Ecofield - Vitivinicultura - Resolución (INV) 21/23.

 

Argentina, Vitivinicultura

- modifica y/o complementa a: ley 24566, resolución C.11/96 INV, resolución C.21/01 INV, resolución C.37/09 INV.

- modificada y/o complementada por: resolución 41/24 INV, resolución 42/24 INV.

Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA - HABILITACIÓN ESTABLECIMIENTOS - DEFINICIONES Y EXIGENCIAS MÍNIMAS

Resolución (INV) 21/23. Del 26/7/2023. B.O.: 28/7/2023. Vitivinicultura. Establecimientos. Aprueba las definiciones y las exigencias mínimas que deberán reunir los establecimientos para su habilitación. Aprueba la documentación a presentar para inscripción, transferencia y eliminación de destilerías, destilador artesanal, fábricas, manipuladores, fraccionadores, comerciantes, recuperadores, exportadores / importadores, plantas de almacenaje y anhidradoras. Formularios. Modifica resolución C.11/96, resolución C.21/01 7 resolución C.37/09.

2A. Sección, Mendoza, 26/07/2023

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº DCTO-2020-142-APN-PTE,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º- Apruébese las definiciones y las exigencias mínimas que deberán reunir los establecimientos para su habilitación y que forman parte de la presente como ANEXO I Nº IF-2023-75801756-APN-DNF#INV.

ARTÍCULO 2º- Apruébese la documentación a presentar para inscripción, transferencia y eliminación de destilerías, destilador artesanal, fábricas, manipuladores, fraccionadores, comerciantes, recuperadores, exportadores / importadores, plantas de almacenaje y anhidradoras, que forman parte de la presente como ANEXO II Nº IF-2023-75802719-APN-DNF#INV.

ARTÍCULO 3º- Los establecimientos inscriptos deberán presentar obligatoriamente los formularios implementados por el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 4º- Derógase los Capítulos 2º, 3°y 4º del Título I de la Resolución Nº C. 11 de fecha 4 de diciembre de 1996; los Artículos 1º, 4º y 6º de la Resolución Nº. C.21 de fecha 12 de junio de 2001; los Artículos 1º y 4º de la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 5º- El incumplimiento a lo establecido en la presente, serán consideradas infracciones al Artículo 29 inciso f) y sancionadas según lo establecido por el Artículo 30 inciso d) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566.

ARTÍCULO 6º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

ANEXO I - Definiciones y condiciones mínimas para habilitación de Establecimientos

Nota Ecofield: por resolución 41/24 INV derógase la figura de inscripción de DESTILADOR ARTESANAL del Anexo I.

DEFINICIONES

INSCRIPCIÓN

Es el acto administrativo mediante el cual se registra ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), un establecimiento cuyo control le compete y autoriza a su titular para ejercer la actividad denunciada.

Están obligados a inscribirse todos aquellos establecimientos cuya actividad sea la destilación, fabricación, manipulación, fraccionamiento o comercialización de alcohol etílico, Aguardiente Natural definida en el Artículo N° 1108 del Código Alimentario Argentino o Metanol.

TRANSFERENCIA

Es la registración del cambio de titularidad de un establecimiento que se encuentra inscripto ante este Organismo. Para estos casos se conservará el número de inscripción del establecimiento que se transfiere.

ELIMINACIÓN

Es el acto administrativo por el cual este Instituto le de baja a un establecimiento inscripto. El Instituto podrá disponer la baja a pedido del el inscripto, siempre que no exista deuda con el organismo y no posea existencia de alcohol. Además el INV podrá disponer de oficio la baja, cuando el inscripto no haya transmitido movimientos en carácter de

Declaración Jurada durante los últimos SEIS (6) meses, en actos de inspección no se observen movimientos en el establecimiento y no posea existencia de alcohol. Asimismo, el INV podrá disponer la baja de oficio cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen. En los casos de baja de oficio deberá emplazarse previamente al inscripto para que ejerza su derecho de defensa.

TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS

DESTILERÍA

Se considera Destilería al establecimiento destinado a la obtención de alcohol etílico y Aguardiente Natural definido en el artículo 1108 del Código Alimentario Argentino por destilo rectificación de jugos que han sufrido la fermentación alcohólica. Aquel que fabrica productos químicos y que obtiene como subproducto alcohol etílico, o aquel que lo anhidra para fines que no sea su uso como biocombustible.

También serán considerados bajo esta categoría los establecimientos que obtengan destilados alcohólicos simples, bebidas alcohólicas de destilación directa y aguardientes de cualquier origen.

DESTILADOR ARTESANAL

Se considera Destilador Artesanal, a la persona física que efectúa directamente el proceso de destilación especial de mostos que han sufrido la fermentación alcohólica o de maceraciones alcohólicas, con una producción anual no mayor a la establecida por la reglamentación vigente.

La mencionada destilación deberá ser realizada en un alambique simple de caldera o de columna, pero de rectificación parcial, para obtener un producto de determinadas características y tenor de impurezas admitido.

FÁBRICA DE METANOL

Se considera Fábrica de Metanol al establecimiento que fabrica metanol.

FRACCIONADOR DE ALCOHOL

Se considera Fraccionador de Alcohol al establecimiento que adquiere alcohol etílico o metanol y lo fracciona en envases menores para su posterior comercialización.

COMERCIANTE DE ALCOHOL

Se considera Comerciante de Alcohol a la persona física o jurídica que adquiere alcohol etílico o metanol fraccionados y los comercializa en los mismos envases, tanto en un lugar físico como en plataformas virtuales.-

MANIPULADOR DE ALCOHOL

Se considera Manipulador de Alcohol, al establecimiento que adquiere alcohol etílico o metanol con la finalidad de manipularlo y transformarlo en otro producto.

PLANTA DE ALMACENAJE

Se considera Planta de Almacenaje al establecimiento destinado al depósito, tenencia o consignación de volúmenes de alcohol etílico o metanol.

ANHIDRADORA

Se considera Anhidradora al establecimiento dedicado a la destilación y deshidratación de alcohol etílico para su posterior mezcla con naftas para la obtención de biocombustibles.

RECUPERADOR DE ALCOHOL

Se considera Recuperador de Alcohol al establecimiento que recupera alcohol etílico o metanol de desechos industriales o de subproductos de proceso.

FRACCIONADOR DE ALCOHOL ETÍLICO DESNATURALIZADO

Se considera Fraccionador de Alcohol Etílico Desnaturalizado al establecimiento que adquiere alcohol etílico puro para su desnaturalización o desnaturalizado con productos aprobados por el INV, y que luego lo fracciona y comercializa.

PLANTA DE MEZCLA DE BIOCOMBUSTIBLES:

Se considera Planta de Mezcla de biocombustible al establecimiento que adquiere alcohol etílico anhidro para biocombustibles, con finalidad de su mezcla con otros combustibles.

EXPORTADOR O IMPORTADOR DE ALCOHOL

Se considera Exportador o Importador de Alcohol a la persona física o jurídica que exporta o importa alcohol etílico, destilados alcohólicos simples, bebidas alcohólicas de destilación directa, aguardientes de cualquier origen o metanol.

Para aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos, no será necesario que lo hagan bajo esta figura, ya que podrán llevar a cabo la tarea mencionada en el párrafo primero.

CONDICIONES MÍNIMAS PARA HABILITACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

REQUISITOS GENERALES

Se considerarán como parte integrante del establecimiento todas las dependencias que el administrado demarque dentro del perímetro delimitado en color rojo en los planos y aquellas que tengan comunicación directa con el mismo.

Las instalaciones deberán responder en un todo a las normas de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO establecidas por la Ley N° 19.587.

Los establecimientos deberán tener iniciado un proceso de implementación de Gestión de Buenas Prácticas de Manufactura o similar y medidas de seguridad contra incendios y sistema general de extinción aprobados por organismos competentes.

VASIJAS:

Deberán estar numeradas en forma correlativa, siguiendo un recorrido lógico y cubicadas. En caso de contar con un sistema de medición automática de volúmenes, éste deberá estar debidamente certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o por una empresa habilitada por ese Organismo.

Todas las vasijas deberán contar con escaleras fijas y adecuadas para acceder a su parte superior. En caso de estar comunicadas entre sí a través de pasarelas o puentes, estos deberán ser suficientemente amplios, provistos de barandas de modo tal que permitan el fácil y seguro desplazamiento de personas.

Estarán exceptuados de cumplir con este requisito las Plantas de Mezcla de biocombustible.

TÉCNICO RESPONSABLE

Las Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores, Fraccionadores de Alcohol Etílico Desnaturalizado de Uso Doméstico, Manipuladores, Plantas de Almacenaje, Recuperadores y Anhidradoras, deberán contar con un profesional o técnico, cuyo título habilitante sea inherente a sus responsabilidades en el control directo y efectivo de los alcoholes que se destilen, fabriquen, fraccionen, recuperen o manipulen.

Este requisito no será necesario para los Comerciantes de Alcoholes, Destilador Artesanal y Exportador o Importador de Alcoholes.

Estarán exceptuados de cumplir con este requisito las Plantas de Mezcla de biocombustible.

BÁSCULAS

Las Destilerías, Anhidradoras, Plantas de Almacenaje, Fábricas de Metanol y Recuperadores de Alcohol, deberán poseer una báscula para pesar el ingreso de materia prima y/o el ingreso/egreso de alcoholes, y ésta deberá poseer la debida certificación de calibración otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (I.N.T.I.).

Estarán exceptuados de cumplir con este requisito las Planta de Mezcla de biocombustible.-

OTROS REQUISITOS

FRACCIONADORES Y MANIPULADORES DE ALCOHOL ETÍLICO

Los Fraccionadores y los Manipuladores que utilicen alcohol etílico para productos que se destinen al uso en cosmética, medicina humana y/o uso alimentario, deberán presentar copia autenticada de la inscripción otorgada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T) y/o del Instituto Nacional de Alimentos (I.N.A.L).

Asimismo los Manipuladores de Alcohol etílico que elaboren vermouth, aguardientes tipo grappa, pisco, brandy y/o coñac, deberán adjuntar como documentación de respaldo, una memoria descriptiva de la elaboración de estos productos.

ANHIDRADORAS Y MANIPULADORES DE METANOL

Las Anhidradoras y Manipuladores de Metanol que elaboren biocombustibles, deberán presentar copia autenticada de la habilitación otorgada por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía de la Nación.

HABILITACIÓN

Se reconocerá en forma transitoria y por un período de UN AÑO (1) a partir de la entrada en vigencia de la presente, la habilitación del establecimiento otorgada a los inscriptos con anterioridad, que no reúna las condiciones establecidas precedentemente, caducando dicha franquicia en caso de transferencia.

ANEXO II (formato PDF) - Documentación a presentar

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