Art.
1º -- Reemplázase el art. 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Art.
204. -- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que
estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y
archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones
vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Art.
2º -- Incorpórase como art. 204 bis del Código Penal el siguiente
texto:
Art.
204 bis.-- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere
por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis
mil australes.
Art.
3º -- Incorpórase como art. 204 ter del Código Penal el siguiente
texto:
Art.
204 ter.-- Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil
australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración,
control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de
medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la
comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204.
Art.
4º -- Incorpórase como art. 204 quáter del Código Penal el siguiente
texto:
Art.
204 quáter.-- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el
que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta
médica para su comercialización.
Art.
5º -- (art. sustituido por ley 27302) Será reprimido con prisión
de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a
novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino
ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde
semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir
o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o
prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes,
precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o
fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o
dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas,
utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de
comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o
transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o
facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título
gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince
(15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos
precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince
(15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la
escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja
inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para
consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y
serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente
artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a
título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será
de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán
aplicables los artículos 17, 18 y 21.
Art.
6º -- (art. sustituido por ley 27302) Será reprimido con
prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a
novecientas (900) unidades fijas el que introdujera al país estupefacientes
fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o
cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción,
habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente
alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres
(3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente, por su
cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o
fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por
quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización,
licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación
especial de cinco (5) a veinte (20) años.
Art.
7º -- Será reprimido con prisión de ocho (8)
a veinte (20) años y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800)
unidades fijas, el que organice o financie cualquiera de las actividades
ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los
artículos 865, inciso h), y 866 de la ley 22.415.
Art.
8º -- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y
multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial
de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción,
fabricación, extracción, preparación, importación, exportación,
distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades
distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales,
sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias
estupefacientes; y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes
sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
Art.
9º -- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres
mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años,
el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera,
suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la
terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con
destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a
quince años.
Art.
10. -- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y
multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea
a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno
de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se
aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el
objeto de usar estupefacientes.
En
caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de
inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la
que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un
negocio de diversión.
Durante
la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar
preventivamente la clausura del local.
Art.
11. -- Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas
en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan
exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a)
Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de
personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de
dieciocho años o en perjuicio de éstos;
b)
Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación
o engaño;
c)
Si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para
cometerlos;
d)
Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la
prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un
funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
e)
Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un
establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención,
institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas,
deportivas o sociales;
f)
Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de
establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.
Art.
12. -- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de
seiscientos a doce mil australes:
a)
El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o
indujere a otro a consumirlos;
b)
El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
Art.
13. -- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito,
la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y
del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena
de que se trate.
Art.
14. -- Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de
trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder
estupefacientes.
La
pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa
cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la
tenencia es para uso personal.
Art.
15. -- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural,
destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como
infusión, no será considerada como tenencia o consumo de
estupefacientes.
Art.
16. -- Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente
de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de
seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y
rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por
resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Art.
17. -- En el caso del art. 14, segundo párrafo, si en el juicio se
acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad
del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la
pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado
su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena.
Si transcurrido dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado
aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele
la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o
solamente esta última.
Art.
18. -- En el caso de art. 14, segundo párrafo, si durante el sumario se
acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y
existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del
procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes,
con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el
tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá
el trámite del sumario.
Acreditado
su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si
transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del
procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará
el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y
continuar el tratamiento por el tiempo necesario o mantener solamente la
medida de seguridad.
Art.
19. -- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación, prevista en los arts. 16, 17 y 18 se
llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de
una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y
evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de
habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará
conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será
difundida en forma pública.
El
tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando
prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se
dañe a sí mismo o a los demás.
El
tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los
aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos
y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con
internación o alternativamente, según el caso.
Cuando
el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose
el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena.
Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la
prescripción de la acción penal.
El
Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios
para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del
resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de
rehabilitación de los arts. 16, 17 y 18.
Art.
20. -- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los arts. 16,
17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el
delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas
drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en
ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del
delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más
adecuada.
Art.
21. -- En el caso del art. 14, segundo párrafo, si el procesado no
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un
principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez,
sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo
que judicialmente se determine.
Tal
medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa
especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y
tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de
tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a
los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La
sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los
tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente
ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si
concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado
satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará
cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art.
22. -- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación
establecidas en los arts. 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años
de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena,
familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá
librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y
tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23 — Será reprimido con prisión de dos a seis años
e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el funcionario público
dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional
sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no
ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u
omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le
impartieren sus superiores jerárquicos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995)
Art.
24. -- (art. sustituido por
ley 27302) El que, sin
autorización o con destino ilegítimo, ingrese precursores químicos en la
zona de seguridad de frontera, será reprimido con prisión de un (1) año
a seis (6) años, multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas
e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá
además el comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponder.
Art. 25 — (Artículo derogado por art. 29 de la Ley
N° 25.246 B.O. 10/5/2000)
Art.
26. -- En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá
reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo
podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La
información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la
investigación de los hechos previstos en esta ley.
Art. 26 Bis — La prueba que consista en fotografías,
filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en
que sea comprobada su autenticidad.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.424
NB.O. 9/1/1995)
Art.
27. -- (art. sustituido por
ley 27302) En todos los
casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como
agente de una persona jurídica y la característica requerida para el
autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como
si el autor presentare esta característica.
Cuando cualquier delito previsto en
esta ley sea cometido a través de una persona jurídica, se aplicará a esta
multa de doscientas treinta (230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los autores y partícipes
que hubieren actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En
caso de reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería
jurídica.
Art.
28. -- El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción,
fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con
prisión de dos a ocho años.
En
la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social
explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier
elemento de uso o venta libre.
Art.
29. -- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que
falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos
supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional
responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para
hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima
procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la
accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de
tiempo de la condena.
Art. 29 BIS — Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más
personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5,
6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código
Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que
alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la
decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación
a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el
que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la
realización del plan.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995)
Art. 29 TER — A la persona incursa en cualquiera de los
delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código
Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y
del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso
o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o
encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando
datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un
significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar
sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte,
valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes
de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de valorará
especialmente la información que permita desbaratar una organización
dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de
la pena de inhabilitación.
(Artículo incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995)
Art.
30. -- (art. sustituido por
ley 27302) El juez
dispondrá la destrucción por la autoridad nacional correspondiente de
los estupefacientes en infracción o de los elementos destinados a su
elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no responsable o que
pudieran ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa
constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y
Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá
practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad,
conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o
eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso
haya concluido definitivamente.
A solicitud del Registro Nacional de
Precursores Químicos establecido en el artículo 44, el juez entregará una
muestra para la realización de una pericia para determinar la naturaleza y
cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en la misma.
Dicho procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte
al respecto.
La destrucción a que se refiere el
párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días
siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación
de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2)
testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del
área respectiva.
Se dejará constancia de la destrucción
en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el
secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los
bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que
pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso
o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito.
Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido
por el delito.
Art.
31. -- Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la
Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las
otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e
infractores de esta ley o para la realización de diligencias urgentes
relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al
organismo de seguridad del lugar.
Los
organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán
un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina
ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán
un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán
su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de
seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes
administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha
contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.
Art. 31 Bis — Durante el curso de una investigación y a
los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o
en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr
la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores,
o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por
resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no
pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad
en actividad, actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones
delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos
en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos
previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del
agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada
fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando,
será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un
agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere
absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del
agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse,
en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinques.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Ter — No será punible el agente encubierto que
como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se
hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no
implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una
persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en
un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente,
quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad
que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer
párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera
identidad del imputado.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quater — Ningún agente de las Fuerzas de
Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a
hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quinques — Cuando peligre la seguridad de la
persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su
verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar
a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En
este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le
corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las
disposiciones del artículo 33 bis.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Sexies — El funcionario o empleado público que
indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o,
en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado
protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil
a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia,
negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere
ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de
uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación
especial de tres a diez años.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995).
Art.
32. -- Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de
la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción,
territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias
que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al
juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en
conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias
practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a
fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad
responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el
juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la
causa.
Art. 33 — El juez de la causa podrá autorizar a la
autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el
secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de
dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en
territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su
salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las
autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse
por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la
calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.
(Párrafo incorporado por art. 11 de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995).
Art. 33 Bis — Cuando las circunstancias del caso hicieren
presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física
de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación,
el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que
resulten adecuadas.
Están podrán incluso consistir en la sustitución de la
identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si
fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio
de Justicia de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995).
Art. 34 — Los delitos previstos y penados por esta ley
serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para
aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley
de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los
alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie,
entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis
destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
3. Artículo 5º Ultimo párrafo.
4. Artículo 14.
5. Artículo 29.
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del
Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.052
B.O. 31/8/2005)
Art. 34 Bis — Las personas que denuncien cualquier delito
previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán
en el anonimato.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424
B.O. 9/1/1995).
Art.
35. -- Incorpórase a la ley 10.903 como art. 18 bis el siguiente:
Art.
18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el
transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por
infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los
cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica
especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La
misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su
incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos
australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.
Art.
36. -- Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de
la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad,
la salud física o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los
antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la
procedencia de las previsiones del art. 307, inc. 3º, del Código Civil.
Art.
37. -- Reemplázanse los arts. 25 y 26 de la ley 20.655 por los
siguientes:
Art.
25. -- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no
resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un
participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él,
sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir
anormalmente su rendimiento.
La
misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que usare
algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero
con el propósito indicado en el párrafo anterior.
Art.
26.-- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare
un delito más severamente penado, el que suministre sustancias
estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias con
la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La
misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o
utilizaren los animales para una competencia con conocimientos de esa
circunstancia.
Art.
38. -- Incorpórase como art. 26 bis de la ley 20.655 el siguiente:
Art.
26 bis.-- Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren
estupefacientes, se aplicará:
1.
En el caso del primer párrafo del art. 25, reclusión o prisión de
cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
2.
En el caso del segundo párrafo del art. 25, prisión de un mes a cuatro años.
3.
Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de
tres mil a cincuenta mil australes.
Art. 39 — Salvo que se hubiese resuelto con
anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente
respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que
se refiere el artículo 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la
Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la
rehabilitación de los afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por
aplicación de esta ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes
decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la
sección XII, Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos
sean estupefacientes, precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional los
jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios
económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se
refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial las multas, los
beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta,
corresponderá a la provincia.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.052
B.O. 31/8/2005)
Art.
40. -- Modifícase el último párrafo del art. 77 del Código Penal por
el siguiente texto:
El
término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y
demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica
que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente
por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art.
41. -- Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo nacional a
que se refiere el artículo anterior, valdrá como ley complementaria las
listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud
de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 20.771, que tuviesen vigencia en
la fecha de promulgación de la presente ley.
Art.
42. -- El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educacionales y
sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de formación
de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido
de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados
internacionales suscritos por el país, las políticas y estrategias de
los organismos internacionales especializados en la materia, los avances
de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los
informes específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre
las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los
educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en
general.
Art.
43. -- El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que
cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de
los adictos a los estupefacientes.
El
Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional
una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica
a dichos centros.
Art.
44. -- (art. sustituido por
ley 27302) El Poder
Ejecutivo nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto,
listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus
características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué
tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias
químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o
jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor,
almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias
o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo
anterior, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores
Químicos.
Igual obligación tendrán las personas
físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o
almacenen máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los párrafos segundo y tercero será reprimido con prisión de
seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder.
Art. 44 bis. -
(art. incorporado por
ley 27302)
El que falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores
Químicos u omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a
seis (6) años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años.
Art. 45 —
(art.
incorporado por ley 27302) A
los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de
un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de
Precursores Químicos.
Art. 46 — Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de la Ley
N° 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47 — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
(Nota Ecofield: por art. 10 de la Ley N° 24.316 B.O.
19/5/1994, se establece que las disposiciones de la misma no alterarán los
regímenes especiales dispuestos por la presente.
(Nota Ecofield: por art. 1° de la Ley N° 23.975 B.O.
17/9/1991, se establece que los montos de las penas de multa establecidos en
la presente Ley se aumentarán a la cantidad que resulte de multiplicar por
375 los mínimos y máximos, excepto los fijados en los arts 2 y 3. )