VITIVINICULTURA
- INFORME TÉCNICO - PRESENTACIÓN
Resolución (INV) C6/14.
Del 18/3/2014. B.O.: 27/3/2014. Aquellos establecimientos inscriptos
ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) en el rubro de
alcoholes, que posean un Sistema Automático de Medición de Tanques, que
garantice la exactitud de la medición fiscal, con la utilización de
equipos confiables debidamente certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o por empresas independientes, formalmente
acreditadas por éste, que servirá para establecer el volumen real para
cada altura de nivel de los mismos, deberán presentar ante la Delegación
del INV de su jurisdicción, un informe técnico sobre el funcionamiento e
interpretación del mencionado sistema.
Mendoza, 18/3/2014
VISTO el Expediente Nº S93:0000115/2014 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las
Resoluciones Nros. C.11 de fecha 4 de diciembre de 1996, C.3 de fecha 24
de enero de 1997 y C.38 de fecha 22 de octubre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente mencionado en el Visto se promueve la
utilización de la información provista por los Sistemas Automáticos de
Medición de Tanques por parte de los inspectores actuantes en tareas de
control.
Que la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece el control sobre la
producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohol
etílico y metanol, y fija como Autoridad de Aplicación de la misma al
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que asimismo en su Artículo 4° instituye que la Autoridad de Aplicación
dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los
fines inherentes a la misma.
Que el Artículo 10 de la mencionada norma instaura que los fabricantes,
comerciantes, tenedores, depositarios o consignatarios de alcohol
etílico o metanol, en el volumen que el INV determine, estarán obligados
a denunciar las existencias de dichos productos.
Que el Artículo 17 de la señalada ley establece que toda persona cuya
actividad sea la destilación, fabricación, manipulación, fraccionamiento
o comercialización de los alcoholes definidos precedentemente, queda
obligada a inscribirse y deberá presentar las Declaraciones Juradas,
documentación, libros rubricados y toda otra constancia contable o
administrativa relativa al movimiento de los alcoholes en tiempo, modo y
forma que se establezca.
Que la Resolución Nº C.11 de fecha 4 de diciembre de 1986, establece en
su Capítulo VII Punto I.1. que los inscriptos están obligados a llevar
en su local libros oficiales, habilitados por este Instituto, en los que
anotarán diariamente sus operaciones en las fecha en que ellas se han
realizado. Asimismo en el Punto 4.1 alude a la presentación de los
mencionados libros en los actos de Inventario Oficial.
Que la Resolución Nº C.3 de fecha 24 de enero de 1997 aprueba el régimen
de aplicación de mermas durante el transporte y las tolerancias por
inventario para alcoholes etílico y metanol.
Que la Resolución Nº C.38 de fecha 22 de octubre de 1997 en sus
considerandos establece que el INV, procederá a practicar inventarios de
existencias reales de alcohol etílico y metanol en destilerías,
fábricas, fraccionadores y/o comerciantes y manipuladores, y en tal
sentido aprueba los formularios que serán de uso en la mencionada tarea.
Que un inventario consiste en la toma de una existencia real de alcohol
etílico o metanol y la comparación con los saldos establecidos en los
libros aludidos precedentemente.
Que actualmente la determinación de la existencia real de alcohol
etílico o metanol se hace a través de una medición o comprobación de los
volúmenes contenidos en los recipientes depositarios de forma manual.
Que la medición aludida, en establecimientos de gran envergadura
(Fábricas de: Metanol y Biodiesel; Destilerías, Anhidradoras, Plantas de
Almacenaje, etc.), en muchos casos se encuentran automatizados a través
de un sistema debidamente homologado y certificado que posee una alta
fidelidad y seguridad.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente que en los actos de
inventarios, los inspectores actuantes puedan hacer uso de la
información provista por el sistema mencionado en el considerando
anterior.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros.
14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Aquellos establecimientos inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) en el rubro de alcoholes, que posean un Sistema
Automático de Medición de Tanques, que garantice la exactitud de la
medición fiscal, con la utilización de equipos confiables debidamente
certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o
por empresas independientes, formalmente acreditadas por éste, que
servirá para establecer el volumen real para cada altura de nivel de los
mismos, deberán presentar ante la Delegación del INV de su jurisdicción,
un informe técnico sobre el funcionamiento e interpretación del
mencionado sistema.
El certificado aludido deberá ser renovado anualmente.
2° — La información suministrada en el punto precedente, tendrá carácter
de Declaración Jurada (DDJJ) y estará sujeta a verificación por parte de
este Instituto.
3° — En los actos de inventarios que se practiquen en estos
establecimientos, los inspectores actuantes, al momento de determinar el
contenido real de alcohol etílico o metanol de los recipientes, podrán
tomar la información suministrada por el citado Sistema.
4° — Los valores reales determinados mediante este método, se tendrán
por firmes y consentidos por parte de los responsables de los
establecimientos y servirán para comparar luego con la existencia
declarada en los Libros Oficiales.
5° — Para establecer el resultado final del inventario, se comparará la
existencia real determinada según el punto anterior, o de forma
tradicional, con la existencia según Libro, aplicándose el régimen de
mermas y tolerancias establecido por la reglamentación vigente.
6° — El incumplimiento de las normas establecidas por la presente
resolución será considerado en infracción al Artículo 29 de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y los responsables serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Artículo 30 de la citada ley.
7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido,
archívese.