Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
- ALCOHOL METILICO - NORMA PARA SU PRODUCCION
Resolución (INV) C. 63/98. Del
8/9/98. B.O.: 17/9/98. Norma a la que se ajustarán los fabricantes de alcohol metílico,
los fraccionadores y/o comerciantes del referido producto y los que lo adquieran con el
objeto de manipularlo o transformarlo para cualquier aplicación o destino.
Bs. As., 8/9/98.
VISTO el Expediente N°
311-000236/98-2, la Ley N° 24.566 y las Resoluciones Nros. C-011/96 y C-004/97, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispone el ARTICULO
4° de la citada Ley, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA es la autoridad de
aplicación de dicho cuerpo normativo.
Que el ARTICULO 11 de la mencionada
Ley prohíbe la introducción, tenencia o depósito de alcohol metílico en locales
destinados al manipuleo de productos destinados al consumo humano.
Que el ARTICULO 8° de esa norma
legal establece como sinónimo de alcohol metílico, entre otros, METANOL.
Que el Título III, Capítulo I,
Punto 4.4., IDENTIFICACION DE LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN ALCOHOL, de 1a Resolución N°
C-011/96 y el Punto 1.3.2., NORMAS GENERALES del Anexo de la Resolución N° C-004/97,
estipulan que todo camión, acoplado o semirremolque tanque que transporte alcohol en la
vía pública, deberá identificarse, además de los símbolos convencionales
internacionales, con un letrero indicando la leyenda ALCOHOL METILICO-VENENO, que deberá
estar colocado en un lugar bien visible para que se pueda identificar la carga en forma
inmediata.
Que el Título I, Capítulo VI,
NORMA DE ROTULACION PARA ALCOHOLES ETILICO Y METILICO FRACCIONADOS, Punto 1.1.,
DENOMINACION DEL PRODUCTO, de la Resolución N° C-011/96; establece que se consignará la
denominación ALCOHOL METILICO.
Que la denominación del ALCOHOL
METILICO, usada normalmente en la identificación de este producto altamente tóxico,
puede llevar a confusión respecto a su uso.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley N° 2284/91 y el
Decreto N° 1084/96,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1°- Los fabricantes de
alcohol metílico, los fraccionadores y/o comerciantes del citado producto y los que lo
adquieran con el objeto de manipularlo o transformarlo para cualquier aplicación o
destino, deberán en la rotulación identificatoria de los envases que lo contengan,
sustituir la denominación ALCOHOL METILICO por la de METANOL.
Art. 2° - Todo camión, acoplado o
semirremolque tanque que transporte metanol a granel y que circule por la vía pública,
deberá estar identificado, además de los símbolos convencionales internacionales
utilizados para los productos tóxicos y/o venenosos, con un letrero de material
resistente que indique METANOLVENENO, en reemplazo de la leyenda establecida en Título
III, Capítulo 1, Punto 4.4., IDENTIFICACION DE LOS CAMIONES QUE TRANSPORTAN ALCOHOL, de
la Resolución N° C-011/96 y el Punto 1.3.2, NORMAS GENERALES del Anexo de la Resolución
N° C-004/97.
Art. 3°- Otórgase un plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la publicación de la presente Resolución, para
la implementación de la terminología indicada precedentemente.
Art. 4°- A partir de la vigencia
de la presente, las Declaraciones Juradas presentadas por los responsables inscriptos para
habilitación de análisis de libre circulación tipo, de control o de cualquier otra
denominación; los certificados analíticos otorgados por los laboratorios
jurisdiccionales del Instituto Nacional de Vitivinicultura que efectúen análisis del
producto; las tablas de códigos de productos; las registraciones en los libros oficiares,
Declaraciones Juradas diarias y mensuales y toda documentación oficial y comercial en
donde se requiera su uso, se procederá a identificar y denominar al alcohol como METANOL.
Art. 5°- De forma.
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