Ministerio de Seguridad
PRECURSORES QUIMICOS - HABILITACION MUNICIPAL
ACTUALIZADA - REQUISITO OBLIGATORIO
Resolución (MS) 327 - E/2016. Del 27/7/2016. B.O.: 5/8/2016.
Precursores. Químicos. Establézcase como requisito obligatorio
la presentación de la habilitación municipal actualizada o
constancia emitida por la autoridad comunal que corresponda,
respecto de la totalidad de los domicilios de establecimientos
declarados por el operador, la que no podrá exceder de los
SESENTA (60) días desde la fecha de su expedición al momento de
tramitar la inscripción o reinscripción ante el Registro
Nacional de Precursores Químicos, siempre que del texto de la
misma no surja otra fecha de vencimiento.
Buenos Aires, 27/07/2016
VISTO el Expediente CUDAP:EXP-SEG:0004318/2016 del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N°
438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias, los Decretos
N° 13 del 11 de diciembre de 2015, N° 15 del 6 de enero de 2016,
N° 342 del 15 de febrero de 2016, la Decisión Administrativa N°
61 del 16 de febrero de 2016, lo dispuesto en la Ley N° 26.045
del 8 de junio de 2005, los Decretos N° 1.095 del 3 de octubre
de 1996 y su modificatorio N° 1.161 del 11 de diciembre de 2000
y las Resoluciones SE.DRO.NAR. N° 1.111 del 28 de julio de 2011,
y N° 1.797 del 13 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las
personas físicas o de existencia ideal y en general todos
aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o
sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad,
producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir,
comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar,
exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro
tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la
sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo
establecido en el artículo 5° de la presente, deberán con
carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones,
inscribirse en el Registro Nacional...”.
Que
así también el artículo 3° de la citada Ley establece que “La
autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de
la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización,
exportación, importación, distribución o cualquier tipo de
transacción con sustancias o productos químicos autorizados y
que por sus características o componentes puedan servir de base
o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en
adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de
la presente ley”.
Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 26.045 establece: “La
autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los
actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación
de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el
artículo 1°, la veracidad de la información suministrada y, en
general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta
ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.
Que
el artículo 7° de la mencionada norma dispone en su inciso 2:
“Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la
información y exhibir la documentación que les sean requeridas a
los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la
sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y
obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley N° 23.737
y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones
especiales: 2. - Fijar y mantener uno o más lugares fijos para
el control de las sustancias, informando la apertura de
cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la
reglamentación establezca, el cambio o traslado de los
preexistentes...”.
Que
es menester destacar que mediante el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS” aprobado por la
Resolución SE.DRO.NAR. N° 1572/10 se requería para todo trámite
la presentación de la habilitación municipal.
Que
a partir de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 1797/11 se aprobó el
nuevo “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS”, suprimiéndose algunos requerimientos que
atentaban contra la agilidad de los diversos trámites exigidos
por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
Que
de dicho breviario procedimental surge el deber por parte de los
administrados de presentar la habilitación municipal
correspondiente a los fines declarados, ello en relación a cada
domicilio que denuncien como establecimiento perteneciente a los
mismos. Dicha obligación deberá cumplimentarse al momento de la
inscripción por ante el organismo registral y cuando existan
altas, modificaciones de domicilios declarados o vencimientos de
las habilitaciones municipales pertinentes.
Que
en vistas a asegurar la actualización de los datos brindados por
los inscriptos por ante el Registro Nacional de Precursores
Químicos y con el objetivo de evitar que la operatoria con
precursores químicos se desarrolle en establecimientos que
carezcan de la debida habilitación, se promulgó la Resolución
SE.DRO.NAR. N° 32/15.
Que
uno de los objetivos centrales de dicha Resolución fue la de
revalidar el estado de conservación y el ámbito en donde se
manipulen precursores químicos, su uso responsable, congruente y
ajustado a lo informado por el administrado, teniendo en cuenta
el rubro y la actividad desplegada por los distintos tipos de
operadores inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS.
Que
la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15 estableció como requisito
obligatorio la presentación de la habilitación municipal
actualizada y acorde a los fines declarados por parte de los
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS al
momento de tramitar su reinscripción ante dicho Organismo
Registral.
Que
a raíz de la publicación de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15,
se evidenció un gran número de consultas por parte de los
operadores de precursores químicos respecto a la implementación
y alcances de la misma, lo que luego repercutió en una
importante cantidad de trámites observados.
Que
por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y luego de
celebrada una reunión técnica que analizara los cambios
pertinentes a realizar, resulta adecuado propender a la
derogación de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15, a efectos de
que el plexo normativo resulte más claro y abarcativo de la
diversidad de actividades desarrolladas por los operadores
inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS, evitando dilaciones en los trámites de reinscripción
que redunden en perjuicios para los administrados.
Que
por idénticos motivos, las mismas alternativas serán válidas
respecto de las solicitudes de inscripción.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD
ha tomado la intervención que le corresponde.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22°
bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones,
la Ley N° 26.045.
Por
ello,
LA
MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Deróguese la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15, de
fecha 30 de junio de 2015.
ARTÍCULO 2° — Establézcase como requisito obligatorio la
presentación de la habilitación municipal actualizada o
constancia emitida por la autoridad comunal que corresponda,
respecto de la totalidad de los domicilios de establecimientos
declarados por el operador, la que no podrá exceder de los
SESENTA (60) días desde la fecha de su expedición al momento de
tramitar la inscripción o reinscripción ante el Registro
Nacional de Precursores Químicos, siempre que del texto de la
misma no surja otra fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 3° — Dicha documentación deberá guardar estricta
relación con el rubro y/o actividad desarrolladas por el
operador en un todo conforme a su vez, con la actividad
declarada ente la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 4° — La fecha de vigencia de la habilitación o
constancia no podrá ser inferior a la de la vigencia otorgada
por el Registro Nacional de Precursores Químicos, debiendo
comprometerse el operador en carácter de declaración jurada a
acompañar la renovación del permiso en cuestión una vez obtenido
el mismo; ello en el caso de verificarse su vencimiento previo.
ARTÍCULO 5° — Exceptúese de la obligación prevista en el
ARTÍCULO 2° a todo aquel solicitante que, en virtud del ramo de
su actividad y/o por su estructura organizativa y/o funcional,
no se encuentre alcanzado por el control comunal, debiendo
acreditar documentalmente dicha situación.
ARTÍCULO 6° — En caso de corresponder por la especificidad de
las tareas desarrolladas por el operador acorde a lo establecido
en el ARTÍCULO 5°, el control de alguna otra repartición
nacional, provincial, municipal, colegios profesionales y/o
cualquier otro que ejerza funciones de contralor respecto de las
condiciones de seguridad e higiene de los establecimientos en
que las mismas se desarrollen, podrá el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS, tomar dicha autorización en forma
supletoria a la establecida en el ARTÍCULO 2°; ello siempre que
cumpla con el requisito de la vigencia.
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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