Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - MONTO DE MULTA POR
LITROS DE PRODUCTOS DE INFRACCION
Resolución (INV) C.1/10. Del 7/1/2010. B.O.: 14/1/2010.
Establécese el monto de la multa por litros de productos de infracción
instituida por el artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878.
Mendoza, 7/1/2010
VISTO el Expediente N° S93:0008043/2009, la Ley N° 14.878, y
CONSIDERANDO:
Que resulta frecuente la fijación de multas muy elevadas por
infracción a la Ley General de Vinos Nº 14.878 y que en la práctica,
contrariamente a su objeto, son distorsivas de su finalidad, cual es la
prevención para disuadir a los administrados por el incumplimiento de la
misma y su reglamentación y la punición en caso que se compruebe la comisión
de la infracción.
Que ello fue una de las conclusiones a la que se arribó en la
denominada PRIMER JORNADA NACIONAL DE COORDINACION DE TRABAJO DE LAS AREAS
JURIDICAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, realizada en la Ciudad
de Córdoba en el mes de septiembre de 2009, en virtud de la dificultad que
plantea en la práctica la fijación de multas por aplicación del Artículo 24
incisos b), d), e), f), g) y h) de dicho plexo legal, que resultan ser muy
elevadas, lo que se produce al sumar al monto de la base de la multa, la
multa por litro de producto en infracción.
Que los antecedentes muestran que el elevado monto de las
mismas no provoca la disuasión pretendida, fundamentalmente por la
imputación de responsabilidad del Artículo 26 de la precitada ley que
justamente hace responsable al tenedor del producto, quien, en muchos casos,
puede no ser el autor material de la infracción, todo en virtud del
principio de responsabilidad objetiva establecida por la Ley General de
Vinos.
Que además, en los casos en que los montos de la multa son
muy altos, contrariamente al logro de su finalidad que es la sanción, pone
—en ocasiones— al administrado/sancionado en un estado de imposibilidad de
pago, que lo Ileva a cuestionar la disposición condenatoria aún sin
fundamentos, para dilatar su pago. En ocasiones el monto final de estas
multas podría ser interpretado como confiscatorio o irrazonable.
Que la multa no es la única sanción o pena que impone la Ley
Nº 14.878 al infractor. En efecto, la multa es la sanción principal pero
esta, además, está acompañada por la clausura, para el caso de adulteración,
y en todos los casos del decomiso de los productos involucrados o su
desnaturalización como vino, a la que se adiciona la inhabilitación del
técnico responsable en los casos previstos por su Artículo 23 inciso a), de
manera tal que la finalidad o bien jurídico protegido de la ley, cual es la
salud de la población y la defensa y consolidación de la industria
vitivinícola, se encuentra resguardada suficientemente.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA no es un
organismo recaudador sino un organismo de fiscalización cuya finalidad u
objeto principal es el control de la genuinidad de los productos
vitivinícolas, ejerciendo el poder de policía del vino, al que se le han
adicionado otros fines como lo son, verbigracia el control de los alcoholes
metílico y etílico, al ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.566.
Que otros organismos de la Administración Pública, como la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha tratado los montos elevados
de multas fijando topes a las mismas a fin de evitar distorsiones como los
que se plantean en el presente, fundando estos extremos en que la
determinación de un techo al monto de la multa brinda mayor razonabilidad al
castigo impuesto frente a infracciones.
Que la ley debe ser interpretada bajo el paraguas ordenatorio
de los Principios del Procedimiento Administrativo, entre los que se
encuentran los denominados principios sustantivos: Igualdad, Legalidad,
Defensa y Razonabilidad o Justicia, especialmente cuando lo hace su
Autoridad de Aplicación.
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
que la determinación de la multa debe estar ligada a las circunstancias
comprobadas de acuerdo a la finalidad de la Ley y que tales circunstancias
hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y
punición de la ley.
Que el análisis de proporcionalidad, de razonabilidad y de
justicia en el quantum de la multa, depende del análisis primero y
fundamental de la Autoridad de Aplicación, en este caso del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que la fijación de un techo o tope para las multas por litro
de producto en infracción no implica modificación alguna de la
reglamentación vigente ya que solo se está limitando al tope máximo que en
definitiva se establezca.
Que idéntico criterio debe seguirse cuando una misma
disposición condenatoria incluya más de una multa por idéntica infracción,
lo que ocurre habitualmente al sancionarse a un mismo administrado, por la
misma infracción, pero por distintas partidas. En tal caso el límite máximo
o el tope de la infracción por litros de producto involucrado deberá ser
aplicado sobre el total de litros involucrados en la disposición
condenatoria, diferenciando solo el tipo de infracción, de manera tal que
para cada tipo de infracción se aplique el techo normativo,
independientemente de la cantidad de partidas a sancionar.
Que Gerencia de Fiscalización de este Instituto ha opinado
favorablemente a la fijación de un máximo legal para las multas por litro de
producto en infracción tal como surge de fojas 8.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha
tomando la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº
14.878 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — El monto de la multa por litros de productos en
infracción establecida por el Artículo 24 incisos b), d), e), f), g) y h) de
la Ley Nº 14.878, no podrá ser superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL
($ 400.000,00).
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
C. N° 59/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 7/1/2013)
2º — Cuando la misma disposición condenatoria incluya más de
una multa por idéntica infracción, el límite máximo establecido en el punto
precedente deberá aplicarse sobre el total de litros involucrados por tipo
de infracción, independientemente de la cantidad de partidas a sancionar.
3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. |