Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - HABILITACIÓN ESTABLECIMIENTOS -
DEFINICIONES Y EXIGENCIAS MÍNIMAS
Resolución (INV) 21/23. Del 26/7/2023. B.O.: 28/7/2023. Vitivinicultura.
Establecimientos. Aprueba las definiciones y las exigencias mínimas que
deberán reunir los establecimientos para su habilitación. Aprueba la
documentación a presentar para inscripción, transferencia y eliminación de
destilerías, destilador artesanal, fábricas, manipuladores, fraccionadores,
comerciantes, recuperadores, exportadores / importadores, plantas de
almacenaje y anhidradoras. Formularios. Modifica resolución C.11/96,
resolución C.21/01 7 resolución C.37/09.
2A. Sección, Mendoza, 26/07/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878,
24.566 y el Decreto Nº DCTO-2020-142-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º- Apruébese las definiciones y las exigencias mínimas que deberán
reunir los establecimientos para su habilitación y que forman parte de la
presente como ANEXO I Nº IF-2023-75801756-APN-DNF#INV.
ARTÍCULO 2º- Apruébese la documentación a presentar para inscripción,
transferencia y eliminación de destilerías, destilador artesanal, fábricas,
manipuladores, fraccionadores, comerciantes, recuperadores, exportadores /
importadores, plantas de almacenaje y anhidradoras, que forman parte de la
presente como ANEXO II Nº IF-2023-75802719-APN-DNF#INV.
ARTÍCULO 3º- Los establecimientos inscriptos deberán presentar
obligatoriamente los formularios implementados por el Anexo II de la
presente.
ARTÍCULO 4º- Derógase los Capítulos 2º, 3°y 4º del Título I de la Resolución
Nº C. 11 de fecha 4 de diciembre de 1996; los Artículos 1º, 4º y 6º de la
Resolución Nº. C.21 de fecha 12 de junio de 2001; los Artículos 1º y 4º de
la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre de 2009.
ARTÍCULO 5º- El incumplimiento a lo establecido en la presente, serán
consideradas infracciones al Artículo 29 inciso f) y sancionadas según lo
establecido por el Artículo 30 inciso d) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566.
ARTÍCULO 6º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
ANEXO I - Definiciones y condiciones mínimas para habilitación de
Establecimientos
Nota Ecofield: por resolución 41/24 INV
derógase la figura de inscripción de DESTILADOR ARTESANAL del Anexo I.
DEFINICIONES
INSCRIPCIÓN
Es el acto administrativo mediante el cual se registra ante el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), un establecimiento cuyo control le
compete y autoriza a su titular para ejercer la actividad denunciada.
Están obligados a inscribirse todos aquellos establecimientos cuya actividad
sea la destilación, fabricación, manipulación, fraccionamiento o
comercialización de alcohol etílico, Aguardiente Natural definida en el
Artículo N° 1108 del Código Alimentario Argentino o Metanol.
TRANSFERENCIA
Es la registración del cambio de titularidad de un establecimiento que se
encuentra inscripto ante este Organismo. Para estos casos se conservará el
número de inscripción del establecimiento que se transfiere.
ELIMINACIÓN
Es el acto administrativo por el cual este Instituto le de baja a un
establecimiento inscripto. El Instituto podrá disponer la baja a pedido del
el inscripto, siempre que no exista deuda con el organismo y no posea
existencia de alcohol. Además el INV podrá disponer de oficio la baja,
cuando el inscripto no haya transmitido movimientos en carácter de
Declaración Jurada durante los últimos SEIS (6) meses, en actos de
inspección no se observen movimientos en el establecimiento y no posea
existencia de alcohol. Asimismo, el INV podrá disponer la baja de oficio
cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen. En los casos de baja de
oficio deberá emplazarse previamente al inscripto para que ejerza su derecho
de defensa.
TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS
DESTILERÍA
Se considera Destilería al establecimiento destinado a la obtención de
alcohol etílico y Aguardiente Natural definido en el artículo 1108 del
Código Alimentario Argentino por destilo rectificación de jugos que han
sufrido la fermentación alcohólica. Aquel que fabrica productos químicos y
que obtiene como subproducto alcohol etílico, o aquel que lo anhidra para
fines que no sea su uso como biocombustible.
También serán considerados bajo esta categoría los establecimientos que
obtengan destilados alcohólicos simples, bebidas alcohólicas de destilación
directa y aguardientes de cualquier origen.
DESTILADOR ARTESANAL
Se considera Destilador Artesanal, a la persona física que efectúa
directamente el proceso de destilación especial de mostos que han sufrido la
fermentación alcohólica o de maceraciones alcohólicas, con una producción
anual no mayor a la establecida por la reglamentación vigente.
La mencionada destilación deberá ser realizada en un alambique simple de
caldera o de columna, pero de rectificación parcial, para obtener un
producto de determinadas características y tenor de impurezas admitido.
FÁBRICA DE METANOL
Se considera Fábrica de Metanol al establecimiento que fabrica metanol.
FRACCIONADOR DE ALCOHOL
Se considera Fraccionador de Alcohol al establecimiento que adquiere alcohol
etílico o metanol y lo fracciona en envases menores para su posterior
comercialización.
COMERCIANTE DE ALCOHOL
Se considera Comerciante de Alcohol a la persona física o jurídica que
adquiere alcohol etílico o metanol fraccionados y los comercializa en los
mismos envases, tanto en un lugar físico como en plataformas virtuales.-
MANIPULADOR DE ALCOHOL
Se considera Manipulador de Alcohol, al establecimiento que adquiere alcohol
etílico o metanol con la finalidad de manipularlo y transformarlo en otro
producto.
PLANTA DE ALMACENAJE
Se considera Planta de Almacenaje al establecimiento destinado al depósito,
tenencia o consignación de volúmenes de alcohol etílico o metanol.
ANHIDRADORA
Se considera Anhidradora al establecimiento dedicado a la destilación y
deshidratación de alcohol etílico para su posterior mezcla con naftas para
la obtención de biocombustibles.
RECUPERADOR DE ALCOHOL
Se considera Recuperador de Alcohol al establecimiento que recupera alcohol
etílico o metanol de desechos industriales o de subproductos de proceso.
FRACCIONADOR DE ALCOHOL ETÍLICO DESNATURALIZADO
Se considera Fraccionador de Alcohol Etílico Desnaturalizado al
establecimiento que adquiere alcohol etílico puro para su desnaturalización
o desnaturalizado con productos aprobados por el INV, y que luego lo
fracciona y comercializa.
PLANTA DE MEZCLA DE BIOCOMBUSTIBLES:
Se considera Planta de Mezcla de biocombustible al establecimiento que
adquiere alcohol etílico anhidro para biocombustibles, con finalidad de su
mezcla con otros combustibles.
EXPORTADOR O IMPORTADOR DE ALCOHOL
Se considera Exportador o Importador de Alcohol a la persona física o
jurídica que exporta o importa alcohol etílico, destilados alcohólicos
simples, bebidas alcohólicas de destilación directa, aguardientes de
cualquier origen o metanol.
Para aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos, no será
necesario que lo hagan bajo esta figura, ya que podrán llevar a cabo la
tarea mencionada en el párrafo primero.
CONDICIONES MÍNIMAS PARA HABILITACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
REQUISITOS GENERALES
Se considerarán como parte integrante del establecimiento todas las
dependencias que el administrado demarque dentro del perímetro delimitado en
color rojo en los planos y aquellas que tengan comunicación directa con el
mismo.
Las instalaciones deberán responder en un todo a las normas de HIGIENE Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO establecidas por la Ley N° 19.587.
Los establecimientos deberán tener iniciado un proceso de implementación de
Gestión de Buenas Prácticas de Manufactura o similar y medidas de seguridad
contra incendios y sistema general de extinción aprobados por organismos
competentes.
VASIJAS:
Deberán estar numeradas en forma correlativa, siguiendo un recorrido lógico
y cubicadas. En caso de contar con un sistema de medición automática de
volúmenes, éste deberá estar debidamente certificado por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o por una empresa habilitada por
ese Organismo.
Todas las vasijas deberán contar con escaleras fijas y adecuadas para
acceder a su parte superior. En caso de estar comunicadas entre sí a través
de pasarelas o puentes, estos deberán ser suficientemente amplios, provistos
de barandas de modo tal que permitan el fácil y seguro desplazamiento de
personas.
Estarán exceptuados de cumplir con este requisito las Plantas de Mezcla de
biocombustible.
TÉCNICO RESPONSABLE
Las Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores, Fraccionadores de
Alcohol Etílico Desnaturalizado de Uso Doméstico, Manipuladores, Plantas de
Almacenaje, Recuperadores y Anhidradoras, deberán contar con un profesional
o técnico, cuyo título habilitante sea inherente a sus responsabilidades en
el control directo y efectivo de los alcoholes que se destilen, fabriquen,
fraccionen, recuperen o manipulen.
Este requisito no será necesario para los Comerciantes de Alcoholes,
Destilador Artesanal y Exportador o Importador de Alcoholes.
Estarán exceptuados de cumplir con este requisito las Plantas de Mezcla de
biocombustible.
BÁSCULAS
Las Destilerías, Anhidradoras, Plantas de Almacenaje, Fábricas de Metanol y
Recuperadores de Alcohol, deberán poseer una báscula para pesar el ingreso
de materia prima y/o el ingreso/egreso de alcoholes, y ésta deberá poseer la
debida certificación de calibración otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (I.N.T.I.).
Estarán exceptuados de cumplir con este requisito las Planta de Mezcla de
biocombustible.-
OTROS REQUISITOS
FRACCIONADORES Y MANIPULADORES DE ALCOHOL ETÍLICO
Los Fraccionadores y los Manipuladores que utilicen alcohol etílico para
productos que se destinen al uso en cosmética, medicina humana y/o uso
alimentario, deberán presentar copia autenticada de la inscripción otorgada
por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (A.N.M.A.T) y/o del Instituto Nacional de Alimentos (I.N.A.L).
Asimismo los Manipuladores de Alcohol etílico que elaboren vermouth,
aguardientes tipo grappa, pisco, brandy y/o coñac, deberán adjuntar como
documentación de respaldo, una memoria descriptiva de la elaboración de
estos productos.
ANHIDRADORAS Y MANIPULADORES DE METANOL
Las Anhidradoras y Manipuladores de Metanol que elaboren biocombustibles,
deberán presentar copia autenticada de la habilitación otorgada por la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía de la Nación.
HABILITACIÓN
Se reconocerá en forma transitoria y por un período de UN AÑO (1) a partir
de la entrada en vigencia de la presente, la habilitación del
establecimiento otorgada a los inscriptos con anterioridad, que no reúna las
condiciones establecidas precedentemente, caducando dicha franquicia en caso
de transferencia.
ANEXO II (formato PDF) -
Documentación a presentar |