la Autorización para
Centralizar la Rúbrica de Documentación laboral, la Autoridad
concedente deberá al hacerlo especificar en la misma qué tipo de
documentación ha sido autorizada, como así también los datos de la
Empresa solicitante las jurisdicciones afectadas por la
centralización, la transcripción de los artículos pertinentes del
presente Protocolo. Una vez otorgada la autorización respectiva para
centralizar la rúbrica de documentación laboral, la Autoridad de
Aplicación otorgante deberá comunicar tal circunstancia a las
Autoridades de las jurisdicciones afectadas, y proceder a registrar
la misma en el Libro de Contralor pertinente.
ARTICULO 17. — Modifícase el Protocolo Adicional sobre
Rúbrica de Documentación y Reciprocidad firmado en el seno de este
Consejo Federal con fecha 11 de Octubre de 1991.
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