Poder Ejecutivo Nacional
CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS –
REGLAMENTACION LEY 27283
Decreto (PEN) 697/17. Del 5/9/2017. B.O.: 6/9/2017.
Precursores Químicos. Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.283.
Creación del Consejo Federal de Precursores Químicos.
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2017
VISTO, el Expediente N° EX-2017-03312349-APN-SSAL#MSG, la
Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, la Ley Nº 26.045, la Ley Nº 27.283, el Decreto Nº 13 de
fecha 10 de diciembre de 2015, el Decreto Nº 15 de fecha 5 de enero de 2016,
el Decreto N° 342 de fecha 12 de febrero de 2016 y la Decisión
Administrativa N° 61 de fecha 15 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que en función del crecimiento de la producción y del
consumo de drogas sintéticas, el control de los precursores químicos que se
utilizan para confeccionarlas se ha transformado en un asunto prioritario
para la política de seguridad interior.
Que a los efectos de fortalecer los controles internos y
fomentar la cooperación interjurisdiccional, resulta fundamental llevar
adelante una efectiva fiscalización de la industria respecto de las etapas
de producción, transporte, distribución y comercialización de precursores
químicos lícitos, a los efectos de evitar el desvío de los mismos hacia
fines ilícitos.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó con fecha 28
de septiembre de 2016 la Ley Nº 27.283, que creó el CONSEJO FEDERAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS, el que se integrará con los principales responsables
de la seguridad de todo el país, cuyo objetivo es estrechar los vínculos
entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, a los efectos de promover el intercambio de información sensible,
tendientes a asesorar sobre el diseño de normas y presentar propuestas de
estrategias públicas orientadas a controlar la producción, distribución y
comercialización de precursores químicos con el objetivo final de prevenir,
combatir y erradicar su uso para fines ilícitos.
Que mediante el Decreto Nº 15 de fecha 5 de enero de 2016,
se transfirió a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS y
sus unidades organizativas dependientes y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS
REGISTRALES.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 342/2016, se
estableció que toda referencia normativa que, en materia de precursores
químicos, hagan mención a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN
DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al
MINISTERIO DE SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.
Que en virtud de la Decisión Administrativa N° 61/16 la
SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO dependiente de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD, resulta el área competente para coordinar y ejecutar las
acciones de gobierno y planificar las actividades concernientes al registro,
análisis técnico y control del uso de precursores químicos.
Que la reglamentación que se dicta determina el carácter
consultivo y no vinculante de las opiniones vertidas por el CONSEJO FEDERAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N°
27.283 de creación del CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, conforme se
detalla en el ANEXO I (IF-2017-18498189-APN-JGA#MSG), que forma parte
integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS,
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD por ser la Autoridad de
Aplicación del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.283, DE CREACIÓN DEL CONSEJO
FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
ARTÍCULO 1°.- Las opiniones vertidas por el Consejo Federal
de Precursores Químicos tendrán carácter consultivo y no vinculante.
ARTÍCULO 2º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3º.- La Presidencia del Consejo Federal de
Precursores Químicos será ejercida por el titular del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Registro Nacional de
Precursores Químicos, o por el funcionario que éste designe.
Los integrantes del Consejo Federal de Precursores Químicos,
durarán en su función el mismo tiempo de su permanencia en el cargo por el
cual fueron llamados a participar del mismo.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Presidente del Consejo Federal de
Precursores Químicos a dictar el reglamento de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 5º.- SIN REGLAMENTAR. |