Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - ALCOHOL - DEFINICIONES
Resolución (INV) 5/23. Del 31/3/2023. B.O.: 4/4/2023. Vitivinicultura.
Definiciones de Alcohol Etílico, Alcohol Etílico Hidratado y Alcohol Etílico
Anhidro los cuales se encuentran sometidos al control establecido por la Ley
Nacional de Alcoholes N° 24.566 y su reglamentación.
2A. Sección, Mendoza, 31/03/2023
VISTO el Expediente N°
EX-2023-28490843-APN-DD#INV, la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566 y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en
el Visto, la Coordinación Vitivinícola y de Alcoholes dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV),
propone nuevas definiciones sobre productos controlados por el INV en virtud de
la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, esto es, sobre la definición establecida
por su Artículo 7º, en cuanto éste establece que se entiende por alcohol
etílico, etanol, ethylalcohol, alcohol absoluto, alcohol directo, hidróxido de
etilo o cualquier otra denominación que se adopte para identificarlo, al
producto cuya fórmula química sea H3C-CH2OH.
Que la Ley Nacional de Alcoholes
Nº 24.566, en su Artículo 4° establece: “El Instituto Nacional de
Vitivinicultura será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y dictará las
normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a
la misma.”
Que en el capítulo 8, del cuerpo
legal mencionado en el párrafo precedente, en su Artículo 20 hace referencia a
la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación para ejercer el control de la
producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de los alcoholes
definidos en esa ley. Por su parte, en el Artículo 21 se presentan las
facultades de los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de dicha norma
legal.
Que existen distintos tipos de
productos a base de alcohol etílico mezclados en distintas proporciones con agua
que se comercializan y que por no estar identificados como alcohol etílico
eluden los controles establecidos por la reglamentación vigente.
Que el motivo predominante indica
que dicha denominación no abarca en qué concentración debe encontrarse este
producto en los productos en circulación.
Que la Coordinación Vitivinícola
y de Alcoholes dependiente de dicha Dirección Nacional detalló que para obtener
el alcohol etílico, el compuesto debe pasar por varios procesos que permitan la
obtención del mismo a saber: Fermentación alcohólica: proceso biológico de
fermentación en ausencia de aire, originado por la actividad de algunos
microorganismos que procesan los hidratos de carbono para obtener como productos
finales: un alcohol en forma de etanol (cuya forma química es: CH3-CH2-OH) y
dióxido de carbono (CO2) en forma de gas; Purificación: separar el etanol del
agua por destilación donde los vapores producidos son canalizados hacia un
condensador, donde condensa mezclado con agua de modo que el destilado no
resulta puro ya que su composición es idéntica a la composición de los vapores a
la presión y temperatura dados.
Que así mismo agregó que su
pureza está limitada a un NOVENTA Y CINCO – NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (95-96%)
debido a la formación de un azeótropo de agua-etanol de bajo punto de ebullición
y que para llegar a una concentración máxima hay que eliminar el agua hasta
alcanzar una pureza del NOVENTA Y NUEVE COMO CINCO al NOVENTA Y NUEVE COMA NUEVE
POR CIENTO (99.5 al 99.9%), obteniéndose lo que se conoce como alcohol etílico
anhidro.
Que es necesario entonces,
establecer de manera clara y precisa cuando en una mezcla de agua, otros
componentes y el producto que responde a la fórmula H3C-CH2OH deberá
identificarse como alcohol etílico y por lo tanto estará sujeto al control
establecido por la Ley N° 24.566 y la reglamentación que este Instituto dicte al
respecto.
Que de acuerdo al razonamiento
desarrollado, debe procederse a la incorporación de nuevas definiciones a los
productos formados por una mezcla del producto que responde a la fórmula
H3C-CH2OH (alcohol etílico), otros componentes y agua en distintas proporciones.
Que atento a que la fórmula del
alcohol etílico (H3C-CH2OH) plasmada en el Artículo 7° de la Ley Nº 24.566, no
se modifica al combinarse con otros componentes y agua en distintas
proporciones, quedan los productos obtenidos de las distintas mezclas, sujetos
al control de este Organismo.
Que a órdenes 8, 9, 10, 12,
respectivamente, consta la intervención de la Coordinación Vitivinícola y de
Alcoholes, Coordinación de Planificación, Coordinación de Fiscalización
Analítica y Dirección Nacional de Fiscalización.
Que la Coordinación de Asuntos
Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.566 y los
Decretos Nros. 1.279/03 y DCTO-2020-142-APN-PTE,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Entiéndase como ALCOHOL ETÍLICO, en los términos del Artículo 7° de
la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, a la sustancia formada por una mezcla
del producto que responde a la fórmula H3C-CH2OH (alcohol etílico), otros
componentes y agua, en cuya concentración éste participa en una proporción
mínima de un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (95 % v/v).
ARTÍCULO 2°- Defínase como ALCOHOL ETÍLICO HIDRATADO, a la sustancia formada por
una mezcla del producto que responde a la fórmula H3C-CH2OH (alcohol etílico),
otros componentes y agua en cuya concentración éste participa entre un VEINTE y
NOVENTA Y CUATRO COMO NUEVE POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (20 y 94,9 % v/v).
ARTÍCULO 3°- Defínase como ALCOHOL ETÍLICO ANHIDRO, a la sustancia formada por
una mezcla del producto que responde a la fórmula H3C-CH2OH (alcohol etílico),
otros componentes y agua, en cuya concentración éste participa en una proporción
mínima de un NOVENTA Y NUEVE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (99,5 %
v/v).
ARTÍCULO 4°- Los productos definidos en los artículos precedentes, se encuentran
sometidos al control establecido por la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566 y su
reglamentación que a tal efecto dicte el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.