Poder Legislativo Nacional
CÓDIGO PENAL –
PRECURSORES QUIMICOS
- ESTUPEFACIENTES
Ley N° 27.302. Sanción: 19/10/2016.
Promulgación: 7/11/2016. B.O.: 8/11/2016. Código Penal. Precursores
Químicos. Estupefacientes. Se sustituyen los artículos 5°, 6°, 7°, 24°, 27°,
30°, 44°, 44° Bis y 45° de la Ley N° 23.737. Se sustituye el artículo 866°
de la Ley N° 22.415.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo
5° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 5°: Será reprimido con prisión
de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a
novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino
ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde
semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir
o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o
prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes,
precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o
fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o
dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas,
utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de
comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o
transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o
facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título
gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince
(15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos
precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince
(15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la
escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja
inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para
consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y
serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente
artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a
título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será
de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán
aplicables los artículos 17, 18 y 21.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo
6° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión
de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a
novecientas (900) unidades fijas el que introdujera al país estupefacientes
fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o
cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción,
habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente
alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres
(3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente, por su
cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o
fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por
quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización,
licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación
especial de cinco (5) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo
7° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 7°: Será reprimido con prisión
de ocho (8) a veinte (20) años y multa de noventa (90) a mil ochocientas
(1.800) unidades fijas, el que organice o financie cualquiera de las
actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y
los artículos 865, inciso h), y 866 de la ley 22.415.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo
24 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 24: El que, sin autorización o
con destino ilegítimo, ingrese precursores químicos en la zona de seguridad
de frontera, será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa
de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial
de uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la mercadería
en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo
27 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 27: En todos los casos en que
el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una
persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente
éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare
esta característica.
Cuando cualquier delito previsto en
esta ley sea cometido a través de una persona jurídica, se aplicará a esta
multa de doscientas treinta (230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los autores y partícipes
que hubieren actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En
caso de reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería
jurídica.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo
30 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 30: El juez dispondrá la
destrucción por la autoridad nacional correspondiente de los estupefacientes
en infracción o de los elementos destinados a su elaboración, salvo que
pertenecieren a un tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados
por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y
Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá
practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad,
conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o
eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso
haya concluido definitivamente.
A solicitud del Registro Nacional de
Precursores Químicos establecido en el artículo 44, el juez entregará una
muestra para la realización de una pericia para determinar la naturaleza y
cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en la misma.
Dicho procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte
al respecto.
La destrucción a que se refiere el
párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días
siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación
de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2)
testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del
área respectiva.
Se dejará constancia de la destrucción
en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el
secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los
bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que
pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso
o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito.
Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido
por el delito.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo
44 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 44: El Poder Ejecutivo
nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de
precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o
componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que
contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a
fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen,
preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor,
almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias
o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo
anterior, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores
Químicos.
Igual obligación tendrán las personas
físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o
almacenen máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los párrafos segundo y tercero será reprimido con prisión de
seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 8° — Incorpórese como artículo
44 bis de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 44 bis: El que falseare los
datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u omitiere
su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e
inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como artículo
45 de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 45: A los efectos de esta ley,
una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de
inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo
866 de la ley 22.415 por el siguiente:
Artículo 866: Se impondrá prisión de
tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa
de su elaboración o precursores químicos.
Estas penas serán aumentadas en un
tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las
circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo
865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o
precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente
destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27302 — |