Ministerio de Seguridad
PRECURSORES QUIMICOS -
máquinas para
elaborar capsulas, tabletas o comprimidos -
REGISTRO - INSCRIPCION
Resolución (MSeg) E 193/17. Del 8/3/2017. B.O.: 14/3/2017.
Precursores Químicos. Las personas físicas o jurídicas que fabriquen,
enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen, máquinas para elaborar
capsulas, tabletas o comprimidos, deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de éstas actividades, inscribirse en el Registro Nacional de
Precursores Químicos.
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017
VISTO el Expediente EX-2017-01155022-APN-DNRATYCUPQ#MSG del
Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N°
438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, los Decretos N° 15
de fecha 6 de enero de 2016; N° 342 de fecha 15 de febrero de 2016; la
Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 225 de fecha 1 de junio de 2016;
la Ley N° 23.737, el Decreto N° 1.095 de fecha 3 de octubre de 1996 y sus
modificaciones, y la Resolución SEDRONAR N° 1797/11, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Ley 26.045 establece que “La
autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia,
utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte,
almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o
cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos
autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de
base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante
denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que el artículo 6 de la citada Ley establece: “La autoridad
de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para
comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro
Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información
suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme
a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.
Que el artículo 7 de la mencionada norma dispone en su
inciso 2: “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y
exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor
que se establece...”.
Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 26.045
“las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que
bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica,
tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar,
reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar,
importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro
tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que
el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de
la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas
operaciones, inscribirse en el Registro Nacional…”
Que por su parte, el artículo 44 de la Ley 23.737,
modificado por el artículo 7° de la Ley 27.302, impone la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos a todas aquellas
personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen,
exporten o almacenen máquinas para elaborar capsulas, tabletas o
comprimidos.
Que seguidamente el artículo indicado establece que aquel
que incumpla con las obligaciones establecidas “…será reprimido con prisión
de seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder…”.
Que, asimismo, el artículo 44 bis de la Ley 23.737,
incorporado por el artículo 8° de la Ley 27.302, establece que “…El que
falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores
Químicos u omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a
seis (6) años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años…”
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley
de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 23.737 modificada
por la Ley 27.302 y la Ley 26.045.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Las personas físicas o jurídicas que
fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen, máquinas
para elaborar capsulas, tabletas o comprimidos, deberán con carácter previo
al inicio de cualquiera de éstas actividades, inscribirse en el Registro
Nacional de Precursores Químicos.
Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas
que al momento de entrar en vigencia la presente normativa posean máquinas
para elaborar capsulas, tabletas o comprimidos.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de lo establecido en el artículo
precedente, créase la categoría de “Operador de Máquinas”, ante el Registro
Nacional de Precursores Químicos.
ARTÍCULO 3° — Al momento de solicitar su inscripción en el
Registro Nacional de Precursores Químicos aquellos alcanzados deberán
acompañar una planilla de declaración jurada conjuntamente con el Formulario
N° 01 – Ley 25.363 de “Solicitud de Inscripción” que como ANEXO A (IF-2017-03291812-APN-SSLN#MSG)
forma parte de la presente.
Asimismo se deberá adjuntar la documentación societaria e
impositiva similar a la requerida para un trámite de inscripción conforme lo
establece el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores
Químicos, aprobado por Resolución SEDRONAR N° 1797/11 o la que en el futuro
la reemplace, con exclusión de los requisitos específicos referidos a
precursores químicos.
ARTÍCULO 4° — En caso que el solicitante ya se encuentre
inscripto en el Registro Nacional de Precursores Químicos, deberá adicionar
a la categoría que detente de forma preexistente, la de “operador de
máquinas, mediante la presentación de la planilla declaración jurada,
mencionada en el artículo precedente, junto con un Formulario N° 04 - Ley
25.363 de “Trámites Varios”.
ARTÍCULO 5° — La inscripción se renovará anualmente mediante
la presentación del Formulario Nº 02 - Ley 25.363 de “Solicitud de
Reinscripción”, anexando al mismo la declaración jurada del Anexo A.
A su vez, deberán acompañarse todos aquellos requisitos
exigidos para cualquier trámite de reinscripción, según el Manual de
Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos, aprobado por
Resolución SEDRONAR N° 1797/11 o la que en el futuro lo reemplace, con
exclusión de los requisitos específicos referidos a precursores químicos.
ARTÍCULO 6° — La obligación de informar –con carácter de
declaración jurada- al Registro cualquiera de las operaciones enumeradas en
el artículo 1° de la presente Resolución deberá efectivizarse dentro de los
DIEZ (10) días corridos de producido el evento, incluyendo las operaciones
de comercio exterior, ello con prescindencia del informe anual que se
presentará conforme lo establecido en el art. 7 inciso la Ley 26.045, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento del certificado de
inscripción mediante la planilla más el Formulario Ley 25.363 N° 4 de
trámites varios que obra como ANEXO B (IF-2017-03292351-APN-SSLN#MSG) de la
presente.
ARTÍCULO 7º — En los casos de robo, hurto y destrucción
total de la/s máquina/s declarada/s se deberá informar al Registro, dentro
de los CINCO (5) días corridos de ocurrido el hecho por medio de la planilla
de declaración jurada del Anexo A. Para los casos de robo o hurto deberá
presentarse original de la denuncia policial efectuada o copia debidamente
certificada y legalizada por Escribano Público, Juez de Paz o autoridad
certificante del Registro Nacional de Precursores Químicos.
Para el caso de destrucción total deberá presentarse nota
dirigida al Registro Nacional de Precursores Químicos, informando el hecho y
los motivos que dieron origen a la destrucción informada.
La Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores
Químicos podrá tomar la intervención de su competencia a fin de constatar la
veracidad de los hechos declarados.
ARTÍCULO 8º — En caso de requerir la baja de la inscripción
dentro de la categoría de “operador de máquinas” ante el Registro Nacional
de Precursores Químicos, el operador deberá presentar la planilla de
declaración jurada del Anexo A junto con un Formulario Nº 04 – Ley 25.363 de
“Trámites Varios”. Asimismo se deberá adjuntar la documentación
correspondiente para un trámite de baja pedida por el operador, descripta en
el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos,
aprobado por Resolución SEDRONAR N° 1797/11 o la que en el futuro la
reemplace, con exclusión de los requisitos específicos referidos a
precursores químicos.
ARTÍCULO 9° — El Registro Nacional de Precursores Químicos,
emitirá el certificado a que se refiere el Decreto 1095/96 y sus
modificatorios 1161/00 y 974/16 asignando la categoría de “Operador de
Máquinas” y detallando el tipo de máquina/s denunciada/s por el operador.
ARTÍCULO 10. — El plazo de vigencia de la inscripción en el
Registro Nacional de Precursores Químicos como “operador de máquinas” será
de un año calendario desde la fecha de otorgamiento conforme lo establecido
en el artículo 4º del Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios. En el caso
que el operador ya se encontrara inscripto dentro de otra de las categorías
previstas en el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de
Precursores Químicos, aprobado por Resolución Sedronar N° 1797/11, o la que
en un futuro la reemplace; la vigencia vencerá con la inscripción en curso.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS, para
que –por medio de quien corresponda - instruya respecto de las
implementaciones técnicas e informáticas necesarios para cumplir con la
presente Resolución.
ARTÍCULO 12. — La presente medida entrará en vigencia a
partir de los CIENTO VEINTE (120) días hábiles de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (formato
PDF) |