Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA –
PLANTAS DE ALMACENAJES – REGULACION
Resolución (INV) C 21/11. Del 12/6&2001. B.O.: 25/6/2001.
Vitivinicultura. Se establecen normas relacionadas con la regularización de
la situación en que se encuentran las Plantas de Almacenajes, a los efectos
de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566.
Bs. As., 12/6/2001
VISTO el Expediente N° 061-00026-9; los artículos 4°, 10, 17
y 18 de la Ley N° 24.566 y las Resoluciones Nros C.011/96, C.2/99 y C.7/00,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley N° 24.566, establece que el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será la Autoridad de Aplicación y
dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los
fines inherentes a la misma.
Que de acuerdo con antecedentes obrantes en este Organismo,
existen instalaciones portuarias que almacenan, para su exportación y/o
importación, volúmenes de Alcohol Etilico Cualquier Origen y/o Tipo,
Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, provenientes de otros
establecimientos inscriptos o no, y no se encuentran registradas en el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Que no obstante ello, en algunos casos, las empresas
presentan Declaraciones Juradas de Movimientos de Entradas y Salidas de
Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier
Origen y además, solicitan llevar un libro oficial para registrar ias
operaciones.
Que para poder realizar importaciones y/o exportaciones,
dichos establecimientos deben hallarse inscriptos en el Organismo.
Que el artículo 17 del Capítulo Vll de la Ley Nacional de
Alcoholes N° 24.566, establece que toda persona cuya actividad sea la
destilación, fabricación, manipulación, fraccionamiento o comercialización
de los alcoholes definidos en la Ley, como así también, aquella que fuera
depositaria, tenedora o consignataria, de los mismos en el volumen que la
Autoridad de Aplicación determine, queda obligada a inscribirse en un
registro especial que será habilitado a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación.
Que por el artículo 10 de la citada Ley, los inscriptos
mencionados en el Artículo 17, deben denunciar las existencias de los
productos al Organismo en el plazo que fije la reglamentación al efecto.
Que el artículo 18 de la misma, indica que las personas que
se inscriban deberán presentar, además, ante la Autoridad de Aplicación, las
Declaraciones Juradas, documentación, libros rubricados y toda otra
constancia contable o administrativa relativa al movimiento de los alcoholes
en el tiempo, modo y forma, que por la vía reglamentaria se establezca.
Que en consecuencia, resulta necesario regularizar la
situación en que se encuentran las Plantas de Almacenajes en cuestión.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las
Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00:
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — (art. derogado por
resolución 21/23 INV)
2° — En el tipo de establecimiento mencionado en el punto
anterior, se podrán efectuar, todas las operaciones lícitas permitidas por
este Organismo para el acondicionamiento de los alcoholes que se exporten
y/o importen (mezclas, cortes e hidrataciones).
3° — El alcohol recibido para exportar, deberá proceder de
un establecimiento inscripto en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA como Destilería, Fábrica de Metanol y Fraccionador y/o
Comerciante, y en el caso de las importaciones, podrá remitirlos a una
Destilería, Fábrica de Metanol, Fraccionador y/o Comerciante y Manipulador.
4° — (art. derogado por
resolución 21/23 INV)
5° — Las firmas que posean en sus instalaciones la capacidad
de almacenar simultáneamente Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo,
Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, al requerir la
inscripción, deberán delimitar perfectamente en el plano o croquis con tinta
roja, la zona destinada al almacenaje o depósito de Alcohol Etílico
Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen, de aquella
que corresponda al Metanol. Ambos locales deben encontrarse separados
materialmente, con sus propios recipientes, identificados y numerados
correlativamente.
6° — (art. derogado por
resolución 21/23 INV)
7° — Los responsables están obligados a llevar un libro
oficial de Movimientos de Entradas y Salidas de Alcohol Etílico Cualquier
Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, según
corresponda al tipo de establecimiento inscripto, a comunicar diariamente
las salidas del establecimiento de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o
Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, realizadas por
exportación y/o por traslado y a presentar una Declaración Jurada Mensual de
Movimientos de estos productos.
A tal efecto, el libro oficial podrá llevarse en forma
manuscrita o por el sistema electrónico de computación, de acuerdo a lo
normado por la Resolución N° C.2/99 y la Comunicación Diaria de Salidas y la
Declaración Jurada Mensual de Movimientos de Entradas y Salidas, se
presentarán de acuerdo a lo normado por la Resolución N° C.7/00.
En ambos casos deberán adeptarse a la diagramación que al
efecto, tienen establecidas las Destilerias o Fábricas de Metanol, según
corresponda
8° — Los responsables inscriptos en las condiciones
descriptas precedentemente, deberán cumplimentar para la circulación de
dichos productos, las exigencias establecidas en la Resolución N° C.011/96,
Título 1, Capítulos V (Análisis), VIII (Importaciones) y IX (Exportaciones)
y sus modificatorias, Resoluciones Nros. C.023/97 y C.13/99
Los traslados de volúmenes, efectuados desde las Plantas de
Almacenajes a Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o
Comerciantes y Manipuladores, deberán realizarse amparados por un Análisis
de Libre Circulación y/o Libre Circulación Tipo, según corresponda, y por la
documentación oficial y comercial requerida para estos casos
9° — El incumplimiento de los preceptos establecidos en la
presente resolución, será considerado en infracción artículo 29 inciso f) de
la Ley N° 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones
establecidas en el artículo 30 de la citada Ley.
10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y
cumplido, archívese. |