Secretaría de Programación para la Prevención
de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
CONSEJO CONSULTIVO DE PRECURSORES QUIMICOS -
CREACION
Resolución (SEDRONAR) 111/15. Del 27/8/2015.
B.O.: 15/10/2015. Precursores Químicos. Créase el CONSEJO CONSULTIVO DE
PRECURSORES QUIMICOS cuya función será la de asesorar sobre los temas
referidos al análisis de los precursores químicos contenidos en las listas
que establece el Decreto N° 1095/96 por manda del Artículo 44° de la Ley N°
23.737, como así para la generación de normativa y mecanismos tendientes a
mejorar el control de tales sustancias.
Bs. As., 27/08/2015
VISTO el Expediente 2296/2015 del registro de la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN
PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las Leyes N° 23.737 y N° 26.045, los Decretos N°
1095 del 26 de septiembre de 1996, N° 1161 del 6 de diciembre del 2000 y N°
832 del 15 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 44 de la Ley N° 23.737 dispone “Las empresas o sociedades
comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o
componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser
utilizados en la elaboración de estupefaciente, deberán inscribirse en un
registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder
Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones
periódicas a las entidades registradas...”.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.045 establece la creación en el ámbito de
la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
previsto en el artículo 44 de la Ley N° 23.737.
Que el artículo 3° de la mentada Ley reza “La autoridad de aplicación tendrá
por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción,
fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento,
comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de
transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la
elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos
a todos los efectos de la presente ley”.
Que el artículo 5° establece que “Las disposiciones de la presente ley se
aplicarán a las sustancias o productos químicos que el Poder Ejecutivo
incluya en las listas a que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 23.737”.
Que el artículo 11° faculta a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA
PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO para dictar
las normas reglamentarias y adoptar las medidas tendientes a garantizar el
más efectivo control a su cargo.
Que el artículo 30° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N°
1161/00, versa “La SECRETARIA solicitará la colaboración de empresas que
realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3° del
CAPITULO II y de las entidades o cámaras que las representen, para coordinar
las medidas de supervisión y control. Asimismo, podrá requerir la
colaboración directa de organismos públicos y/o privados a los fines del
pronto cumplimiento de su potestad fiscalizadora”.
Que a su vez, el séptimo considerando del Decreto anteriormente mencionado,
puntualiza que “la supervisión y control del movimiento y destino de las
sustancias químicas debe ejercerse sin dificultar su comercialización
nacional o internacional cuando los fines son lícitos, apelando a la
colaboración y participación de las empresas fabricantes, elaboradoras,
importadoras y exportadoras, así como de las entidades que las congregan y
representan”.
Que en el panorama actual de las drogas ha tomado vital importancia el
fenómeno de las nuevas sustancias psicoactivas, tal como es resaltado por
importantes organismos de carácter internacional, como la Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC).
Que en el mismo sentido, la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL
ABUSO DE DROGAS (CICAD) ha señalado la problemática del rápido desarrollo de
las drogas sintéticas al amparo de la facilidad de su producción, a partir
de sustancias precursoras de las mismas.
Que en el marco de su competencia específica, esta Secretaría requiere
nutrirse de información de otros ámbitos y organismos gubernamentales a fin
de mantener un control efectivo sobre la utilización de las sustancias
incluidas en los listados de productos de cuya manipulación y
comercialización surge la obligación de su registro.
Que encontrándose la salud pública de nuestra sociedad comprometida frente
al avance y la incesante aparición tanto de nuevas sustancias psicoactivas
como de métodos de elaboración de las mismas, es menester contar con un
órgano especializado compuesto por los diversos componentes de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, que trabajan sobre la materia en cuestión,
y por las cámaras representantes del sector empresario que a partir de su
experiencia, son quienes conocen con claridad el destino legítimo de los
precursores químicos.
Que tomando en cuenta la seriedad del panorama planteado ut supra, deviene
razonable propiciar la creación de un Consejo Consultivo integrado por los
responsables en materia de precursores químicos de la SECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que a su vez, resulta oportuno convocar la participación de representantes
de otras entidades experimentadas en la materia, tales como, el MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, representantes académicos de las facultades de ciencias
exactas de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA
PLATA, de la PROCURADURÍA DE NARCOCRIMINALIDAD del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, la Cámara Empresaria de la Industria Química y Petroquímica, la
Cámara Argentina de Transporte Automotor de Mercancías y Residuos
Peligrosos, la Cámara de Laboratorios Farmacéuticos, la Cámara Argentina de
Laboratorios Independientes, Bromatológicos, Ambientales y Afines, y toda
aquella asociación con suficiente representación empresarial de los sectores
relacionados con el manejo de precursores químicos.
Que dicha Comisión generará un esquema de trabajo para plantear la inclusión
de nuevas sustancias en las listas de precursores químicos que establece el
Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, por manda del
Artículo 44° de la Ley N° 23.737, como así para la generación de normativa y
mecanismos tendientes a mejorar el control de tales sustancias, a partir de
una reunión plenaria cada TRES (3) meses.
Que por lo expuesto, la creación de un Consejo Consultivo de Precursores
Químicos integrado por los responsables anteriormente mencionados, deviene
pertinente para lograr cabalmente la función aquí tratada.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley N° 26.045 y los Decretos N° 1095/96, su modificatorio N° 1161/00 y N°
832/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el CONSEJO CONSULTIVO DE PRECURSORES QUIMICOS cuya
función será la de asesorar sobre los temas referidos al análisis de los
precursores químicos contenidos en las listas que establece el Decreto N°
1095/96 por manda del Artículo 44° de la Ley N° 23.737, como así para la
generación de normativa y mecanismos tendientes a mejorar el control de
tales sustancias.
ARTICULO 2° — El CONSEJO CONSULTIVO DE PRECURSORES QUIMICOS funcionará en el
ámbito de la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA
DROGRADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, y se integrará con representante/s de la misma.
ARTICULO 3° — Invitase al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y
NATURALES DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, a la FACULTAD DE CIENCIAS
EXACTAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, y a la Cámara Empresaria de
la Industria Química y Petroquímica, la Cámara Argentina de Transporte
Automotor de Mercancías y Residuos Peligrosos, la Cámara de Laboratorios
Farmacéuticos, la Cámara Argentina de Laboratorios Independientes,
Bromatológicos, Ambientales y Afines, y a todo aquella asociación con
suficiente representación empresarial de aquellos sectores relacionados con
el manejo de precursores químicos, a que designen un representante para
integrar el citado Consejo.
ARTICULO 4° — Los representantes de los Organismos mencionados en el
artículo precedente deberán estar designados para formar parte de la
Comisión, por la autoridad jerárquica que corresponda según su organización
interna. Dichos representantes deberán contar con mandato necesario para
debatir los temas de agenda de cada una de las reuniones, y concurrir a las
mismas munidos de la acreditación correspondiente, las que serán agregadas a
las actas que se confeccionen sobre las actividades desarrolladas.
ARTICULO 5° — Las reuniones ordinarias de trabajo se realizarán cada TRES
(3) meses y serán convocadas formalmente por la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN
PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGRADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN con una agenda de trabajo definida.
ARTICULO 6° — Eventualmente, y ante situaciones que así lo requieran, el
Consejo podrá ser citado a reunión de manera extraordinaria por la
SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGRADICCIÓN Y LA LUCHA
CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también por
decisión de ésta o a propuesta del Consejo podrán ser citados a participar
de las reuniones representantes de otros Organismos o Instituciones, según
necesidad.
ARTICULO 7° — El Consejo deberá presentar un informe sobre cada uno de los
temas analizados, que quedará a consideración de la SECRETARIA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a los fines que estime de
conformidad con las funciones de su competencia.
ARTICULO 8° — Los miembros designados para integrar el Consejo desarrollarán
sus funciones ad honorem.
ARTICULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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