Subsecretaría de Transporte
TRANSPORTE DE CARGAS -
MATERIALES PELIGROSOS
Resolución (SST) 4/89. Del
12/1/1989. B.O.: 10/2/1989. Actualizase el listado de Materiales
Peligrosos aprobado por Resolución S.S.T. Nº 720/97.
Bs. As., 12/1/89
VISTO el expediente Nº.
5032/85 del Registro del Ministerio de Obras v Servicios Públicos: y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto
por el Reglamento General para el Transporte del Material Peligroso por
Carretera aprobado por Resolución S.T. Nº 233/86. La Subsecretaría de
Transporte debe hacer efectivo el dictado de distintas reglamentaciones
complementarias de dicho régimen.
Que la referida normativa
requiere de una actualización constante con el objeto de uniformar
criterios consecuentemente con las normas internacionales que regulan la
materia.
Que el presente
pronunciamiento encuadra dentro de las atribuciones conferidas, por la
Ley 12.346, el Reglamento aprobado por Decreto Nº 405/81, los Decretos
Nros. 455/84 y 154/85, la Resolución MOySP Nº 180/85 y la Resolución S.T.
Nº 125/85 y la Resolución S.T. Nº 233/86.
EL SUBSECRETARIO DE
TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º- Incorpórese al
listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la
Resolución S.S.T. No 720/87, las sustancias que figuran en el Anexo A de
la presente.
Art. 2º- Suprímese del
listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la
Resolución S.S.T. Nº 720/87, los números 1142, 1168, 1371, 1375, 1399,
1412, 1424, 1425,1429, 1434, 1681, 1867, 1896, 2117, 2127. 2472, 2791,
2792 y 2807.
Art. 3º- Incorpórese al
listado de Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la
Resolución S.S.T. Nº 720/87, los números de Ficha de Intervención
correspondientes a las sustancias que se detallan en el Anexo B de la
presente.
Art. 4º- Modifíquese en el
Anexo A de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, los nombres y descripciones
de Materiales, las Clases de Riesgos y los números de Ficha de
intervención, de acuerdo a lo preceptuado en el Anexo C de la presente.
Art. 6º- Incorpórese al Anexo
C de la Resolución S.S.T. Nº 720/87, las Fichas de Intervención Nros. 9,
127, 128 y 129 que figuran en el Anexo D de la presente.
Art. 7°- Sustitúyese el texto
de la disposición Nº 172 del Anexo A de la Resolución S.S.T. Nº 720/87
por el siguiente:
"El Material Radioactivo con
un riesgo secundario debe estar embalado conforme a las Normas de
Transporte de la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) y,
salvo que se transporte en un embalaje Tipo A o Tipo B (normas de
C.N.E.A.), también debe estar embalado de acuerdo con lo dispuesto para
los Grupos de Embalajes, I, II o III, según corresponde para el riesgo
secundario de que se trate.
Art. 8°- Los vehículos que
transporten Materiales Peligrosos, además de respetar los distintos
límites de velocidad que las normas de tránsito establecen, no deben
superar en ningún caso, la velocidad máxima de 70 km./h.
Art. 9°- Los vehículos
destinados al transporte de Material Peligroso que superen los un mil
quinientos kilogramos (1,5 toneladas) de capacidad de carga útil, deben
estar equipados con un elemento de control aplicable al registro de las
operaciones del transporte.
Tal sistema debe cumplir con
los requisitos prescriptos en el Anexo de la Resolución S.S.T. N° 539/87
y con las normas de homologación que establezca la Comisión del artículo
3º de la referida Resolución.
Art. 10.- Los documentos
originales del sistema o elemento de control donde se hallen registradas
las operaciones a las que alude el artículo anterior, deben ser
conservados por el transportista durante el plazo de seis (6) meses a
disposición de la autoridad competente. En caso de accidente, el
documento del vehículo interviniente deberá ser conservado durante el
plazo de dos (2) años.
Art. 11.- El artículo 9º de
la presente comenzará a regir conforme al siguiente detalle:
Para vehículos O km.:a los
tres (3) meses de la sanción de la presente.
Para los vehículos de hasta
cinco (5) años de antigüedad: a los ocho (8) meses de la sanción.
Para vehículos de hasta diez
(10) años de antigüedad :a los doce (12) meses de la sanción.Para
vehículos de más de diez (10) años de antigüedad: a los quince (15)
meses de la sanción.
Art. 12.- Con excepción de
los plazos especiales establecidos en el artículo anterior, la presente
entrará en vigencia a partir del 1º de abril de 1989.
Art. 13.- Comuníquese, a las
Entidades Empresarias del Transporte de Carga por Automotor, y dése a la
Dirección Nacional del Registro oficial para su publicación.
Art. 14.- De forma.
NOTA: Los anexos no se
publican. Serán entregados a los interesados en la Secretaría de
Transporte y Obras Públicas - Convención Nacional del Tránsito y
Seguridad Vial - Avenida 9 de julio 1925 5º piso, Capital Federal. |