Secretaría
de Transporte
TRANSPORTE
DE CARGAS - TANQUES
AUXILIARES/SUPLMENTARIOS DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
Resolución
(ST) 553/06. Del 17/7/2006. B.O.: 20/7/2006. Apruébanse las normas
técnicas para la fabricación, instalación y certificación de tanques
auxiliares/suplementarios de combustibles líquidos para propulsión de
automotores de carga.
Bs.
As., 17/7/2006
VISTO
el Expediente Nº S01:0210314/2006 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que
en el autotransporte automotor de cargas resulta de práctica habitual la
utilización de tanques auxiliares/suplementarios de combustible líquido en
vehículos que efectúan transporte internacional, como así también
nacional de media y larga distancia.
Que
la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, prevé en su Artículo 34,
que las características de seguridad de los vehículos librados al
tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas.
Que
a su vez el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario
de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, en su Artículo 35,
permite realizar modificaciones a las configuraciones originales, en
talleres de reparación de las clases 1, 2 y 3, con la intervención de un
profesional universitario a cargo con título habilitante con incumbencia en
la materia; entendiéndose por "modificación" a todo trabajo que
signifique un cambio o transformación de las especificaciones del
fabricante para el modelo de vehículo.
Que
la necesidad de incorporar a los automotores en uso, elementos o requisitos
de seguridad que no porte originalmente, resulta excepcional y siempre que
no implique una modificación importante de otro componente o parte del
vehículo.
Que
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL estableció mediante Resolución Nº 181
del CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO, de fecha 1º de septiembre de 2005, el
procedimiento de instalación de múltiples tanques, tanques suplementarios
y la alteración de capacidad del tanque original de combustible líquido en
vehículos dedicados a la propulsión en operación de sus equipamientos
especializados y de otras provisiones.
Que
en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 5 "Transporte" del
Mercado Común del Sur, MERCOSUR, en la Reunión Bilateral celebrada en RIO
DE JANEIRO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) durante los días 23 y 24 de
marzo de 2006, se convino una prórroga de TRES (3) meses con relación a la
aplicación de la norma que establece los requisitos para el uso de tanques
auxiliares/suplementarios de combustible líquido.
Que
en consecuencia, al no contar nuestro país con la normativa específica de
que se trata, resulta perentorio aprobar la norma técnica que establezca
las características generales que se deben respetar para la fabricación,
instalación y certificación de tanques auxiliares/suplementarios, de
combustible líquido para la propulsión de automotores de carga, para que
en condiciones normales su utilización cumpla con las normas de seguridad
vigentes.
Que
con la aprobación de la norma técnica se da cumplimiento al marco
regulatorio legal con relación a los requerimientos de los mencionados
tanques y a su vez se evitan los inconvenientes que los transportistas
internacionales puedan tener al ingresar al territorio de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que
para la elaboración del proyecto de la norma técnica se ha convocado a la
"Subcomisión de Vehículos" de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con la
participación de entidades privadas y organismos públicos entre los cuales
se puede citar a la ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA), a la
FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS
(FADEEAC), a la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
(CATAC), a la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS ARGENTINOS DE CARGA INTERNACIONAL
(ATACI), a la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA), a la
ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA), al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y a personal técnico de la
Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que
resulta necesario, asegurar las condiciones de seguridad activa y pasiva
previstas por los fabricantes de vehículos.
Que
están dadas las condiciones técnicas y posibilidades de verificación y
certificación del prototipo de las mismas a través del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) u otros laboratorios acreditados.
Que
el Anexo K "Clasificación de Talleres y Servicios" del Decreto
Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº 24.449, establece que la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo nacional
competente facultado para modificar y disponer las normas de especificación
técnica a las que deberán ajustarse los componentes de seguridad del
vehículo.
Que
asimismo el Anexo T del mencionado decreto, "Sistema de Seguridad
Vial", en su punto 9.4, dispone que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y
LA SEGURIDAD VIAL, queda facultada para: "Disponer las normas de
especificación técnica y de calidad que deben ajustarse los componentes de
seguridad activa y pasiva de los vehículos".
Que
en uso de las atribuciones conferidas por la legislación vigente, es dable
aprobar las normas técnicas para el uso del tanque adicional de combustible
destinado a contener carburante líquido utilizado para la propulsión del
vehículo automotor, no instalado ni provisto por el fabricante del
vehículo y aquellos incluidos en la "Licencia de Configuración de
Modelo (LCM)" como equipamiento normal u ocupacional.
Que
la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, es la Autoridad de
Aplicación para proyectar la actualización permanente de la legislación
en la materia y la normativa reglamentaria y complementaria de la Ley de
Tránsito y Seguridad Vial de acuerdo a lo establecido en el punto 9.3 del
Anexo T del Decreto Nº 779/95.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo
establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003.
Que
la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y su Decreto
Reglamentario Nº 779/95.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo
1º — Apruébanse las normas
técnicas para la fabricación, instalación y certificación de tanques
auxiliares/suplementarios de combustibles líquidos para la propulsión de
automotores de carga, para que en condiciones normales su utilización
cumpla con las normas de seguridad vigentes que como ANEXO I forman parte de
la presente resolución.
Art.
2º — En el caso de los países
signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) que
reconozcan esta resolución como norma de origen, podrán circular por
territorio nacional de acuerdo con su normativa de origen. Aquellos países
que no reconozcan esta resolución como norma de origen, deberán dar
cumplimiento a la presente resolución en la circulación de sus vehículos
por territorio nacional.
Art.
3º — De forma.
ANEXO
I
TANQUES
AUXILIARES /SUPLEMENTARIOS DE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
Objetivo
de la Norma:
Establecer
características generales que se deben respetar para la fabricación,
instalación y certificación de tanques auxiliares/suplementarios, de
combustibles líquidos para la propulsión de automotores de carga, para que
en condiciones normales su utilización cumpla con las Normas de seguridad
vigentes.
1.
Definiciones:
1.1.
A los efectos de esta Norma se entiende por tanque adicional de combustible
a uno o varios depósitos y sus fijaciones, destinados a contener carburante
líquido utilizado para la propulsión del vehículo automotor, no
instalados ni provistos por el fabricante del vehículo y aquellos incluidos
en la "Licencia de Configuración de Modelo- LCM-", como
equipamiento normal u opcional.
1.2.
Los tanques adicionales de combustible de la presente Norma sólo se prevén
para su utilización en vehículos de autotransporte de cargas, y en
acoplados o semirremolques cuando estos últimos dispongan de equipos
especializados que requieran para su funcionamiento combustible líquido.
1.3.
La instalación de tanques adicionales realizada en forma posterior a la
fabricación del vehículo y/o patentamiento, comprende todos los elementos
de fijación y deberá ser realizada por Talleres habilitados de acuerdo a
la normativa vigente y adecuarse a las normas de montaje establecidas por
los fabricantes de los vehículos y las exigidas por la presente.
1.4.
Capacidad total permitida.
1.4.1.
La capacidad total de los tanques de combustible líquido instalados en los
vehículos motrices queda limitada a un total de UN MIL QUINIENTOS LITROS
(1500 l.), incluidos los depósitos originales de fábrica.
1.4.2.
Los tanques adicionales utilizados para la operación de equipos
especializados, permitidos en los acoplados o semirremolques no podrán ser
conectados con el sistema de alimentación del vehículo, quedando limitados
a un máximo de QUINIENTOS LITROS (500 l.).
2.
Ensayos:
2.1.
El fabricante de tanques adicionales, deberá realizar un ensayo del modelo
de tanque a utilizar, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), u otro laboratorio acreditado, que certifique el cumplimiento de los
requisitos técnicos exigidos por la normativa vigente.
2.2.
El Taller instalador deberá preparar un prototipo del tanque instalado
simulando la fijación en el vehículo, el cual deberá ser ensayado en el
INTI o laboratorio acreditado para verificar el cumplimiento de la presente
Norma.
3.
Registro:
Para
el registro de un vehículo nuevo o usado al que se le hayan montado uno o
más tanques adicionales, el taller instalador o carrocero deberá presentar
un certificado firmado por un profesional de la ingeniería con incumbencia
en la materia, matriculado en el correspondiente Consejo Profesional, en el
que conste que el tanque y su instalación es igual al modelo ensayado y
cumple los requisitos técnicos exigidos por la presente Norma.
Para
los vehículos usados que ya tengan instalados tanques auxiliares, se
admitirá por única vez y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días fijado
en el Punto 6.3. del presente anexo, que el profesional certificante apruebe
el tanque y su instalación, aun cuando éste no sea igual a un modelo
ensayado, pero cumpla con los requisitos técnicos exigidos en esta Norma.
Los
profesionales que reúnan los requisitos indicados en el primer párrafo,
deberán presentar la documentación correspondiente ante la Secretaría de
la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. Cumplidos los
recaudos indicados, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR habilitará al
profesional para el cumplimiento de las funciones previstas.
4.
Requisitos técnicos que deberán cumplir los tanques adicionales de
combustible:
4.1.
El tanque deberá satisfacer los ensayos de estanqueidad efectuados por el
fabricante a una presión igual al doble de la presión relativa de
servicio, y en cualquier caso no inferior a UN BAR CON TRES DECIMAS (1,3
bar.).
4.2.
Toda sobre presión que supere la presión de servicio deberá compensarse
automáticamente mediante dispositivos adecuados. Las salidas de aire
deberán diseñarse de modo que prevengan todo riesgo de ignición. El
combustible no deberá poder derramarse por los dispositivos instalados para
compensar la sobre presión.
4.3.
El tanque deberá instalarse de forma tal que quede protegido
convenientemente de las consecuencias de impactos frontales, laterales o
traseros.
4.4.
La instalación deberá prever que no haya piezas salientes o bordes
cortantes, en la proximidad de los tanques.
4.5.
Las tapas deberán asegurar estanqueidad durante la marcha.
4.6.
Distribución de pesos en orden de marcha: el responsable técnico del
establecimiento instalador deberá presentar un cálculo de distribución de
cargas del vehículo con los depósitos de combustibles completos y su carga
completa para verificar que la distribución por eje y total no supere los
límites técnicos declarados por el fabricante del vehículo ni los
límites máximos fijados por la legislación vigente. En condiciones
operativas, tanto el vehículo solo como con el equipamiento montado, la
distribución de cargas en el eje delantero no podrá ser inferior al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del peso total del chasis.
4.7.
Los sistemas de fijación del tanque al chasis (soportes, tensores, cintas
de amarre, etc.), deben resistir sin roturas ni deformaciones permanentes,
una desaceleración del vehículo de OCHO VECES LA ACELERACION DE LA
GRAVEDAD (8 g.)
4.8.
Los elementos de fijación y montaje deben ser normalizados y tener una
resistencia mínima de OCHO DIN CON OCHO DECIMAS (8,8 DIN.).
4.9.
Los soportes de fijación y dispositivos de fijación deben estar
construidos sin presentar cantos vivos ni elementos punzantes.
4.10.
Los tanques deberán estar asentados en soportes fijados al chasis del
vehículo en cantidad suficiente, de acuerdo con el volumen del tanque
(largo, ancho, alto y peso del mismo). Se deberán utilizar sunchos,
tirantes u otro tipo de anclaje adecuado a los soportes y al peso cargado
del tanque, para evitar el movimiento relativo de éste en los soportes.
4.11.
Los sunchos deberán estar aislados del tanque, al igual que los soportes,
por una cinta de caucho o goma resistente a los hidrocarburos para evitar el
roce "metal-metal"
4.12.
El tanque y los elementos de fijación y montaje deben poseer tratamiento
anticorrosivo en medio ambiente normal y salino, y pintura resistente a la
acción de golpes de piedras en las zonas expuestas.
4.13.
Todo el sistema de alimentación de combustible (conexiones, tubos, tanques,
soportes, etc.) deberán estar construidos de forma tal que se evite derrame
o pérdidas de combustible aún en condiciones extremas de operación, o por
vibraciones, con el objetivo de propender a la seguridad en la operación
del mismo.
4.14.
El/los tanques deberán estar dispuestos en una zona tal que los mismos y su
fijación no interfieran con los sistemas periféricos del vehículo (freno,
suspensión, amortiguación, etc.).
4.15.
En el caso que los tanques se dispusieran en los laterales o centro del
vehículo, su plano inferior no debe estar por debajo de una altura menor de
TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm.) con el vehículo cargado.
4.16.
Si el tanque se ubicara por encima del nivel superior del bastidor, la
altura y ubicación no deberá interferir con el movimiento del
semirremolque en su operación extrema.
4.17.
En ninguna condición el ancho del tanque podrá superar los DOS MIL
TRESCIENTOS MILIMETROS (2300 mm.) para permitir dejar una separación de
seguridad con el ancho máximo de la superestructura admitida por la
legislación vigente.
4.18.
Los tanques deberán poseer al menos DOS (2) rompeolas u otro dispositivo
equivalente que garanticen que el combustible líquido no adquiera durante
la operación, movimientos dinámicos extremos que afecten su resistencia
estructural.
5.
Procedimiento para la habilitación del vehículo con tanques auxiliares:
5.1.
El certificado expedido por el profesional matriculado, según el punto 3.
de la presente, deberá ser presentado ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, que extenderá la correspondiente certificación de habilitación del
tanque o tanques auxiliares en cuestión y llevará un registro de los
vehículos que posean los referidos tanques auxiliares.
5.2.
Las verificaciones a realizar por el Profesional habilitado incluirán los
siguientes ítems:
5.2.1.
Verificar los certificados aportados por el Fabricante respecto de los
ensayos realizados en el INTI u otro laboratorio acreditado.
5.2.2.
Verificar que el tanque se haya montado en el vehículo cumpliendo todas las
exigencias de la presente Norma y de acuerdo con la Documentación registral
correspondiente.
5.2.3.
Mediante inspección visual certificar que todos los componentes del sistema
responden a las piezas homologadas componentes del conjunto certificado en
los Ensayos de Homologación.
5.3.
La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (CNTySV) entregará un certificado
registrado para que el usuario lo presente en los talleres de Revisión
Técnica Obligatoria o cuando le sea requerido por autoridades de
aplicación, certificando que el tanque y su montaje reúne las condiciones
de seguridad activa y pasiva previstas.
5.4.
La Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
informará periódicamente a la Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte
el listado de vehículos que cuenten con tanques adicionales certificados y
registrados.
5.5.
La Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
podrá solicitar al INTI o a un laboratorio acreditado la verificación
técnica de cumplimiento de la norma vigente de cualquier tanque adicional
habilitado y dejar sin efecto esta habilitación cuando no se cumplan los
requisitos técnicos correspondientes.
5.6.
En el caso que el vehículo hubiere sufrido colisiones que afecten el tanque
y su montaje, se exigirá una nueva certificación por el profesional
actuante aunque no se hubiera cumplido el plazo antes mencionado.
6.
Consideraciones especiales:
6.1.
Los vehículos usados que tengan instalados tanques de mayor capacidad que
la admitida por esta Norma, podrán habilitarlos, limitando su uso a la
capacidad indicada en el punto 1.4., hasta el fin de su vida útil
considerando la legislación vigente y efectuando las periódicas revisiones
que se establezcan.
6.2.
Los vehículos usados que tengan instalados tanques auxiliares de cualquier
tipo, deberán ajustarse a los requisitos de la Norma para obtener el
certificado habilitante de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
6.3.
Pasados los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de
aprobación de la presente, todos los tanques auxiliares/suplementarios, que
no se hayan certificado de acuerdo al procedimiento previsto, serán
considerados como nuevos para su habilitación.
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