Ecofield - Vitivinicultura - Resolución C 11/96.

 

Argentina, Vitivinicultura

- modificado y/o complementado por:

- modificada y/o complementada por: resolución C.13/99 INV, resolución C.6/14 INV, resolución E 84/17 INV, resolución 9/18 INV, resolución 21/23 INV, resolución 16/23 INV, resolución 17/23 INV, resolución 18/23 INV, resolución 19/23 INV.

Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA - ALCOHOL ETILICO Y METILICO

Resolución (INV) C. 11/96. Del 4/12/1996. B.O.: 17/12/1996. Vitivinicultura. Régimen de control para los alcoholes etílico y metílico. Derogación de las res. C 31/95, C 36/96, C 42/96 y C 48/96.

Art. 1º -- Establecer como régimen de control de los alcoholes etílico y metílico los que figuran en títulos I/III, que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º -- Todo establecimiento cuya actividad sea la destilación, fabricación, manipulación, fraccionamiento o comercialización de alcoholes etílico o metílico, deberán inscribirse en la dependencia jurisdiccional del Instituto Nacional de Vitivinicultura en donde se encuentra ubicado el establecimiento, en las condiciones establecidas en la presente.

Art. 3º -- Las inscripciones otorgadas con anterioridad en función de la res. C 36/96, mantendrán su vigencia, debiendo los responsables completar la documentación faltante exigible por la presente.

Art. 4º -- Las infracciones a la presente, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el capítulo IX de la ley nacional de alcoholes 24.566.

Art. 5º -- Deróganse las res. C 31/95, C 36/96, C 42/96 y C 48/96.

Art. 6º -- De forma.

TITULO I -- Régimen general de alcohol etílico y metílico

CAPITULO I -- Responsables

A los efectos de la ley 24.566 se consideran responsables los que se encuentran comprendidos en los puntos 1 al 8 del presente capítulo, las que están obligadas a inscribirse en los registros oficiales del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1. Destiladores de alcohol etílico

1.1. Los productores de alcoholes de origen agrícola (granos, melazas o féculas).

1.2. Los que producen alcoholes vínicos.

1.3. Los que fabriquen productos químicos que obtienen como subproductos alcohol etílico (destilerías acetobutílicas).

1.4. Fabricantes de bebidas de destilación directa o aguardientes naturales (fabricantes que expenden añejados o no sus productos provenientes de destilación directa o aguardientes naturales como bebidas alcohólicas).

2. Fraccionadores y/o comerciantes de alcohol etílico

Los que se dedican al fraccionamiento y/o comercialización de alcohol etílico.

3. Fraccionadores de alcohol etílico desnaturalizado uso doméstico

Los que fraccionen este tipo de alcohol.

4. Manipuladores de alcohol etílico

Los que adquieran alcoholes etílicos puros con el objeto de manipularlos o transformarlos para cualquier aplicación o producto.

5. Manipuladores de alcoholes etílicos desnaturalizados para carburantes

Los que adquieran alcoholes etílicos desnaturalizados para ser manipulados o mezclados con otros productos para la utilización como combustible en motores de combustión interna.

Previamente deben estar autorizados por la autoridad competente.

6. Fabricantes de alcohol metílico

6.1. Los que fabriquen alcohol metílico.

6.2. Los que obtienen alcohol metílico como subproducto de la fabricación de productos químicos.

7. Fraccionadores y/o comerciantes de alcohol metílico

Los que se dedican al fraccionamiento y/o comercialización de alcohol metílico.

8. Manipuladores de alcohol metílico

Los que adquieran estos alcoholes con el objeto de manipularlos o transformarlos para cualquier aplicación o destino.

CAPITULO II -- (capítulo derogado por resolución 21/23 INV)

CAPITULO III -- (capítulo derogado por resolución 21/23 INV)

CAPITULO IV -- (capítulo derogado por resolución 21/23 INV)

CAPITULO V -- Análisis

Todos los alcoholes etílicos y metílicos que circulen deberán estar amparados por un análisis habilitado y otorgado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1. Tipo de análisis

A los efectos de la circulación de alcoholes en el mercado interno, el Instituto Nacional de Vitivinicultura habilitará y otorgará análisis de:

1.1. Libre circulación

Destinados para amparar una cantidad definida de alcohol etílico.

1.2. Libre circulación tipo

Destinados para amparar un volumen determinado de alcohol metílico, cuya circulación es limitada entre inscriptos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1.3- APTITUD EXPORTACION:

Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/ o metílico , y/ o aguardiente natural, para ser exportados.

1.4- APTITUD IMPORTACION:

Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural, para ser importados.

1.5- CERTIFICACION ORIGEN ALCOHOL:

Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico, y/o aguardiente natural, producidos a partir de una determinada materia prima certificada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1.6- PARA PARTICULARES:

Solicitado por el interesado para su uso privado, sobre muestras no oficiales.

1.7- DE CONTROL:

Practicados sobre muestras extraídas oficialmente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1.8- (punto sustituido por resolución C.21/97 INV) DE CONTRAVERIFICACION:

Solicitado por el interesado cuando no este conforme con el resultado del análisis primario.

2. Término de validez de los análisis

Establécese en trescientos sesenta (360) días corridos la vigencia de los análisis citados en punto 1, contados a partir de la fecha de habilitación del certificado de análisis (pago del arancel).

3. Otorgación de los análisis

Los responsables inscriptos podrán solicitar al Instituto Nacional de Vitivinicultura la habilitación y el otorgamiento de análisis por declaración jurada o por presentación de muestras.

3.1. Por declaración jurada

a) Se obtendrá mediante la presentación de un formulario por duplicado, cuyos modelos oficiales se adjuntan al presente capítulo como:

Anexo I (*) para alcohol etílico

Anexo II (*) para alcohol metílico

Estos formularios deberán estar firmados por el profesional o técnico y el titular del establecimiento.

b) Una vez que el Instituto Nacional de Vitivinicultura otorgue la habilitación correspondiente, el producto podrá circular en forma inmediata.

3.2. Con presentación de muestras

a) (inc. derogado por resolución C.13/99 INV) Se obtendrá con la presentación de la solicitud de análisis cuyos modelos oficiales se adjuntan al presente capítulo como:

Anexo III (*) para análisis de libre circulación (alcohol etílico) (anexo derogado por resolución C.13/99 INV)

Anexo IV (*) para análisis de libre circulación tipo (alcohol metílico) (anexo derogado por resolución C.13/99 INV)

b) A la solicitud se acompañará la muestra respectiva según corresponda a alcohol etílico o metílico, distribuida en dos (2) botellas (muestra a analizar y contraverificación).

c) (inc. derogado por resolución C.13/99 INV) Cada ejemplar de la muestra se individualizará con tarjetas del Instituto Nacional de Vitivinicultura (formulario Nº 689), adheridas al pico de la botella y lacradas con cuño del organismo, quedando en su poder para las pericias analíticas.

d) (inc. derogado por resolución C.13/99 INV) Los resultados obtenidos serán volcados en formularios de análisis de alcoholes (etílico y metílico) y clasificados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e) Una vez que el organismo otorgue la habilitación correspondiente, el producto podrá circular en forma inmediata.

f) Las muestras presentadas correspondientes a alcohol metílico deberán estar debidamente identificadas con un rótulo que diga "Veneno alcohol metílico".

4. Habilitación

La habilitación de los análisis del alcohol etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural, se hará efectiva una vez que el interesado abone el arancel analítico, estableciéndose para el arancelamiento de los análisis detallados en punto 1 precedente, excepto los de contraverificación y control no observados, los siguientes valores:

4.1.- (inc. sustituido por resolución C.30/10 INV) Valor básico para los primeros DOS MIL LITROS (2000 I) PESOS TREINTA Y NUEVE ($ 39,00). 

4.2.- (inc. sustituido por resolución C.30/10 INV) Valor progresivo por cada DOS MIL LITROS (2000 I) o fracción siguiente PESOS CERO COMA DOCE ($ 0,12), debiendo aplicarse la siguiente formula:

Volumen - 2.000 x 0,12 + 39,00

                          2000

4.3.- Los análisis de contraverificación abonarán el arancel establecido precedentemente, en caso que su resultado confirme el primero. Estarán liberados de derechos si por su resultado se levanta la observación que mereció el análisis original.

4.4.- Los análisis de control serán liberados del arancelamiento, salvo cuando se realicen sobre alcoholes hallados en infracción o que revelen una infracción a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y sus normas reglamentarias, que abonarán el arancel establecido precedentemente.

5. (punto derogado por resolucioón 5/15 INV)

CAPITULO VI -- Norma de rotulación para alcoholes etílicos y metílicos fraccionados

(cap. derogado por resoluciones C.17/23 INV y C.18/23 INV)

CAPITULO VII -- Libros y declaraciones juradas

I -- Libros oficiales

1. Los inscriptos están obligados a llevar en su local, libros oficiales, habilitados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en los que anotarán diariamente sus operaciones en la fecha en que ellas se han realizado.

2. Prohibición

Se prohíbe en especial:

2.1. Alterar en los asientos el orden cronológico de las operaciones.

2.2. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, así como dejar espacios en blanco que permitan registraciones adicionales.

2.3. Tachar asientos, así como efectuarlos a lápiz.

2.4. Mutilar partes del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación.

3. Corrección de errores u omisiones

La corrección de errores u omisiones en los registros oficiales, se ajustará a las siguientes normas:

3.1. El error o la omisión se salvará el día que se advierta, con mención de la fecha en que incurrió.

3.2. La rectificación se hará en la misma columna en que se incurrió el error; si se ha registrado de más, se anotará la cantidad en rojo para deducirlo; si se ha consignado en menos, se escribirá la cifra en negro para sumarla.

3.3. Cuando el error consista en la inversión de cuentas o por inclusión en un registro en el que no correspondía, la corrección se efectuará asentando la cantidad en rojo para deducirla en la columna o cuenta donde se anotó indebidamente y haciéndolo en negro en la cuenta que corresponda, para sumarla.

3.4. Igual procedimiento deberá seguirse para rectificar error de suma o cometido al transportar cantidades de un folio al otro.

3.5. Para salvar las omisiones se formularán los asientos respectivos en la fecha en que se advierta el olvido.

Inmediatamente de salvar errores u omisiones en sus libros oficiales, los responsables inscriptos, deberán comunicarlos por escrito al Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Los inscriptos consignarán al margen de cada asiento de rectificación, el número de trámite interno por el cual efectuaron la comunicación.

4. Plazos para la presentación de libros oficiales

4.1. Establécese un plazo de dos (2) horas para la presentación de los libros oficiales con sus registraciones al día y hora de la actuación en los actos de inventario oficial o de cualquier otra naturaleza, por los cuales el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en ejercicio de sus funciones, requiera efectuar la verificación de sus asientos.

4.2. El plazo aludido podrá ser extendido en una (1) hora más por los funcionarios actuantes, cuando la merituación de las circunstancias así lo indiquen.

4.3. Inmediatamente de vencido el plazo otorgado si no se cumplimentara con la presentación de los libros se procederá a la paralización del establecimiento en cuanto a las entradas y salidas de productos, y fraccionamientos si lo hubiera, siendo facultativo del organismo la realización o no del inventario oficial.

II -- Declaraciones juradas

Los responsables inscriptos obligados a llevar libros habilitados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, deberán presentar una declaración jurada mensual --modelo oficial-- del movimiento de su industria, dentro de los plazos que en cada rubro se determine. Tal obligación subsiste mientras el inscripto no sea eliminado y aun cuando no tenga movimientos.

CAPITULO VIII -- (cap. derogado por resolución 16/23 INV)

CAPITULO IX -- (cap. derogado por resolución 16/23 INV)

CAPITULO X -- Extracción de muestras oficiales (capítulo derogado por resolución C.13-99 INV)

TITULO II -- Régimen de control de alcohol etílico

CAPITULO I -- Destilerías (cap. derogado por resolución 18/23 INV)

CAPITULO II -- Régimen de fraccionadores y/o comerciantes de alcohol etílico (cap. derogado por resolución 18/23 INV)

CAPITULO III -- Régimen de fraccionadores de alcohol etílico desnaturalizado para uso doméstico (cap. derogado por resolución 18/23 INV)

CAPITULO IV -- Régimen de manipuladores de alcohol etílico (cap. derogado por resolución 18/23 INV)

CAPITULO V -- Manipuladores de alcohol etílico desnaturalizado para carburantes (cap. derogado por resolución 18/23 INV)

TITULO III -- Régimen de control de alcohol metílico

CAPITULO I -- Fabricantes de alcohol metílico (cap. derogado por resolución 17/23 INV)

CAPITULO II -- Régimen de fraccionadores y/o comerciantes de alcohol metílico (cap. derogado por resolución 17/23 INV)

CAPITULO III -- Régimen de manipuladores de alcohol metílico (cap. derogado por resolución 17/23 INV)

ANEXOS III y IV (derogados por resolución C.13/99 INV)

-o-

arriba