Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - DESTILADOR INTEGRADO - APRUEBA
DEFINICION
Resolución (INV) 41/24. Del 10/9/2024. B.O.: 12/9/2024. Vitivinicultura.
Aprueba la definición como DESTILADOR INTEGRADO a los establecimientos que
involucran los procesos de: Destilación de jugos que han sufrido una
fermentación alcohólica o una infusión de botánicos en alcohol etílico puro
o diluido con agua para obtener un Destilado Alcohólico Simple
(Aguardiente), y/o a la Manipulación de alcohol etílico puro, con la
finalidad en ambos casos de obtener una bebida alcohólica.
Mendoza, Mendoza, 10/09/2024
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º- Apruébase la definición como DESTILADOR INTEGRADO a los
establecimientos que involucran los procesos de: Destilación de jugos que
han sufrido una fermentación alcohólica o una infusión de botánicos en
alcohol etílico puro o diluido con agua para obtener un Destilado Alcohólico
Simple (Aguardiente), y/o a la Manipulación de alcohol etílico puro, con la
finalidad en ambos casos de obtener una bebida alcohólica.
ARTÍCULO 2º- El DESTILADOR INTEGRADO deberá contar con un Técnico
Responsable y la documentación a presentar para la inscripción, es la
aprobada por el Anexo II de la Resolución N° RESOL-2023-21-APN-INV#MEC de
fecha 26 de julio de 2023.
ARTÍCULO 3°- Los distintos botánicos o sus extractos, que se utilicen para
la infusión deberán contar con la aprobación de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) u otros organismos
habilitados por esta, donde conste que es de Libre Circulación y expendio en
todo el país.
ARTÍCULO 4º- El régimen de control para este tipo de establecimientos es el
establecido en los Anexos I y IV de la Resolución N° RESOL-2023-18-APN-INV#INV
de fecha 30 de junio de 2023.
ARTÍCULO 5º- Derógase la figura de inscripción de DESTILADOR ARTESANAL del
Anexo I de la Resolución N° RESOL-2023-21-APN-INV#MEC y el Anexo VIII de la
Resolución N° RESOL-2023-18-APN-INV#MEC.
ARTÍCULO 6°- El incumplimiento a lo establecido en la presente, será
considerado infracción al Artículo 29 inciso f) y sancionado según lo
establecido por el Artículo 30 inciso d) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566.
ARTÍCULO 7º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido,
archívese. |