VISTO la Ley Nº 14.878,
la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992, los datos estadísticos
obtenidos durante el Control Cosecha y Elaboración 2010, referidos al tenor
a zucarino de las uvas elaboradas en la zona de Origen de La Rioja y
Catamarca, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la
legislación vigente, compete al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV),
el control técnico de la producción, la industria y el comercio
vitivinícola, por lo cual se encuentra facultado para establecer los límites
normales de la composición de los vinos.
Que el Punto 1º, Inciso
1.1, apartado a) de la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992,
establece que el INV determinará el grado alcohólico mínimo para el expendio
de los productos allí definidos, en cumplimiento de la obligación impuesta
por la Ley Nº 14.878.
Que la determinación
del grado alcohólico real de las cosechas anuales para los vinos que se han
de comercializar en el mercado interno, es una norma técnica que se utiliza
como parámetro para ordenar y coadyuvar a las tareas de fiscalización.
Que los diversos
microclimas existentes en las referidas zonas determinan apreciables
diferencias en la graduación alcohólica de los productos elaborados en los
diferentes establecimientos.
Que las características
de comercialización de esta zona, determinan un mercado de traslado
prácticamente inexistente, envasando cada uno de ellos los productos de su
elaboración.
Que lo expuesto
precedentemente aconseja determinar el grado alcohólico 2010 por bodega,
unificado con los volúmenes de vinos remanentes de la cosecha 2009 y
anteriores.
Por ello, y en uso de
las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el
Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse los
límites mínimos de tenor alcohólico real para los Vinos y Vinos Regionales,
elaboración 2010 unificados con remanentes de elaboración 2009 y anteriores,
que se liberen al consumo en las zonas de origen La Rioja y Catamarca,
conforme los Anexos I y II, respectivamente, que se adjuntan como parte
integrante de la presente resolución.
2º — Considerase grado
alcohólico real, el contenido como tal en el vino, determinado mediante
método oficial, sin tener en cuenta el alcohol potencial del probable
contenido de azúcares reductores en el producto, remanentes de su
fermentación.
3º — Los análisis de
Libre Circulación requeridos a partir de la fecha de la presente, deberán
reunir los requisitos establecidos en los citados Anexos. Los análisis
correspondiente a vinos regionales y vinos 2009 y anteriores, caducarán
automáticamente a partir de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de la
presente, sin que ello de lugar al reintegro de los aranceles analíticos
equivalentes a los volúmenes no despachados, excepto aquellos cuyo vino base
posea el grado establecido en los Anexo I y II.
4º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación y cumplido, archívese.
ANEXO I A LA
RESOLUCION Nº C.20/10
GRADO ALCOHOLICO 2010 -
ZONA DE ORIGEN: LA RIOJA
VINO REGIONAL
TABLA 1
(Formato PDF, 178 KB)
ANEXO II A LA
RESOLUCION C.20/10
GRADO ALCOHOLICO 2010 -
ZONA DE ORIGEN: CATAMARCA
VINO REGIONAL
TABLA 2
(Formato PDF, 155 KB)