Resolución (INV) C.59/12. Del 27/12/2012.
B.O.: 7/1/2013. Sustitúyese Punto 1° de la Resolución Nº C.1/2010 y la
multa base de las infracciones del Anexo I de la Resolución Nº C.8/1997.
Mendoza, 27/12/2012
VISTO, el Expediente Nº S93:0008043/2009, la Ley General de Vinos Nº
14.878, las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 y C.1
del 7 de enero de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº C.1 de fecha 7 de enero de 2010 estableció que el
monto de la multa por litros de productos en infracción establecida por
el Artículo 24 incisos b), d), e), f), g) y h) de la Ley General de
Vinos Nº 14.878, no podrá ser superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS
MIL ($ 300.000,00).
Que esta suma máxima tuvo su fundamento en que el elevado monto de las
multas no provoca la disuasión pretendida, fundamentalmente por la
imputación de responsabilidad del Artículo 26 de la Ley Nº 14.878 que
justamente hace responsable al tenedor del producto, quien, en muchos
casos, puede no ser el autor material de la infracción, todo en virtud
del principio de responsabilidad objetiva establecida por la Ley General
de Vinos.
Que por otra parte, en los casos en que los montos de la multa son muy
altos, contrariamente al logro de su finalidad que es la sanción, pone,
en ocasiones, al administrado/sancionado en un estado de imposibilidad
de pago, que lo lleva a cuestionar la disposición condenatoria aún sin
fundamentos, para dilatar el pago de la multa que entiende no podrá
pagar. En ocasiones estas multas podrían ser interpretadas judicialmente
como confiscatorias o irrazonables, ya que éstas a veces superan el
valor del fondo de comercio.
Que debemos mencionar también que la multa no es la única sanción o pena
que impone la Ley Nº 14.878 al infractor. En efecto, la multa es la
sanción principal pero ésta, además, está acompañada por la clausura
para el caso de adulteración y en todos los casos del decomiso de los
productos involucrados o su desnaturalización como vino, a la que se
adiciona la inhabilitación del técnico responsable en los casos
previstos por su Artículo 23 inciso a), de manera tal que la finalidad o
bien jurídico protegido de la ley, cual es la salud de la población y la
defensa y consolidación de la industria vitivinícola, se encuentra
resguardada suficientemente, independientemente de la multa.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no es un organismo
recaudador, como lo es por ejemplo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), sino que es un Organismo de control cuya finalidad u
objeto principal es el control de la genuinidad de los productos
vitivinícolas, ejerciendo el poder de policía del vino, al que se le han
adicionado otros fines como lo son el control de los alcoholes etílico y
metanol, al ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.566.
Que la Ley General de Vinos en su Artículo 24 establece un sistema
punitivo de fijación de multas que se basa, en su generalidad, en la
imposición de una sanción que se conforma con una multa “base”, que la
fija discrecionalmente este Organismo entre un mínimo y un máximo y para
cuya determinación la misma ley le da pautas en el mismo Artículo 24, y,
en los casos determinados en los incisos del Artículo 24 en estudio, una
multa por litro.
Que la aplicación o adición de la multa por litros, cuando se trata de
grandes cantidades de productos, provoca la distorsión que estamos
analizando, afectando también, como se dijo, las facultades
discrecionales de la administración en la determinación de la multa
base. Y esto es porque el monto de la suma por litros es tan elevado,
que la discrecionalidad en la determinación de la multa base de nada
sirve, ya que su variación en nada modifica la multa final o las
composición y distorsión de una multa final demasiado alta en su monto.
Que los elevados valores de multas que establecidas por ley han sido
tratados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fijando
topes a las mismas a fin de evitar distorsiones como los que se plantean
en el presente. Así, por ejemplo, la Resolución General AFIP Nº 2387/07
fija topes reglamentarios a multas establecidas por la Ley Nº 25.795,
fundando estos extremos en que la determinación de un techo al monto de
la multa brinda mayor razonabilidad al castigo impuesto frente a
infracciones.
Que es que la ley en general, y especialmente cuando lo hace su
organismo de aplicación, debe ser interpretada bajo el paraguas
ordenatorio de los principios del procedimiento administrativo, entre
los que se encuentran los denominados principios sustantivos: Igualdad,
Legalidad, Defensa y Razonabilidad o Justicia.
Que se analiza la Ley Nº 14.878 a tenor de lo expresado supra, y se
imprime en dicho análisis el principio de razonabilidad, entendiendo que
la fijación de un tope legal para la determinación de la multa por
litros establecida por incisos b), d), e), f), g) y h) de su Artículo
24, no se afecta el principio de legalidad, sobre todo cuando el bien
jurídico protegido por la ley se encuentra suficientemente resguardado
con las sanciones de clausura, en su caso, y decomiso de los productos.
Que el tope reglamentario es una determinación que debe hacerse usando
las facultades de oportunidad, mérito o conveniencia, propias del
Suscripto, ya este tipo de soluciones nunca son definitivas ya que son
esencialmente variables y dependen de circunstancias de tiempo,
condiciones de mercado, método de fiscalización, estado de la industria,
resultado de su aplicación y demás factores que, en definitiva,
fundamentan las razones de discrecionales que tiene el Organismo de
Aplicación para la consecución de la finalidad de su objeto.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también se ha manifestado
a favor de la disminución de multas administrativas cuando éstas no se
adecuaban a las circunstancias en que había sido comprobada la
infracción, la ausencia de antecedentes y la magnitud de la sanción
implicaba casi el decomiso.
Que entre otros fundamentos el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que la
determinación de la multa debe estar ligada a las circunstancias
comprobadas de acuerdo a la finalidad de la ley y que tales
circunstancias hacen a la proporcionalidad entre la medida y la
finalidad de prevención y punición de la misma.
Que en definitiva, el análisis de proporcionalidad, de razonabilidad y
de justicia en el quantum de la multa, dependerá siempre del análisis
primero y fundamental del Organismo de Aplicación, en este caso del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, quien es el que se encuentra en
mejor lugar para su determinación, con la seguridad que, en caso que la
medida discrecional en la práctica no logre la finalidad que se tuvo al
momento de dictar el acto, éste puede cambiarse por tratarse, como se
dijo, del ejercicio de una facultad discrecional.
Que también debemos señalar que la multa también tiene un carácter
represivo que no debemos dejar de lado y que tiene también un poder de
disuasión tendiente a evitar la comisión de infracciones. En tal
sentido, la evolución general de la vitivinicultura hace que el monto
máximo de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00) hoy no cumple la
finalidad que tuvo al momento de dictarse la Resolución Nº C.1/10,
debiendo actualizarse, entendiendo que un monto prudente y razonable es
la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000,00), sin perjuicio de lo
cual ésta queda sujeta a la evaluación correspondiente al momento del
dictado del acto administrativo pertinente.
Que por otra parte, un acto administrativo que solo establezca la pauta
o limitación en el techo de la multa, no implicaría modificación alguna
de la reglamentación vigente que se mantendría como hasta la fecha,
salvo porque en la determinación final del monto de la multa, estaría
limitado al tope máximo que en definitiva se establezca, tal como ya fue
resuelto por la Resolución Nº C.1/10.
Que asimismo, la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de febrero de 1997
establece una multa base de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 36/100 ($
291,36). Este monto hace que la multa no cumpla con sus caracteres
disuasivos y represivos, debiendo actualizarse dicho monto, entendiendo
que prudente y razonable ésta debe ser la suma de PESOS QUINIENTOS ($
500,00), sin perjuicio de lo cual ésta queda sujeta a la evaluación
correspondiente al momento del dictado del acto administrativo
pertinente.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y
el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Sustitúyese el Punto 1° de la Resolución Nº C.1 del 7 de enero de
2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “1°.- El monto de
la multa por litros de productos en infracción establecida por el
Artículo 24 incisos b), d), e), f), g) y h) de la Ley Nº 14.878, no
podrá ser superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($
400.000,00).”.
2° — Sustitúyese del Anexo I a la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de
febrero de 1997 la multa base de las infracciones establecidas por la
Ley Nº 14.878 estableciendo que en ningún caso podrá ser inferior a la
suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).
3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.