Poder Ejecutivo Nacional
ESTUPEFACIENTES –
DEFINICIONES – DEROGA DECRETO
722/19
Decreto (PEN) 560/19. Del 14/8/2019. B.O.: 15/8/2019.
Estupefacientes. Considéranse “estupefacientes”, a los efectos establecidos
en el párrafo noveno del artículo 77 del Código Penal de la Nación
Argentina, a las sustancias incluidas en la lista del ANEXO I y a las
sustancias que queden incluidas en los grupos químicos de la lista del ANEXO
II. Derogación del decreto 722/91.
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-43327310-APN-SSLN#MSG, el
Código Penal de la Nación Argentina, la Ley N° 23.737 y sus modificatorias,
el Decreto Nº 722 del 18 de abril de 1991 y sus modificatorios, y los
Decretos Nros. 48 del 14 de enero de 2014 y 174 del 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal de la
Nación Argentina, el término “estupefacientes” comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir
dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren
y actualicen periódicamente por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por medio del Decreto Nº 48/14 se creó la SUBSECRETARÍA
DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que, a través del Decreto Nº 174/18 y sus modificatorios, se
otorgó a la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO la función de
intervenir en la elaboración de políticas nacionales y la de coordinar la
aplicación de políticas, estrategias y acciones para el control del uso
indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (ONUDD) define a las Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) como
“sustancias de abuso, ya sea en forma pura o en preparado, que no son
controladas por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ni por el
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueden suponer una
amenaza para la salud pública”.
Que actualmente, a nivel global, se desconoce exactamente el
número de NSP que están en circulación. Con el fin de mejorar el
conocimiento en esta materia, organismos internacionales especializados,
como la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) y la
ONUDD han desarrollado sistemas de alerta temprana para identificar y
monitorear a estas sustancias. En este sentido, entre 2008 y 2018, 119
países notificaron a la ONUDD la emergencia de 899 NSP diferentes en los
referidos sistemas.
Que muchas de las NSP emergentes han sido descritas
previamente en la literatura científica con fines terapéuticos o de
investigación neurobiológica y farmacológica, siendo esencial para este
proceso la implementación de modificaciones estructurales en torno a una
estructura química conocida.
Que el interés por estas nuevas sustancias se ha extendido
más allá de los miembros de la comunidad científica y de la industria
farmacéutica, ya que las organizaciones criminales internacionales
comenzaron a rastrear productos farmacéuticos fallidos para su fabricación y
posterior emergencia en el mercado ilícito de las drogas con el fin de
evadir los controles estatales establecidos en los sistemas de fiscalización
de estupefacientes.
Que la problemática de las NSP cobra especial relevancia en
materia de proteger la salud pública ya que estas sustancias la afectan
sensiblemente, por lo que resulta necesario elaborar un sistema normativo
que contemple sus variadas estructuras químicas con el fin de evitar su
libre comercialización.
Que en la mayoría de los casos, los usuarios desconocen los
efectos nocivos de estas sustancias para la salud e, incluso, cuáles son las
sustancias que están consumiendo puesto que, en el mercado, suelen ofrecerse
unas como si fueran otras o bajo nombres de fantasía que no refieren a su
composición química, por lo que no pueden preverse esos efectos nocivos ni
las consecuencias para la salud.
Que, asimismo, la continua emergencia de las NSP plantea un
enorme desafío -a nivel global- para el control de las mismas a través de
las políticas de fiscalización existentes. La mayoría de los países,
incluida la REPÚBLICA ARGENTINA, siguen el enfoque de los tratados
internacionales para la fiscalización de drogas, el cual se basa en el
listado de sustancias individuales.
Que la legislación argentina establece al PODER EJECUTIVO
NACIONAL como el órgano a cargo de determinar cuáles sustancias son
consideradas “estupefacientes”. Atento ello, las características
precedentemente descritas del mercado ilícito de las NSP hacen que la
inclusión individual de sustancias en una lista -como único método de
fiscalización de estupefacientes- resulte un proceso poco ágil que no
responde adecuadamente a la dinámica del referido mercado.
Que en el plano mundial, para dar respuesta a este problema,
países como Brasil, Reino Unido, Irlanda, Nueva Zelanda, Uruguay -entre
otros- han complementado sus listas de sustancias individuales con
legislación que permite la fiscalización simultánea de grupos químicos.
Que si bien la fiscalización de grupos químicos existe desde
hace tiempo, algunos países han adoptado esta alternativa recientemente para
someter a fiscalización determinados grupos de NSP.
Que la aplicabilidad de la fiscalización de grupos químicos
ha sido puesta en práctica en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando se incorporó el
grupo químico de las NBOMe al sistema de fiscalización de estupefacientes,
mediante el Decreto N° 772/15.
Que por grupo químico se entiende a aquellas sustancias que
presenten características químicas similares y tengan efectos farmacológicos
parecidos. De esta forma, la fiscalización de grupos químicos contempla a
aquellas sustancias que compartan una estructura química determinada y
presenten las variaciones establecidas de acuerdo a criterios técnicos. Por
lo tanto, la fiscalización de un determinado grupo químico permite
contemplar un amplio número de sustancias que se encuentran en el mercado
ilícito de las drogas.
Que, frente al problema mundial de las NSP, resulta menester
complementar el actual sistema de sustancias individuales con el sistema de
fiscalización de grupos químicos para brindar una herramienta normativa que
dé respuesta a la mencionada dinámica del mercado ilícito de NSP.
Que, de esta forma, la REPÚBLICA ARGENTINA se suma a la
lista de países que adoptan, simultáneamente, más de un tipo de
fiscalización de drogas con el fin de disminuir la probabilidad de que en el
territorio nacional circulen sustancias no sometidas a fiscalización y que
puedan representar un riesgo para la seguridad y la salud públicas.
Que la confección de la lista de grupos químicos del Anexo
II del presente, se realizó en el marco del Convenio de Asistencia Técnica
entre el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET). En el referido Convenio se designó como
dependencias ejecutoras a la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO y
a la UNIDAD DE MICROANÁLISIS Y METODOS FÍSICOS EN QUÍMICA ORGÁNICA
(UMYMFOR).
Que la línea de trabajo establecida entre ambas dependencias
consistió en definir, primeramente, los grupos químicos a ser fiscalizados
y, posteriormente, en establecer las posibles variaciones (sustituyentes)
que cada grupo químico pueda llegar a presentar en torno a una estructura
química principal.
Que la elección de los grupos químicos contemplados para ser
sometidos a fiscalización se basó en la clasificación de las NSP establecida
por la ONUDD, siendo los grupos de NSP seleccionados los siguientes:
aminoindanos, arilciclohexilaminas, cannabinoides sintéticos, catinonas
sintéticas, fenetilaminas, piperazinas y triptaminas.
Que algunos de los grupos de NSP pueden estar conformados
por más de un grupo químico debido a la diversidad estructural que
presentan; no obstante, sigue tratándose de un único grupo de NSP ya que sus
efectos farmacológicos son similares. Tal es el caso de los cannabinoides
sintéticos, las catinonas sintéticas y las fenetilaminas.
Que la determinación de las estructuras químicas, así como
los posibles sustituyentes para cada grupo químico, se realizó tomando como
referencia la evidencia citada en los sistemas de alerta temprana
internacionales y bibliografía especializada.
Que el trabajo de análisis sobre la pertinencia de cada
grupo químico al sistema de fiscalización de estupefacientes fue plasmado en
un informe técnico realizado por la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO y la UMYMFOR.
Que del análisis de la bibliografía y de la casuística en
materia de reportes internacionales, realizado en el informe técnico citado
precedentemente, se desprende que las sustancias contempladas dentro de cada
grupo químico son susceptibles de generar dependencia física o psíquica, es
decir, reúnen las características establecidas en el artículo 77 del Código
Penal de la Nación Argentina para ser consideradas estupefacientes.
Que la función del sistema de fiscalización de grupos
químicos es complementar el actual sistema de sustancias individuales. De
esta forma, en caso que la sustancia detectada en el laboratorio pericial no
se encuentre en la lista del Anexo I, deberá recurrirse al Anexo II con el
fin de determinar si la referida sustancia encuadra dentro de la lista de
grupos químicos incluidos en el mismo.
Que, en caso de que la sustancia quedara contemplada dentro
de la lista de grupos químicos presente en el Anexo II, deberá ser
considerada “estupefaciente” en los términos del artículo 77 del Código
Penal de la Nación Argentina.
Que asimismo resulta pertinente actualizar el listado de
sustancias individuales que pueden ser consideradas estupefacientes de
acuerdo a la letra del mencionado artículo 77, esto debido a las recientes
actualizaciones de los cuadros internacionales de fiscalización de
sustancias y por las recomendaciones de los organismos intergubernamentales
especializados en la materia, tales como la JIFE y la ONUDD.
Que, de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, es
menester incluir CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) sustancias al listado que
actualmente se contempla en el Anexo I del Decreto N° 852/18.
Que de esas CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) sustancias, CINCO
(5) corresponden a las arilciclohexilaminas; DOCE (12) son cannabinoides
sintéticos; VEINTIDÓS (22) son catinonas sintéticas; DIECISÉIS (16)
corresponden al grupo químico de las fenetilaminas; TRES (3) son opioides
sintéticos; SETENTA (70) son sustancias análogas al fentanilo y otras SEIS
(6) entran dentro de la categoría que la ONUDD identifica como otras
sustancias.
Que en atención a lo expuesto resulta necesario remplazar el
Decreto N° 722/91, y sus modificatorios, por uno que contemple lo descrito
en los párrafos precedentes, a saber: la necesidad de contar con una
normativa que -en el marco de lo previsto por el artículo 77 del Código
Penal de la Nación Argentina- establezca las sustancias que serán
consideradas estupefacientes, figuren éstas en el Anexo I o se encuadren en
los grupos químicos listados en el Anexo II, ambos del presente decreto o
aquellos que, en el futuro, los remplacen.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y del artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 722 del 18 de abril de
1991 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Considéranse “estupefacientes”, a los efectos
establecidos en el párrafo noveno del artículo 77 del Código Penal de la
Nación Argentina, a las sustancias incluidas en la lista del ANEXO I (IF-2019-22284977-APN-SECSEG#MSG)
y a las sustancias que queden incluidas en los grupos químicos de la lista
del ANEXO II (IF-2019-22285145-APN-SECSEG#MSG), siendo ambos ANEXOS parte
del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Anexo I
(formato PDF) (anexo sustituido por decreto 635/24 PEN) -
Listado - Sustancia / Sinonimia / Denominación
Química / Nombre IUPAC
Anexo II
(formato PDF) |