Instituto Nacional de
Vitivinicultura
ALCOHOLES - METANOL -
VITIVINICULTURA - APLICACION DE REGIMEN
Resolución (INV) C.3/97. Del
24/1/1997. B.O.: 4/2/1997. Vitivinicultura. Régimen de aplicación de mermas
o tolerancias para alcoholes etílico y metílico. Aprobación.
Art. 1º - Apruébase el régimen de
aplicación de mermas o tolerancias para alcoholes etílico y metílico que
como anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º - Las diferencias fuera
de tolerancias reglamentarias que resulten de los inventarios físicos que se
practiquen y su compulsa con la documentación oficial en destilerías,
fábricas de alcohol metílico, fraccionadores y/o comerciantes y
manipuladores serán consideradas en infracción, salvo prueba en contrario.
Art. 3º - El incumplimiento a la
presente norma será considerado en infracción, de acuerdo con el art. 29,
inc. f) de la ley nacional de alcoholes 24.566, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones penales que pudieren corresponder.
Art. 4º - De forma.
Anexo a la res. C 3/97
REGIMEN DE MERMAS O TOLERANCIAS
ALCOHOLES ETILICO Y METILICO
1. Tolerancias por inventarios
1.1. Definición
Se define tolerancias al volumen
resultante de aplicar un porcentaje a las existencias de libros, que el
organismo acepta como diferencias en más o en menos con relación a las
existencias reales y sin que ello implique la modificación de los saldos
contables de los libros oficiales.
A tal efecto se establece un
porcentaje del medio por ciento (0,5 %).
1.2. Inventario dentro de
tolerancia reglamentaria
Cuando las existencias reales
constatadas se encuentren dentro de la tolerancia del medio por ciento (0,5
%) en más o en menos, los saldos de los libros oficiales no serán
modificados.
1.3. Inventario fuera de
tolerancia reglamentaria
a) Diferencia en más
Si de las existencias reales
comprobadas se encontraren diferencias en más fuera de la tolerancia del
medio por ciento (0,5 %), se intervendrá el volumen que exceda dicho
porcentaje, previa individualización del mismo por parte del interesado, o
de oficio ante su negativa, extrayéndose muestra en forma reglamentaria, la
que se debe identificar como producto en infracción por excedente de
inventario.
En los libros oficiales se dejará
constancia de la intervención practicada y el responsable procederá a
ingresar el volumen intervenido en una columna habilitada para tal fin como
producto intervenido por excedente de inventario.
b) Diferencia en menos
Si la diferencia en menos supera
el medio por ciento (0,5 %) de tolerancia, se procederá a realizar el
estudio de inventario, aplicando una merma del uno y medio por ciento (1,5
%) anual para destilería, fábrica de alcohol metílico, fraccionadores y/o
comerciantes y manipuladores, la que se determinará proporcionalmente al
período comprendido entre inventario e inventario y aplicado sobre el
movimiento general del establecimiento (sumatoria de la existencia del
inventario anterior más la producción e ingresos).
Si del estudio de inventario
practicado surgen diferencias en menos que excedan las tolerancias y mermas
reglamentarias, deberán deducirse de las columnas correspondientes de los
libros oficiales en concepto de faltante fuera de tolerancia por inventario.
No podrán compensarse las mermas
y tolerancias entre alcoholes puros y alcoholes desnaturalizados.
2. Mermas en el traslado de
alcoholes
2.1. Porcentajes
Establécese una merma de hasta el
cero setenta y cinco por ciento (0,75 %) del volumen de alcohol trasladado
cuando la distancia entre el establecimiento remitente y el sitio de destino
sea de hasta quinientos (500) kilómetros y del uno por ciento (1 %) cuando
la distancia total recorrida, supere dicho kilometraje.
2.1.1. Si el volumen de alcohol
recibido por el establecimiento receptor es diferente al declarado como
despachado por el remitente, pero se encuentra dentro de los porcentajes de
mermas citados en el punto 2.1., éste deberá asentar en los libros oficiales
el volumen de alcohol efectivamente ingresado, de acuerdo a los comprobantes
de pesada que justifique la disminución de producto.
2.1.2. En los casos que el
volumen de alcohol recibido supere los porcentajes de mermas citados en el
punto 2.1., solamente se considerará como prueba clara y fehaciente a los
casos de accidente o siniestro durante el transporte y que la pérdida del
alcohol sea comprobada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Ante la
imposibilidad de dar intervención de lo ocurrido a la dependencia del
Organismo o que éste no concurriera a practicar las verificaciones del caso,
se admitirá como elemento de juicio la denuncia policial efectuada por el
transportista.
Actualización:
- modificación:
R. C 2/99 (I.N.V.)(B.O. 25/02/1999).
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