Poder Legislativo Nacional
CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS -
CREACION
Ley N° 27.283. Del 28/9/2016. B.O.: 20/10/2016. Precursores
Químicos. Créase el Consejo Federal de Precursores Químicos como órgano
asesor de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores
Químicos creado por ley 26.045.
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1º — Créase el Consejo Federal de Precursores
Químicos como órgano asesor de la autoridad de aplicación del Registro
Nacional de Precursores Químicos creado por ley 26.045.
ARTÍCULO 2° — El Consejo Federal de Precursores Químicos
tendrá por funciones:
a) Analizar cuestiones referidas a los contenidos de las
listas de sustancias y productos químicos establecidas en los artículos 24 y
44 de la ley 23.737, en adelante denominados precursores químicos a todos
los efectos de esta ley;
b) Realizar propuestas respecto de los precursores químicos
que deben integrar las listas aludidas en el apartado precedente;
c) Confeccionar informes e investigaciones que indaguen
respecto de la dinámica, evolución y surgimiento de nuevos precursores
químicos y mezclas;
d) Construir y mantener actualizado un mapa federal que
caracterice regionalmente los principales aspectos de las problemáticas
vinculadas a la producción, comercialización y distribución de precursores
químicos;
e) Diseñar y proponer la implementación de políticas
públicas en la materia de su competencia;
f) Proponer normativa, protocolos, procedimientos y
mecanismos tendientes a mejorar el control de la producción,
comercialización y distribución de precursores químicos.
ARTÍCULO 3° — El Consejo Federal de Precursores Químicos
funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación del Registro Nacional
de Precursores Químicos y estará integrado por los siguientes miembros:
1. La autoridad de aplicación del Registro Nacional de
Precursores Químicos, en calidad de Presidente.
2. Los ministros de seguridad o equivalentes de las
provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A pedido de alguno de sus miembros y a los fines de tratar
alguna problemática en particular, podrán convocarse a participar de las
reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos a funcionarios
públicos nacionales y provinciales y referentes de la materia cuya
concurrencia resulte de interés. Podrán participar, entre otros:
a) Representantes del Ministerio de Salud de la Nación y sus
pares provinciales;
b) Miembros de las Fuerzas de Seguridad Federales;
c) Representantes de Universidades Nacionales;
d) Colegios profesionales de farmacéuticos y bioquímicos;
e) Las cámaras empresarias y organizaciones sindicales de
sectores relacionados con la producción, distribución y comercialización de
precursores químicos.
ARTÍCULO 4° — La Presidencia del Consejo Federal de
Precursores Químicos tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Convocar y dirigir las reuniones del Consejo Federal de
Precursores Químicos;
b) Aprobar la participación en las reuniones del Consejo de
los funcionarios o representantes que sean solicitados conforme lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de esta ley;
c) Hacer conocer los informes, análisis y conclusiones que
tengan tratamiento en las reuniones del Consejo.
ARTÍCULO 5° — El Consejo Federal de Precursores Químicos
deberá reunirse como mínimo dos (2) veces al año.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISÉIS
— REGISTRADO BAJO EL N° 27283 —
Poder Ejecutivo Nacional
CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS -
PROMULGACION
Decreto (PEN) 1115/16. Del 19/10/2016. B.O.: 20/10/2016.
Precursores Químicos. Promulgación de la Ley N° 27.283.
Buenos Aires, 19/10/2016
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — En uso de las facultades conferidas por el
Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.283 (IF-2016-02329858-APN-JGA#MSG)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 28 de
septiembre de 2016.
ARTÍCULO 2° — Dése para su publicación a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN, y comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. Cumplido,
archívese. |