Instituto
Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
- ALCOHOL ETILICO Y METILICO
Resolución
(INV) C. 11/96. Del 4/12/1996. B.O.: 17/12/1996.
Vitivinicultura. Régimen
de control para los alcoholes etílico y metílico. Derogación de las
res. C 31/95, C 36/96, C 42/96 y C 48/96.
Art.
1º -- Establecer como régimen de control de los alcoholes etílico y
metílico los que figuran en títulos I/III, que forman parte integrante de
la presente resolución.
Art.
2º -- Todo establecimiento cuya actividad sea la destilación,
fabricación, manipulación, fraccionamiento o comercialización de
alcoholes etílico o metílico, deberán inscribirse en la dependencia
jurisdiccional del Instituto Nacional de Vitivinicultura en donde se
encuentra ubicado el establecimiento, en las condiciones establecidas en la
presente.
Art.
3º -- Las inscripciones otorgadas con anterioridad en función de la res. C
36/96, mantendrán su vigencia, debiendo los responsables completar la
documentación faltante exigible por la presente.
Art.
4º -- Las infracciones a la presente, serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el capítulo IX de la ley nacional de alcoholes 24.566.
Art.
5º -- Deróganse las res. C 31/95, C 36/96, C 42/96 y C 48/96.
Art. 6º -- De forma.
TITULO
I -- Régimen general de alcohol etílico y metílico
CAPITULO
I -- Responsables
A
los efectos de la ley 24.566 se consideran responsables los que se
encuentran comprendidos en los puntos 1 al 8 del presente capítulo, las que
están obligadas a inscribirse en los registros oficiales del Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
1.
Destiladores de alcohol etílico
1.1.
Los productores de alcoholes de origen agrícola (granos, melazas o
féculas).
1.2.
Los que producen alcoholes vínicos.
1.3.
Los que fabriquen productos químicos que obtienen como subproductos alcohol
etílico (destilerías acetobutílicas).
1.4.
Fabricantes de bebidas de destilación directa o aguardientes naturales
(fabricantes que expenden añejados o no sus productos provenientes de
destilación directa o aguardientes naturales como bebidas alcohólicas).
2.
Fraccionadores y/o comerciantes de alcohol etílico
Los
que se dedican al fraccionamiento y/o comercialización de alcohol etílico.
3.
Fraccionadores de alcohol etílico desnaturalizado uso doméstico
Los
que fraccionen este tipo de alcohol.
4.
Manipuladores de alcohol etílico
Los
que adquieran alcoholes etílicos puros con el objeto de manipularlos o
transformarlos para cualquier aplicación o producto.
5.
Manipuladores de alcoholes etílicos desnaturalizados para carburantes
Los
que adquieran alcoholes etílicos desnaturalizados para ser manipulados o
mezclados con otros productos para la utilización como combustible en
motores de combustión interna.
Previamente
deben estar autorizados por la autoridad competente.
6.
Fabricantes de alcohol metílico
6.1.
Los que fabriquen alcohol metílico.
6.2.
Los que obtienen alcohol metílico como subproducto de la fabricación de
productos químicos.
7.
Fraccionadores y/o comerciantes de alcohol metílico
Los
que se dedican al fraccionamiento y/o comercialización de alcohol
metílico.
8.
Manipuladores de alcohol metílico
Los
que adquieran estos alcoholes con el objeto de manipularlos o transformarlos
para cualquier aplicación o destino.
CAPITULO
II -- (capítulo derogado por resolución 21/23
INV)
CAPITULO
III -- (capítulo derogado por resolución 21/23
INV)
CAPITULO
IV -- (capítulo derogado por resolución 21/23
INV)
CAPITULO
V -- Análisis
Todos
los alcoholes etílicos y metílicos que circulen deberán estar amparados
por un análisis habilitado y otorgado por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
1.
Tipo de análisis
A
los efectos de la circulación de alcoholes en el mercado interno, el
Instituto Nacional de Vitivinicultura habilitará y otorgará análisis de:
1.1.
Libre circulación
Destinados
para amparar una cantidad definida de alcohol etílico.
1.2.
Libre circulación tipo
Destinados
para amparar un volumen determinado de alcohol metílico, cuya circulación
es limitada entre inscriptos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
1.3- APTITUD EXPORTACION:
Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/ o
metílico , y/ o aguardiente natural, para ser exportados.
1.4- APTITUD IMPORTACION:
Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/o
metílico, y/o aguardiente natural, para ser importados.
1.5- CERTIFICACION ORIGEN ALCOHOL:
Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico, y/o
aguardiente natural, producidos a partir de una determinada materia
prima certificada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
1.6- PARA PARTICULARES:
Solicitado por el interesado para su uso privado, sobre muestras no
oficiales.
1.7- DE CONTROL:
Practicados sobre muestras extraídas oficialmente por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
1.8- (punto sustituido por resolución C.21/97 INV) DE
CONTRAVERIFICACION:
Solicitado por el interesado cuando no este conforme con el resultado
del análisis primario.
2.
Término de validez de los análisis
Establécese
en trescientos sesenta (360) días corridos la vigencia de los análisis
citados en punto 1, contados a partir de la fecha de habilitación del
certificado de análisis (pago del arancel).
3.
Otorgación de los análisis
Los
responsables inscriptos podrán solicitar al Instituto Nacional de
Vitivinicultura la habilitación y el otorgamiento de análisis por
declaración jurada o por presentación de muestras.
3.1.
Por declaración jurada
a)
Se obtendrá mediante la presentación de un formulario por duplicado, cuyos
modelos oficiales se adjuntan al presente capítulo como:
Anexo
I (*) para alcohol etílico
Anexo
II (*) para alcohol metílico
Estos
formularios deberán estar firmados por el profesional o técnico y el
titular del establecimiento.
b)
Una vez que el Instituto Nacional de Vitivinicultura otorgue la
habilitación correspondiente, el producto podrá circular en forma
inmediata.
3.2.
Con presentación de muestras
a)
(inc. derogado por resolución C.13/99 INV) Se obtendrá con la presentación de la solicitud de análisis cuyos modelos
oficiales se adjuntan al presente capítulo como:
Anexo
III (*) para análisis de libre circulación (alcohol etílico) (anexo derogado por
resolución C.13/99 INV)
Anexo
IV (*) para análisis de libre circulación tipo (alcohol metílico) (anexo derogado por
resolución C.13/99 INV)
b)
A la solicitud se acompañará la muestra respectiva según corresponda a
alcohol etílico o metílico, distribuida en dos (2) botellas (muestra a
analizar y contraverificación).
c)
(inc. derogado por resolución C.13/99 INV) Cada ejemplar de la muestra se individualizará con tarjetas del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (formulario Nº 689), adheridas al pico de la
botella y lacradas con cuño del organismo, quedando en su poder para las
pericias analíticas.
d)
(inc. derogado por resolución C.13/99 INV) Los resultados obtenidos serán volcados en formularios de análisis de
alcoholes (etílico y metílico) y clasificados por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
e)
Una vez que el organismo otorgue la habilitación correspondiente, el
producto podrá circular en forma inmediata.
f)
Las muestras presentadas correspondientes a alcohol metílico deberán estar
debidamente identificadas con un rótulo que diga "Veneno alcohol
metílico".
4.
Habilitación
La habilitación de los
análisis del alcohol etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural, se
hará efectiva una vez que el interesado abone el arancel analítico,
estableciéndose para el arancelamiento de los análisis detallados en
punto 1 precedente, excepto los de contraverificación y control no
observados, los siguientes valores:
4.1.- (inc. sustituido por
resolución C.30/10 INV) Valor básico para los primeros DOS MIL
LITROS (2000 I) PESOS TREINTA Y NUEVE ($ 39,00).
4.2.- (inc. sustituido por
resolución C.30/10 INV) Valor progresivo por cada DOS MIL LITROS
(2000 I) o fracción siguiente PESOS CERO COMA DOCE ($ 0,12), debiendo
aplicarse la siguiente formula:
Volumen - 2.000 x 0,12 + 39,00
2000
4.3.- Los análisis de contraverificación abonarán el arancel establecido
precedentemente, en caso que su resultado confirme el primero. Estarán
liberados de derechos si por su resultado se levanta la observación que
mereció el análisis original.
4.4.- Los análisis de control
serán liberados del arancelamiento, salvo cuando se realicen sobre
alcoholes hallados en infracción o que revelen una infracción a la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y sus normas reglamentarias, que
abonarán el arancel establecido precedentemente.
5.
(punto derogado por resolucioón 5/15 INV)
CAPITULO
VI -- Norma de rotulación para alcoholes etílicos y metílicos
fraccionados
(cap. derogado por
resoluciones C.17/23 INV y
C.18/23 INV)
CAPITULO
VII -- Libros y declaraciones juradas
I
-- Libros oficiales
1.
Los inscriptos están obligados a llevar en su local, libros oficiales,
habilitados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en los que
anotarán diariamente sus operaciones en la fecha en que ellas se han
realizado.
2.
Prohibición
Se
prohíbe en especial:
2.1.
Alterar en los asientos el orden cronológico de las operaciones.
2.2.
Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, así como dejar espacios en
blanco que permitan registraciones adicionales.
2.3.
Tachar asientos, así como efectuarlos a lápiz.
2.4.
Mutilar partes del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o
foliación.
3.
Corrección de errores u omisiones
La
corrección de errores u omisiones en los registros oficiales, se ajustará
a las siguientes normas:
3.1.
El error o la omisión se salvará el día que se advierta, con mención de
la fecha en que incurrió.
3.2.
La rectificación se hará en la misma columna en que se incurrió el error;
si se ha registrado de más, se anotará la cantidad en rojo para deducirlo;
si se ha consignado en menos, se escribirá la cifra en negro para sumarla.
3.3.
Cuando el error consista en la inversión de cuentas o por inclusión en un
registro en el que no correspondía, la corrección se efectuará asentando
la cantidad en rojo para deducirla en la columna o cuenta donde se anotó
indebidamente y haciéndolo en negro en la cuenta que corresponda, para
sumarla.
3.4.
Igual procedimiento deberá seguirse para rectificar error de suma o
cometido al transportar cantidades de un folio al otro.
3.5.
Para salvar las omisiones se formularán los asientos respectivos en la
fecha en que se advierta el olvido.
Inmediatamente
de salvar errores u omisiones en sus libros oficiales, los responsables
inscriptos, deberán comunicarlos por escrito al Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Los
inscriptos consignarán al margen de cada asiento de rectificación, el
número de trámite interno por el cual efectuaron la comunicación.
4.
Plazos para la presentación de libros oficiales
4.1.
Establécese un plazo de dos (2) horas para la presentación de los libros
oficiales con sus registraciones al día y hora de la actuación en los
actos de inventario oficial o de cualquier otra naturaleza, por los cuales
el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en ejercicio de sus funciones,
requiera efectuar la verificación de sus asientos.
4.2.
El plazo aludido podrá ser extendido en una (1) hora más por los
funcionarios actuantes, cuando la merituación de las circunstancias así lo
indiquen.
4.3.
Inmediatamente de vencido el plazo otorgado si no se cumplimentara con la
presentación de los libros se procederá a la paralización del
establecimiento en cuanto a las entradas y salidas de productos, y
fraccionamientos si lo hubiera, siendo facultativo del organismo la
realización o no del inventario oficial.
II
-- Declaraciones juradas
Los
responsables inscriptos obligados a llevar libros habilitados por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, deberán presentar una declaración
jurada mensual --modelo oficial-- del movimiento de su industria, dentro de
los plazos que en cada rubro se determine. Tal obligación subsiste mientras
el inscripto no sea eliminado y aun cuando no tenga movimientos.
CAPITULO
VIII -- (cap. derogado por resolución 16/23
INV)
CAPITULO
IX -- (cap. derogado por resolución 16/23 INV)
CAPITULO
X -- Extracción de muestras oficiales (capítulo derogado por
resolución C.13-99 INV)
TITULO
II -- Régimen de control de alcohol etílico
CAPITULO
I -- Destilerías (cap. derogado por resolución
18/23 INV)
CAPITULO
II -- Régimen de fraccionadores y/o comerciantes de alcohol etílico (cap.
derogado por resolución 18/23 INV)
CAPITULO
III -- Régimen de fraccionadores de alcohol etílico desnaturalizado para
uso doméstico (cap. derogado por resolución
18/23 INV)
CAPITULO
IV -- Régimen de manipuladores de alcohol etílico (cap. derogado por
resolución 18/23 INV)
CAPITULO
V -- Manipuladores de alcohol etílico desnaturalizado para carburantes (cap.
derogado por resolución 18/23 INV)
TITULO
III -- Régimen de control de alcohol metílico
CAPITULO
I -- Fabricantes de alcohol metílico (cap. derogado por
resolución 17/23 INV)
CAPITULO
II -- Régimen de fraccionadores y/o comerciantes de alcohol metílico (cap.
derogado por resolución 17/23 INV)
CAPITULO
III -- Régimen de manipuladores de alcohol metílico (cap. derogado por
resolución 17/23 INV)
ANEXOS III y IV (derogados por resolución C.13/99 INV) |