Subsecretaría de Transporte
Automotor
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR -
REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE MODIFICACION Y
REPARACION DE VEHICULOS DE PASAJEROS Y CARGAS
Disposición (SSTA) 25/09.
Del 21/12/2009. B.O.: 29/12/2009. Créase el Registro Nacional de
Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas
de Jurisdicción Nacional. Aprobación del reglamento y manuales de
homologación.
Bs. As., 21/12/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0329264/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la
legislación vigente es responsabilidad del ESTADO NACIONAL arbitrar los
medios tendientes a garantizar la seguridad en los servicios de
reparación para el transporte de pasajeros y cargas por automotor,
sometidos a su jurisdicción.
Que para satisfacer dicho
cometido resulta necesario certificar y habilitar talleres que realicen
las reparaciones de los sistemas y recambio de componentes de seguridad
de los vehículos afectados a los referidos servicios, con el objeto de
garantizar el uso del material homologado y su correcto montaje.
Que la Resolución Nº 553 de
fecha 17 de julio de 2006, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
ha resuelto, a través de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del citado Ministerio,
habilitar los tanques auxiliares de combustible de los vehículos de
transporte de cargas de Jurisdicción Nacional, homologando toda
modificación que implique un aumento de la capacidad de almacenamiento
para cada unidad.
Que para la fabricación e
instalación de los tanques aludidos se hace necesario habilitar y
certificar los talleres que a tal efecto la propia norma establece.
Que con dicha normativa se
crea la figura de un taller que modifica el estado inicial de la
licencia de configuración de modelo y que además, el mismo se
habilitaría para fabricar y reparar lo que instala.
Que por tal razón se hace
necesario establecer un Registro Nacional de Talleres de Modificación y
Reparación de Vehículos, que por su condición lo serán también de
reparación del componente homologado.
Que para permitir una
adecuada cobertura de este servicio y lograr una necesaria y eficiente
operación, resulta conveniente disponer que las tareas se realicen a
través de talleres habilitados, que se adecuen a la normativa y cumplan
los requisitos de inscripción que se establezcan para el Registro
mencionado.
Que para garantizar la
calidad, uniformidad y solvencia en la prestación del servicio, dichos
talleres deberán contar con la instalación y equipamiento apropiado y un
Director Técnico civil y penalmente responsable, tal como establece la
propia Ley de Tránsito Nº 24.449, en su Artículo 35.
Que el Director Técnico,
deberá ser un profesional universitario con incumbencias en la materia,
que lo habilite a tal fin, con la matrícula correspondiente a la
Jurisdicción Nacional de la especialidad que se trate.
Que la ASOCIACION DE
INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA) integra la Comisión de
Entidades Privadas Asesoras dependiente de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, creada por Disposición Nº 8 de fecha 5 de octubre
de 2006, de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que la mencionada Institución
es un organismo especializado en normalización y certificación de
componentes automotriz, lo que lo hace apto para realizar la tarea de
verificación de la aptitud para la habilitación de los Talleres de
Reparación y Modificación de los Vehículos de Transporte de Jurisdicción
Nacional.
Que a los efectos de poder
realizar la inscripción de los Talleres de Modificación y Reparación de
Vehículos, se hace necesario crear un Registro Nacional de Talleres de
Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas.
Que por Decreto Nº 1716 de
fecha 20 de octubre de 2008, Anexo T, Apartado 9.17, el Registro
Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de
Pasajeros y Cargas debe ser llevado por la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que la CONSULTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), creada por Convenio firmado por la
SECRETARIA DE TRANSPORTE con la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL
(U.T.N.), de fecha 17 de septiembre de 1992, es el organismo apto para
prestar colaboración y brindar asistencia técnica en lo que hace al
Registro mencionado.
Que sujeto a la supervisión
general y aprobación de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dicha
Consultora tendrá como funciones verificar que los requisitos que deben
cumplir los Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos para
lograr su inscripción estén cubiertos, controlar periódicamente la
vigencia de los mismos, asistir técnicamente a la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR en las tareas de auditoría del servicio, entre
otras.
Que como ANEXO I de esta
Disposición se aprueba el REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y CONTROL DE
LOS TALLERES DE REPARACION Y MODIFICACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, y como ANEXO II se aprueban
los MANUALES PARA LA HOMOLOGACION DE LAS MODIFICACIONES A LOS VEHICULOS
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL,
los que deberán ser observados por los Representantes Técnicos del
taller y el profesional que otorgue la certificación de habilitación de
cada unidad de transporte de pasajeros y carga.
Que dichos Anexos contienen
los requisitos y aspectos que deberán observar los profesionales
responsables, tanto para ejercer su actividad como para cumplir con los
controles de certificación de aptitud.
Que de esta forma se
considera posible superar los inconvenientes observados, permitir a las
empresas de transporte realizar las reparaciones en forma segura con
componentes de reposición originales u homologados y adecuar el vehículo
a las necesidades del servicio con modificaciones homologadas en
talleres habilitados en todo el País y asegurar el cumplimiento de todas
las normas para generar una mayor seguridad vial.
Que, para permitir una fluida
concurrencia de prestadores, resulta conveniente que dicho Registro sea
de carácter abierto y su acceso a él no presente otro impedimento que el
mero cumplimiento de los requisitos que se estipulan.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente Disposición
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779
de fecha 20 de noviembre de 1995 en su Anexo 1, Artículo 35, Anexos K y
T, modificado este último por el Artículo 21 del Decreto Nº 1716 de
fecha 20 de octubre de 2008.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase el
REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y CONTROL DE LOS TALLERES DE REPARACION
Y MODIFICACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE
JURISDICCION NACIONAL que obra como ANEXO I, de la presente disposición.
Art. 2º — Apruébanse los
MANUALES PARA LA HOMOLOGACION DE LAS MODIFICACIONES A LOS VEHICULOS DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, que
obran como ANEXO II, de la presente disposición.
Art. 3º — Créase el REGISTRO
NACIONAL DE TALLERES DE MODIFICACION Y REPARACION DE VEHICULOS DE
PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, en el ámbito de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de conformidad a lo normado
en el ANEXO I de la presente Disposición.
Art. 4º — La habilitación de
los talleres mencionados será realizada por la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, contando para ello con la experiencia y
colaboración de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR
(AITA), la cual a través de los profesionales inscriptos en el Registro
de la mencionada Comisión, realizará dicha tarea.
Art. 5º — La presente
disposición entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación o cuando la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL verifique que la cantidad de talleres habilitados
satisfaga la demanda y la cobertura Nacional, lo que ocurra primero. A
partir de su vigencia será obligatoria su aplicación para todos los
vehículos de transporte de pasajeros y cargas sujetos a la Jurisdicción
Nacional y será requisito para obtener el Certificado de Revisión
Técnica.
Art. 6º — De forma.
ANEXO I
REGLAMENTO DE HABILITACION
Y CONTROL DE LOS TALLERES DE REPARACION Y MODIFICACION DE VEHICULOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL
ARTICULO 1º.- CERTIFICACION
TECNICA DE LA MODIFICACION Y REPARACION.
1.1. Obligaciones de las
empresas de transporte o titulares de vehículos.
Las modificaciones de los
vehículos de transporte de pasajeros y carga utilizados en servicios
sometidos a la Jurisdicción Nacional deberán ser habilitados y su
cumplimiento será obligatorio y comprenderá:
a) Habilitación de las
modificaciones, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la
legislación vigente, en los talleres habilitados por la COMISION
NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
b) Certificación de las
reparaciones y registro de estado del chasis, partes mecánicas,
carrocería e instalaciones en general que afecten la seguridad activa y
pasiva del vehículo.
c) Para los equipos o
componentes nuevos o de reposición que requieran un ajuste de montaje
para su utilización, el taller instalador o reparador debe hacerlo y su
resultado debe constar en el documento de registro que le corresponda
emitir. El titular del vehículo presentará este documento al momento de
la revisión técnica periódica, obligatoriamente.
1.2. Condiciones para
circular.
El certificado de revisión
técnica obligatoria deberá contener toda modificación habilitada y
último estado de reparación, para ser presentado ante las autoridades de
fiscalización y control en la vía pública.
Los titulares de los
vehículos de pasajeros y carga deberán presentar los certificados de
reparación o modificación al momento de renovar la revisión técnica
obligatoria.
Los talleres de revisión
técnica obligatoria deberán requerir al titular de la unidad la
documentación respaldatoria de toda modificación detectada previamente a
la emisión del certificado.
Los talleres de revisión
técnica obligatoria cuando verifiquen la reparación de un componente o
sistema de seguridad deberán requerir al titular de la unidad la
documentación correspondiente previa a la emisión del certificado.
1.3. Vigencia.
La vigencia del control de
configuración de los vehículos de pasajeros y carga de la Jurisdicción
Nacional será la que surja de la habilitación otorgada por los talleres
de Modificación y Reparación motivo del presente Reglamento.
La habilitación de dichos
talleres será comunicada por la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL al sector involucrado por los medios oficiales y
particularmente por el taller de revisión, en oportunidad de realizar la
revisión técnica obligatoria.
ARTICULO 2º.- CARACTERISTICAS
DE LA TAREA.
2.1. Excepciones
reglamentarias.
Todos los vehículos
automotores, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se
importen deben contar para ser librados al tránsito, por la vía pública
con su respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), y sus
características de seguridad no pueden ser modificadas, salvo las
excepciones reglamentadas.
La exigencia de incorporar
requisitos de seguridad contemplados en su Licencia de Configuración de
Modelo (LCM), o que no los hayan traído originalmente, será excepcional
y siempre que no implique una modificación importante de otro componente
o parte del vehículo.
La COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL con la colaboración de la CONSULTORA
EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, dependiente de la UNIVERSIDAD
TECNOLOGICA NACIONAL, será la encargada de revisar las normas de
especificación técnica vigentes y emitir o modificar su contenido
respondiendo al presente.
La normativa vigente prevé
los siguientes casos de excepción:
2.1.1. Aumento de hasta MIL
QUINIENTOS (1500) litros de combustible en unidades tractoras para
propulsión, o hasta QUINIENTOS (500) litros en unidades remolcadas para
equipos autónomos.
2.1.2. Aumento o disminución
de la capacidad de carga con el montaje o desmontaje de ejes propulsores
o arrastrados en unidades motoras o remolcadas.
2.1.3. Cambio o modificación
de carrocería de una unidad motora o remolcada que afecte o no su
estructura o que pueda afectar su distribución de carga.
2.2. Modificación
El Artículo 35, Apartado 7
del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, describe como
"Modificación" a todo trabajo que signifique cambio o transformación de
las especificaciones del fabricante para el modelo del vehículo.
Las empresas fabricantes e
importadoras de ejes agregados motrices y arrastrados a los chasis de
vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga de jurisdicción
nacional, que implique o no modificación de la distancia entre ejes,
cambio de suspensión o de componentes de suspensión, deberán contar con
la homologación del modelo de modificación.
Cada unidad modificada en
cualquiera de los aspectos mencionados se habilitará con un certificado
emitido por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL.
El profesional certificante
debe poseer título habilitante con incumbencia en la materia, con
matrícula vigente en la Jurisdicción Nacional y hallarse inscripto en el
Registro de Profesionales de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL.
A los fines de acreditar el
cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva respecto de
una modificación del estado original del modelo con o sin Licencia de
Configuración de Modelo (LCM), deberán realizar ante el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO o ante un laboratorio
certificado reconocidos por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
las pruebas o ensayos correspondientes.
2.3. Procedimiento de
certificación de modificación, agregados de los vehículos de transporte
de la Jurisdicción Nacional.
El titular de la unidad
modificada o reparada previa a la publicación de la presente, deberá
obtener el certificado de habilitación con su nuevo estado para
responder al requerimiento legal vigente ante el taller de revisión
técnica, organismos públicos o autoridades de aplicación de la Ley de
Tránsito Nº 24.449, cumplimentando el presente.
Esta tarea comprende la
observancia de las características de diseño del vehículo, dentro de los
requerimientos básicos previstos por su fabricante o por una
modificación homologada.
El procedimiento de
habilitación responde al Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Punto
7ª y la unidad debe haber sido patentada con Licencia de Configuración
de Modelo.
El certificador debe estar
inscripto en la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de
acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 553 de fecha 17 de julio
de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
2.4. Reparación y cambio de
componentes de Seguridad.
El Decreto Nº 779/95, Anexo
1, Artículo 35, punto 7b, define como reparación, construcción o
reconstrucción a los trabajos que se realicen cumpliendo con las
especificaciones del fabricante u homologadas de cada vehículo sin
modificar su modelo.
El taller podrá ser
modificador y reparador o sólo reparador, en este último caso, deberá
emitir su "Registro de Reparación" indicando la tarea realizada con los
números de piezas originales o en su defecto los números de chasis
alternativos.
Este comprobante de Registro
debe estar firmado por su Representante Técnico registrado. El firmante
sólo tendrá como requisito que el documento se incorpore a la Página Web
de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL para el uso
del Sistema Nacional de Revisión Técnica.
Este Registro deberá ser
consultado por todos los talleres de revisión técnica para incorporarlo
como comprobante de una reparación indicada.
ARTICULO 3º.- RESPONSABLES DE
LA TAREA.
Los talleres de Modificación
y Reparación de vehículos de transporte de Jurisdicción Nacional, en
aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán
habilitados por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
con la colaboración de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL
AUTOMOTOR (AITA). La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
llevará el registro de ellos y sus alcances con la colaboración de la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.
Cada taller debe tener: la
idoneidad y demás características reglamentarias, un Director Técnico
responsable civil y penalmente de las tareas, una base de datos de los
vehículos y arreglos realizados, en la que se dejará constancia de los
que sean retirados sin su terminación.
ARTICULO 4º.- REQUISITOS PARA
LA INSCRIPCION.
4.1. Requisitos para los
responsables de los talleres de modificación o instalación de
modificaciones de vehículos de transporte de Jurisdicción Nacional.
4.1.1. Cada taller debe
tener:
4.1.1.1. La instalación
adecuada cumpliendo las normas para la habilitación de la tarea en la
jurisdicción donde esté ubicado.
4.1.1.2. El equipamiento
adecuado para la tarea que realice y que deberá presentar en carácter de
declaración jurada.
4.1.1.3. Un Director Técnico
responsable civil y penalmente de las tareas.
4.1.1.4. Una base de datos de
los vehículos y tareas realizadas, en el que se dejará constancia de
aquellos que sean retirados sin su terminación. Además debe informar a
la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de
la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.
4.1.2. El taller deberá
asegurar el correcto funcionamiento de todo su equipamiento y contar con
los elementos necesarios para la calibración periódica de los mismos o
un ente reconocido que lo realice.
4.1.3. Los directores
técnicos de los talleres de modificación, creados por el Artículo 35,
Punto 7a, del Decreto Nº 779/95, deberán poseer título habilitante con
incumbencias y matrícula del Consejo Profesional de la Jurisdicción
Nacional. Además será necesario demostrar mediante antecedentes
certificados un grado de capacitación o aptitud para realizar la tarea.
4.1.4. La habilitación
específica de dichos talleres responde al requerimiento del transporte
de Jurisdicción Nacional. Dicha habilitación no impedirá la prestación
del servicio simultáneamente para la jurisdicción local.
4.1.5. Los servicios de estos
talleres, deberán realizar su actividad según los manuales de servicio
específicos del responsable de diseño, terminal automotriz o carrocero.
4.1.6. Un mismo Director
Técnico podrá serlo de varios talleres.
4.2. Requisitos para los
responsables de los talleres de reparación de vehículos de transporte de
Jurisdicción Nacional.
4.2.1. Cada taller debe
tener:
4.2.1.1. La instalación
adecuada cumpliendo las normas para la habilitación de la tarea en la
jurisdicción donde esté ubicado.
4.2.1.2. El equipamiento
adecuado para la tarea que realice y que deberá presentar en carácter de
declaración jurada.
4.2.1.3. Un Director Técnico
responsable civil y penalmente de las tareas.
4.2.1.4. Una base de datos de
los vehículos y tareas realizadas, en el que se dejará constancia de los
que sean retirados sin su terminación. Además debe informar a la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.
4.2.2. El taller deberá
asegurar el correcto funcionamiento de todo su equipamiento y contar con
los elementos necesarios para la calibración periódica de los mismos o
un ente reconocido que lo realice.
4.2.2.1. Será requisito la
certificación de gestión de calidad. Los talleres dispondrán del plazo
que establezca la Secretaría de la COMISION DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL para certificar.
4.2.3. Quienes no posean
título Técnico o Profesional en la especialidad, para ser responsable
técnico de un taller de reparación según el Artículo 35, Punto 7b, del
Decreto Nº 779/95, podrá obtener el certificado que lo habilite en la
especialidad con la categoría de idóneo, de acuerdo a los requerimientos
exigidos por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y en
concordancia con lo vigente en los consejos profesionales de la
Jurisdicción Nacional.
4.2.4. La habilitación
específica de dichos talleres responde al requerimiento del transporte
de Jurisdicción Nacional. Dicha habilitación no impedirá la prestación
del servicio simultáneamente para la jurisdicción local.
4.3. El sistema de Registro
de las modificaciones y reparaciones que contendrá como mínimo los
siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Fecha.
c) Marca.
d) Modelo.
e) Dominio.
f) Titular y Operador.
g) Modificación efectuada o
reparación con el listado de los elementos de seguridad reemplazados.
h) Final de obra o motivo de
retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes.
i) Observaciones.
j) Firma del Director
Técnico.
k) Firma del responsable del
vehículo.
ARTICULO 5º.- INSCRIPCION.
5.1. La COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la CONSULTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE, recibirá la solicitud para la inscripción,
debiendo presentarla personalmente o mediante despacho postal
certificado. La presentación contendrá;
5.1.1. Solicitud de
inscripción.
5.1.2. Fotocopia del Estatuto
o documento que acredite la persona física representante de la Firma y
que obrará como titular en el Registro.
5.1.3. Plano de la ubicación
física y detalle de la infraestructura.
5.1.4. Equipamiento
disponible (informe con carácter de declaración jurada).
5.1.5. Inscripciones legales
(IVA, ganancia, empleador, Ingresos Brutos, Higiene y Seguridad).
5.1.6. Fotocopia del
Documento Nacional de Identidad del Director Técnico y del título
habilitante, con la certificación del Consejo Profesional de la
Jurisdicción Nacional en el que se halle matriculado.
5.2. Con la presentación de
la solicitud del Punto 5.1. del presente ANEXO I, un profesional de la
ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR y del Registro de la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL visitará el predio y
emitirá el informe.
5.3. La COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la CONSULTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE comunicará a las empresas de transporte y a las
direcciones provinciales de transporte la lista de talleres de
habilitados en cada provincia y mensualmente informará las altas y bajas
del Registro.
ARTICULO 6º. CLASIFICACION DE
TALLERES.
6.1. La clasificación de los
talleres de modificación, instalación y de servicio se ajustará a lo
establecido en el Anexo K del Artículo 35 del Decreto Nº 779/95.
6.2. La inscripción de los
talleres que el solicitante requiera se efectuará de conformidad a las
categorizaciones indicadas en la "Clasificación de Talleres y Servicios"
del Anexo K mencionado en el párrafo anterior, y formará parte del
presente procedimiento.
6.3. El ámbito de actuación
de la certificación de modificaciones se limitará a los puntos: 2.1.1,
2.1.2, 2.1.3 e integrará las unidades del parque en circulación,
debiendo:
6.3.1. Revisar el agregado de
ejes en vehículos con Licencia de Configuración de Modelo desde el año
2001 hasta la fecha de vigencia de la presente, de aquellas ejecuciones
que fueran modificadas y emitir la correspondiente certificación de la
habilitación del cambio.
6.3.2. Habilitar el cambio de
uso de un tractor a camión o camión a tractor de vehículos con Licencia
de Configuración de Modelo, desde el año 2001 hasta la fecha de vigencia
de la presente, en las mismas condiciones mencionadas en el punto
anterior.
6.3.3. Informar la
configuración original o modificada de toda unidad perteneciente al
sistema de transporte de Jurisdicción Nacional sin Licencia de
Configuración de Modelo, en las mismas condiciones mencionadas en los
puntos anteriores.
6.3.4. El informe de estado o
ficha técnica definido en el punto anterior, será el estado de
referencia y todo cambio o modificación detectado por el Taller de
Revisión Técnica requerirá un Certificado de Habilitación de acuerdo al
punto 2.2. del presente ANEXO I.
ARTICULO 7º.- AMBITO DE
ACTUACION DE LOS TALLERES DE MODIFICACION Y REPARACION DE VEHICULOS DE
TRANSPORTE DE JURISDICION NACIONAL.
7.1. El ámbito de actuación
está establecido según las resoluciones Nº 91 de fecha 13 de setiembre
de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA y Nº 185 de fecha 26 de abril de 2007 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION y posteriores, que establecen la nómina de
piezas, conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad a verificar.
7.2. Las piezas, conjuntos y
subconjuntos comprendidos en cada especialidad y los procedimientos de
modificación y servicio surgirán de las resoluciones del punto anterior.
7.3. A toda reparación que
afecte estructuras o partes de las carrocerías de los vehículos
fabricados para transporte de pasajeros, le será de aplicación la
presente disposición.
7.4. Los talleres deberán
fijar en lugar visible el certificado de habilitación, el que consignará
las especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.
ARTICULO 8º.- REGISTRO DE LOS
PROFESIONALES.
8.1. Los profesionales
certificantes, deberán hallarse inscriptos en el Registro de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
8.2. La presentación
contendrá la siguiente documentación a fin de verificar, títulos e
incumbencias.
8.2.1. Nota de presentación.
8.2.2. Antecedentes
profesionales con actividad afín.
8.2.3. Fotocopia de título.
8.2.4. Encomienda profesional
del consejo de la Jurisdicción Nacional.
8.2.5. Documento Nacional de
Identidad – fotocopia de la primera, segunda hoja y domicilio.
8.2.6. Comprobante de CUIT.
ARTICULO 9º- CONSIDERACIONES
ESPECIALES.
9.1. Sin perjuicio de las
normas generales atributivas de la responsabilidad civil y penal, el
Director Técnico de un Taller de Modificación y Reparación, cuando se
trate específicamente de casos en los que las deficiencias en las
reparaciones, montajes de piezas no originales ni habilitadas sean causa
de accidentes, el concedente podrá preventivamente desvincular al
profesional.
9.2. Un comprobante del
Registro debe ser entregado al usuario y su copia será archivada por el
taller.
9.3. Los profesionales
inscriptos en el Registro de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL podrán cumplir además, con la dirección técnica de los
talleres de los puntos 4.1.1.4 y 4.2.1.4. del presente Anexo.
9.4. Los talleres deberán
conservar dichos comprobantes, durante un período de CINCO (5) años.
ARTICULO 10.- RESPONSABLE DE
LA HOMOLOGACION.
10.1. Los fabricantes que
además sean titulares de una homologación deberán inscribirse haciendo
constar el número de Registro de Fabricante de componentes, piezas y
otros elementos destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y
semiacoplados, de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
10.2. En los casos de ser
sólo instalador, podrá hacerlo directamente en la COMISION NACIONAL DE
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
10.3. En todas las tareas del
presente procedimiento que surjan como vinculadas a la seguridad
pública, el fabricante, modificador, instalador de una modificación
homologada deberá contar con un profesional responsable que cumpla con
los registros de fabricación y con el certificador que modifique el
modelo, que la normativa establece.
ARTICULO 11.- AUDITORIA.
11.1. La COMISION NACIONAL DE
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a fin de garantizar la calidad del
servicio brindado por los talleres habilitados, podrá realizar todas las
verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos del
control de los talleres y servicios certificados.
11.2. Esta auditoría
consistirá en:
11.2.1. Verificar la
conformidad de los registros de habilitación de los Talleres de
Modificación y Reparación.
11.2.2. Verificar la
documentación respaldatoria de las modificaciones y/o reparaciones
efectuadas y las vistas del Director Técnico del taller.
11.2.3. Verificar los
requisitos de certificación de las piezas, conjuntos y subconjuntos
utilizados por el taller.
11.3. Contenido del informe
de auditoría.
Aspecto |
Verificar |
Identificación del Taller |
Datos
del registro: Nombre/Nº/otro dato |
Ubicación |
Dirección/Código/Teléfono/Correo Electrónico |
Titular |
Nombre
y Apellido/Razón Social/CUIT |
Rubro
habilitado |
Datos
del Rubro: ver Artículo 8º |
Responsable Técnico |
Nombre
y Apellido/Matrícula/Consejo Profesional |
Verificar Tareas |
Certificados de Modificación e Informes de Reparaciones |
Verificar Material utilizado |
Factura o certificado de pieza original o del chasis. |
11.4. La COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la CONSULTORA
EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE podrá suspender la actividad del
taller cuando considere necesario regularizar una situación detectada
por el sistema de Registro o producto de una auditoría. El taller no
podrá emitir documentos del Registro de la Jurisdicción Nacional hasta
tanto se regularice. Si la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL lo considera conducente enviará las actuaciones al Consejo
Profesional que matricule al Director Técnico para su tratamiento.
ARTICULO 12.- SANCIONES.
Serán las que surgen del
Decreto Nº 779/95, Anexo 2 - REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR
FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.
ANEXO II
MANUALES PARA LA
HOMOLOGACION DE MODIFICACIONES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL.
Agregado de Eje Motriz y no
Motriz. Modificaciones de distancia entre los ejes. Peso Bruto Total.
Diagrama de cargas. Almacenamiento de combustible. Conformidad de la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM).
Régimen Legal.
La Ley de Tránsito Nº 24.449
y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995,
establecen que para poder ser librados al tránsito público, todos los
vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se
importen deben contar con la respectiva Licencia de Configuración de
Modelo (LCM), otorgada por la autoridad competente, conforme los
requisitos establecidos en el Anexo P del Artículo 1º del mencionado
Decreto.
El Anexo T del Decreto Nº
779/95, "Sistema de Seguridad Vial", establece que la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, dispone de las facultades para dictar
las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse
los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos, como
Autoridad de Aplicación.
Las empresas fabricantes e
importadoras de ejes agregados a los vehículos destinados al transporte
de cargas deberán contar con la respectiva certificación de modelo, la
que deberá ser tramitada conforme con el procedimiento que se establece
en el presente instructivo.
Para acreditar el
cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva respecto a
toda modificación considerada dentro de las excepciones reglamentarias
del Artículo 34 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, deberán realizar ante
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, o
Laboratorio Certificado reconocidos por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las pruebas o
ensayos correspondientes.
A su vez el Artículo 35,
Apartado 7 del Decreto Nº 779/95, describe que se entenderá como
"Modificación" a todo trabajo
que signifique cambio o transformación de las especificaciones del
fabricante para el modelo del vehículo.
El profesional universitario
certificante debe poseer título habilitante con incumbencia en la
materia, matrícula de la Jurisdicción Nacional y hallarse inscripto en
el Registro de Profesionales de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL.
1. PROCEDIMIENTO DE
CERTIFICACION DE MODIFICACION, AGREGADOS Y REPARACIONES.
El fabricante o instalador de
agregados o constructor de modificaciones o reparador de sistemas de
seguridad, o en su defecto el titular de la unidad modificada o
reparada, deberá obtener el certificado de habilitación con su nuevo
estado para responder al requerimiento legal vigente ante el taller de
revisión técnica, organismos públicos o autoridades de aplicación de la
Ley de Tránsito Nº 24.449, cumplimentando el presente.
1.1. Certificador de
modificaciones:
Es el profesional con
incumbencia en la materia y matriculado que certifica el cumplimiento
del procedimiento de habilitación de acuerdo con el Decreto Nº 779/95,
Anexo 1, Artículo 35, Punto 7a. Debe estar inscripto en la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL, de acuerdo a lo indicado
por la Resolución Nº 553 de fecha 17 julio de 2006 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE.
Esta tarea comprende la
observancia de las características de diseño del vehículo, dentro de los
requerimientos básicos previstos por su fabricante o por una
modificación homologada.
1.2. Director Técnico de la
Revisión Técnica Obligatoria:
Es el profesional con
incumbencia en la materia y matriculado que certifica la Revisión
Técnica Obligatoria de acuerdo con el Decreto Nº 779/95, Anexo 1,
Artículo 34, Inciso 18.
1.3. Responsable técnico del
taller de reparación:
Profesional con incumbencia
en la materia y matriculado que registra el procedimiento y los
componentes utilizados en la reparación de los sistemas de seguridad de
la unidad de acuerdo con el Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35,
Punto 7b.
Se entenderá por reparación,
construcción o reconstrucción a los trabajos que se realicen cumpliendo
con las especificaciones del fabricante u homologadas de cada modelo de
vehículo.
2. DEFINICIONES.
A los efectos de este
procedimiento se considera:
2.1. Habilitación del
agregado:
Es el procedimiento mediante
el cual la autoridad competente verifica que el producto atiende todos
los requerimientos de seguridad activa y pasiva de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Tránsito Nº 24.449 y su reglamentación, Decreto
Nº 779/95, Anexo A.
2.2. Equipamiento del
agregado:
Se entiende por equipamiento
adicional a aquellos agregados al vehículo original que se montan en el
chasis del mismo para cumplir una función específica como es la de
aumentar la capacidad original.
2.3. Modificación del
vehículo:
Comprende a todo trabajo que
signifique un cambio o transformación de las características del
vehículo, mediante el agregado de piezas o componentes siempre que los
mismos se encuadren dentro de los requerimientos básicos previstos por
el fabricante del vehículo en sus manuales de especificaciones técnicas.
2.4. Marca del agregado:
Identifica al fabricante
(generalmente es el nombre de la fábrica, su sigla o nombre de
fantasía).
2.5. Modelo del agregado:
Identifica una familia de un
mismo fabricante que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales
como: Diseño, modificación de chasis. La denominación es dada por el
fabricante.
2.6. Fabricante del agregado:
Persona física o jurídica,
responsable ante la Autoridad competente por la homologación del
agregado y responsable de garantizar la conformidad de la producción y
la satisfacción del consumidor. Es el responsable del diseño y de sus
modificaciones, además de asegurar la calidad de componentes, piezas del
conjunto, de su instalación directa o autorizada y todo elemento
destinados a repuestos.
2.7. Eje:
Es el conjunto formado por
vigueta, masas y freno.
2.8. Suspensión neumática:
Es el conjunto formado por
los brazos, manopla, pernos, cámara, elementos de fijación y mando.
2.9. Suspensión mecánica:
Es el conjunto formado por
los elásticos, manoplas, pernos y horquillas de fijación del eje al
elástico y sus elementos de fijación.
2.10. Sistema de
estabilizador:
Es el conjunto formado por la
barra estabilizadora, brazos soporte y elementos de fijación, aplicados
en los sistemas de suspensión mecánica o neumática.
2.11. Tanque de combustible
original:
Es el ubicado en el lateral
derecho de la unidad tractora y alternativamente con otro en su lateral
izquierdo. Para el remolque, es original el integrante del grupo de frío
o grupo electrógeno o calefactor. En todos los casos la empresa
fabricante debe estar inscripta en la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO y contar con la homologación de sus tanques.
2.12. Tanque de combustible
adicional:
Ubicado en posición central
en la espalda de la cabina para el vehículo tractor y entre los
largueros para el remolque.
2.13. Tanque de combustible
no original:
El reemplazo de los laterales
para el tractor o el montado entre los largueros de un equipo autónomo
sin homologación o fabricado por una firma no inscripta en la DIRECCION
NACIONAL DE INDUSTRIA.
2.14. Cabina Dormitorio:
Se denomina a la cabina de un
tractor o portador de carga que contenga en un mismo ambiente el puesto
de mando y la cama para descanso del conductor. La zona de descanso no
debe invadir el área de conducción.
2.15. Reparación de
estructuras siniestradas:
Corresponde a la
reconstrucción o reposición parcial o total de la estructura de la
carrocería del vehículo tractor o remolcado.
3. REQUISITOS PARA LA
MODIFICACION Y LA REPARACION.
3.1. De los requisitos de
instalación y montaje.
3.1.1. La instalación y
montaje de un agregado al chasis de una unidad tractora o portadora,
deberá ejecutarse de acuerdo a las normas básicas que estipulan las
fábricas terminales en sus manuales para el agregado de
superestructuras.
Dicha instalación deberá
respetar las distancias entre ejes permitidas, de acuerdo a lo
establecido en el Anexo R del Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley
de Tránsito Nº 24.449 y Decreto Nº 79 de fecha 21 de enero de 1998 y sus
complementarias.
3.1.2. Para asegurar el
correcto funcionamiento de la dirección, la carga sobre el eje delantero
en cualquier estado de carga, no debe ser inferior al VEINTE POR CIENTO
(20%) del Peso Bruto Total admitido por el fabricante para un vehículo
de CUATRO (4) ejes, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para uno de TRES
(3) ejes y del TREINTA POR CIENTO (30%) para uno de DOS (2) ejes.
3.1.3. El voladizo trasero
del vehículo deberá corresponder a los límites previstos por los
fabricantes de los vehículos.
3.1.4. En la instalación
eléctrica de la superestructura se verificará el balance eléctrico y que
los consumos aplicados no afectan la instalación original del vehículo.
3.1.5. En las colisiones que
afecten cualquiera de los sistemas de seguridad de la unidad o
estructura, se exigirá una nueva certificación especial para ese caso.
3.2. De los materiales:
3.2.1. Los materiales
utilizados tanto en la fabricación como en la instalación deberán
respetar las normas y diseño presentados en los cálculos del fabricante
o instalador de la modificación.
3.2.2. Calidad mínima del
bastidor auxiliar: La calidad del material de los bastidores auxiliares
debe ser garantizada por el fabricante.
3.2.3. En las colisiones, las
partes de la estructura con deformación permanente deberán ser
reemplazadas.
3.3. De los límites:
3.3.1. La capacidad total de
los tanques de combustible incluidos los originales, queda limitada a
MIL QUINIENTOS (1500) litros en un tractor-portador y QUINIENTOS (500)
litros para un equipo autónomo en un remolque (para alimentación de
equipo frigorífico, generador de energía eléctrica o calefactor para
cisternas para materiales viscosos).
3.3.2. Todo agregado no debe
estar por debajo de los TRESCIENTOS (300) milímetros del plano de apoyo
con el vehículo cargado.
3.3.3. El ancho del tanque no
podrá superar los DOS MIL TRESCIENTOS (2300) milímetros.
3.3.4. La instalación de un
eje agregado debe corresponder a la trocha original del vehículo.
4. HOMOLOGACION DE LA
INSTALACION DE UN AGREGADO Y DE LA MODIFICACION DE LA CONFIGURACION
ORIGINAL.
El fabricante del componente
con certificador patrocinante, presentará ante la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL, un informe técnico donde conste el
cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en la Ley de
Tránsito Nº 24.449 y su reglamentación y de las exigencias del presente
instructivo, para registrar su homologación.
4.1. Las autopartes y
componentes de seguridad, cuando no estén instaladas en el vehículo,
acoplado o semiacoplado, sino que sean producidas como agregado al
modelo configurado, se certificarán como repuesto original, para lo cual
el fabricante deberá adjuntar a la solicitud, una declaración jurada de
calidad, donde manifieste que dichas autopartes o componentes de
seguridad son de provisión normal del modelo.
4.2. Para el Registro de un
nuevo agregado o modificación, el fabricante o constructor de la
modificación, deberá preparar un prototipo de la ejecución con la
memoria técnica como se detalla en el Punto 5 del presente ANEXO II y
deberá cumplir con la siguiente rutina de ensayo:
4.2.1. Para un eje y
modificación de la distancia entre ejes, deberá:
4.2.1.1. Verificar la
cinemática de suspensión.
4.2.1.2. Verificar el
comportamiento de la viga (ref. NBR10961).
4.2.1.3. Verificar el
desempeño del freno. Deberá realizar un ensayo de frenado tal como lo
requiere el Anexo A del Decreto Nº 779/95. El ensayo deberá realizarse
por modelo de eje aplicado extremo (capacidad de carga), debiendo ser
certificado por un laboratorio reconocido.
4.2.1.4. Verificación de la
instalación eléctrica.
4.2.1.5. Verificación de
distribución de carga.
4.2.1.6. Verificación de la
capacidad del depósito de aire, principal y auxiliar.
4.2.1.7. Para un eje tractor,
adicionalmente deberá presentar los siguientes ítems adicionales:
4.2.1.7.1. Cálculo de la
capacidad portante del eje, con certificación de su fabricante.
4.2.1.7.2. Momento torsor
admisible de entrada al eje.
4.2.1.7.3. Diagramas de
fuerza de tracción, resistencias, velocidad y aceleración.
4.2.1.7.4. Cálculos de
performance logradas, velocidad máxima, pendiente superable, totales y
por cada marcha.
4.2.2. Para el cambio de
carrocería deberá:
4.2.2.1. Verificación de la
instalación eléctrica.
4.2.2.2. Verificación de
distribución de carga.
4.2.2.3. Verificación de la
estructura, división de cabina con la caja de carga y material del piso.
4.2.2.4. Verificar la
operación de las puertas de acceso de los ocupantes y de la carga.
4.2.2.5. Verificar los
accesorios, espejos, matafuegos, paragolpes.
4.2.2.6. Verificar las luces
reglamentarias.
4.2.3. Para el Registro de un
tanque de combustible no original y adicional deberá:
4.2.3.1. El fabricante deberá
preparar la memoria técnica como se detalla en el Punto 5 del presente
ANEXO II.
4.2.3.2. El fabricante deberá
preparar un prototipo de la ejecución para cumplir con el ensayo de
estanquidad.
4.2.3.3. El fabricante deberá
cumplir con la Resolución Nº 553/06 en lo referente a la resistencia del
soporte con una memoria de cálculo o ensayo.
5. MEMORIA TECNICA DE LA
MODIFICACION.
El patrocinante del
fabricante e instalador deberá presentar la solicitud con la
documentación detallada en forma de carpeta, conteniendo la siguiente
información:
5.1. De carácter descriptivo.
5.1.1. Caracterización del
fabricante, transformador o importador, razón social, dirección completa
y persona responsable.
5.1.2. Estatuto de
constitución de la empresa, copia autenticada ante escribano público
(para la primera solicitud).
5.1.3. Marca.
5.1.4. Tipo de agregado.
5.1.5. Designación comercial
(Modelo).
5.1.6. Capacidad.
5.1.7. Lugar de fabricación.
5.1.8. Catálogos, fotografías
y dibujos de los vehículos mostrando sus características visibles, de
modo de evidenciar las diferencias de una versión a otra.
5.2. De naturaleza técnica.
5.2.1. Memoria descriptiva.
5.2.1.1. Descripción del
chasis (método de empalme).
5.2.1.2. Número de ejes y
ruedas (nueva configuración).
5.2.1.3. Peso máximo (de la
unidad modificada).
5.2.1.4. Distancia entre ejes
(de la unidad modificada).
5.2.1.5. Dimensiones
exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).
5.2.1.6. Altura del vehículo
cargado, altura en vacío y altura del punto más bajo en relación al
suelo.
5.2.1.7. Peso del vehículo en
orden de marcha (tara).
5.2.1.8. Distribución de peso
por eje (para vehículos unitarios y articulados).
5.2.1.9. Peso máximo por eje
(para vehículos unitarios y articulados).
5.2.1.10. Peso Bruto Total
(PBT) (de la unidad modificada).
5.2.1.11. Voladizo trasero
(de la unidad modificada).
5.2.1.12. Capacidad de
almacenamiento de combustible (de la unidad modificada).
5.2.2. Eje.
5.2.2.1. Descripción del eje.
5.2.2.2. Descripción
detallada de la viga.
5.2.2.3. Descripción del
conjunto masa.
5.2.2.3.1. Descripción
detallada de la masa.
5.2.2.3.2. Cojinetes.
5.2.2.3.3. Bulones y tuercas.
5.2.3. Chasis.
5.2.3.1. Modificación del
momento, agregado de material.
5.2.3.2. Distancia entre
ejes, aumento o disminución.
5.2.3.3. Cambio de rodado.
5.2.4. Suspensión.
5.2.4.1. Descripción del
sistema de suspensión agregada.
5.2.4.1.1. Descripción del
sistema mecánico (dimensiones y cantidad de hojas).
- Elásticos (dimensiones y
capacidad).
5.2.4.1.2. Descripción del
sistema neumático (recorridos).
- Pulmones (dimensiones y
capacidad).
5.2.5. Sistema de frenos.
5.2.5.1. Descripción
detallada del sistema de frenos y su accionamiento.
5.2.5.1.1. Plato.
5.2.5.1.2. Perno.
5.2.5.1.3. Leva.
5.2.5.1.4. Buje.
5.2.5.1.5. Seguidor.
5.2.5.1.6. Cinta.
5.2.5.1.7. Campana.
5.2.6. Neumáticos y ruedas.
5.2.6.1. Tipo.
5.2.6.2. Dimensiones.
5.2.6.3. Características de
las ruedas.
5.2.7. Tanque de combustible.
5.2.7.1. Plano del conjunto.
5.2.7.2. Tanque.
5.2.7.3. Soporte.
5.2.7.4. Boca de carga.
5.2.7.5. Venteo.
5.2.7.6. Conexiones.
5.2.8. Cabina dormitorio.
5.2.8.1. Plano de planta con
ubicación de sus sectores.
5.2.8.2. Plano de
construcción del agregado.
5.2.8.3. Descripción de la
tarea.
6. TIPOS DE CERTIFICADOS.
6.1. Modificación de la LCM
de unidades de carga.
6.1.1. Agregado de capacidad
de almacenaje de combustible.
6.1.2. Agregado de un eje
(motriz o arrastrado) y aumento o disminución de la distancia de eje con
o sin aumento del Peso Bruto Total (PBT).
6.1.3. Modificación o cambio
de la caja de carga, con o sin aumento de volumen, con cambio de centro
de carga.
6.1.4. Modificación o cambio
de la cabina de mando, con o sin aumento de volumen (simple o
dormitorio).
6.2. Conformidad de la
configuración de una unidad de transporte de pasajeros y carga de
Jurisdicción Nacional.
6.2.1. Registro de estado de
las unidades con LCM para el ingreso al servicio de transporte de
pasajeros y cargas de Jurisdicción Nacional.
6.2.2. Registro de estado de
las unidades de transporte de pasajeros con LCM por cambio de servicio,
distribución y cantidad de asientos.
6.2.3. Registro de estado de
las unidades de transporte de carga de Jurisdicción Nacional sin LCM.
7. DOCUMENTACION A EMITIR Y
SU RESPONSABLE.
7.1. Ficha técnica de
configuración para las unidades fabricadas sin Licencia de Configuración
de Modelo, con estado original o modificado.
7.1.1. Toda unidad incluida
en las categorías N y O para declarar su estado de referencia, deberá
contar con su ficha técnica de configuración, para dar cumplimiento con
lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Tránsito Nº 24.449
y su reglamentación, Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Inciso 7a,
y con lo previsto en el presente apartado.
7.1.2. Con el objeto de dar
cumplimiento al punto anterior, el Director Técnico del taller de
revisión deberá relevar su estado real en una ficha técnica de
configuración y que formará parte de la documentación del vehículo.
7.1.3. El Director Técnico
del taller de revisión efectuará un análisis del peso total y por ejes y
para establecer el nuevo Peso Bruto Total (PBT), con los límites de peso
exigidos por la norma vigente y dentro de la limitación que pudiera
existir por la falta de información técnica del modelo.
7.1.4. Para cumplir con el
requisito de dicho Registro, un certificador de la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL permitirá el ingreso, firmando con el
Director Técnico, el documento.
7.2. Ficha técnica de
configuración para las unidades fabricadas con Licencia de Configuración
de Modelo.
7.2.1. En las unidades con
LCM, el Director Técnico del taller de revisión solicitará al titular
del dominio, el informe de verificación de la Configuración del Modelo.
Este documento emitido por un certificador de la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL deberá contener una descripción técnica que
atienda los aspectos que se detallan en el anexo de la Licencia de
Configuración de Modelo.
7.3. Certificación para las
unidades modificadas con Licencia de Configuración de Modelo.
7.3.1. Detectada por el
Director Técnico del taller de revisión las unidades modificadas en su
LCM, deberán ser certificadas por profesional habilitado con una
inspección visual, una descripción técnica y atendiendo los aspectos que
a continuación se detallan:
7.3.1.1. Inspeccionar
modificación de chasis, cambio o agregado de tanques de combustible y
agregado de suspensión y de eje adicional, modificación de la distancia
entre ejes, extensión del circuito de frenos y de la instalación
eléctrica.
7.3.1.2. Verificar los
componentes de freno, la alimentación, la válvula de control de carga y
el diámetro de sus pulmones.
7.3.1.3. Completar el
formulario de Informe técnico para unidades de carga.
Se deberá efectuar el cálculo
de peso total y por ejes y establecer el nuevo Peso Bruto Total (PBT),
respetando los límites de peso establecidos por el Artículo 53 de la Ley
de Tránsito Nº 24.449 vigente.
7.3.1.4. Fotografiar el
frente y los laterales completos del vehículo, la cédula o el título y
el número de chasis o chapa de identificación.
7.3.2. Otros aspectos.
7.3.2.1. Se deberá revisar
que los trabajos de modificación se realizaron de acuerdo con las
prescripciones técnicas del fabricante del vehículo original.
7.3.2.2. Se deberá verificar
el funcionamiento normal y el libre movimiento de todas las piezas
móviles del chasis; ejemplo: ejes, árboles de transmisión, dirección,
cinemática de suspensión, amortiguación, estabilización y freno, con
respecto a las piezas de la superestructura.
7.4. Modificaciones
homologadas. Deberá obtener del taller habilitado el certificado de
habilitación de la modificación.
7.5. Buses armados en etapas
fabricados con Licencia de Configuración de Modelo.
7.5.1. Las unidades de
transporte de pasajeros con LCM, deberán ser registradas por el Director
Técnico del taller de revisión respetando su estado y su correspondiente
número de LCM.
7.5.2. Previamente deberán
obtener un certificado emitido por un Certificador de la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL con una descripción técnica
que atienda los aspectos que se detallan en el anexo de la Licencia de
Configuración de Modelo.
7.6. Prescripciones técnicas
del fabricante. En todos los casos se deberá revisar que los trabajos de
modificación se realizaron de acuerdo con las prescripciones técnicas
del fabricante del vehículo original.
7.7. Peso Bruto Total. En
todos los casos, se deberá establecer el Peso Bruto Total (PBT), con los
límites de pesos exigidos por las normas vigentes en la materia y la
limitación que pudiera surgir de la falta de información técnica de la
ejecución.
7.8. Torsión diagonal. Se
deberá verificar el libre movimiento de todas las piezas móviles del
chasis ejemplo: ejes, árboles de transmisión, dirección, cinemática de
suspensión, amortiguación, estabilización y freno, con respecto a las
piezas de la superestructura, aun cuando el chasis sea sometido a
torsión diagonal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) milímetros de
altura.
7.9. Distribución de pesos.
Con las modificaciones realizadas en el vehículo, se deberá verificar
que la unidad motora respete el peso sobre el eje delantero y que
transversalmente en cada eje no debe sobrepasar los límites medidos
sobre las ruedas.
7.10. Cambio de uso de un
vehículo de pasajeros para carga.
7.10.1. Si la unidad mantiene
la estructura original del vehículo de pasajeros, total o parcialmente,
debe cumplir con la Disposición Nº 4 de fecha 17 de marzo de 2009 de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
7.10.2. Si la unidad cambia
la carrocería debe poseer cabina de mando de la misma marca del chasis y
estar acondicionada para el uso según la prescripción de su fabricante y
debe cumplir con los puntos 7.1, 7.7, 7.8 y 7.9 del presente ANEXO II.
7.11. Habilitación de
vehículos armados para carga como casa y taller rodante, grúa y elevador
hidráulico, transporte de caballos de carrera, transporte de carga con
más de DOS (2) filas de asientos. Deben cumplir con el Punto 4. del
presente ANEXO II, tanto si parten de una unidad usada como sobre una
nueva.
8. INFORME TECNICO DE
CONFORMIDAD.
La revisión regular que debe
realizarse luego de los trabajos de modificación y reparación de un
vehículo y previos a la emisión de la documentación para presentar en la
Revisión Técnica Obligatoria, contendrá los siguientes aspectos:
8.1. Contenido del informe
para vehículos motores:
Componente |
Aspectos a considerar: |
Accesorios |
Revisar luces, bocina y limpiaparabrisas |
Suspensión |
Revisar ajuste de fijación de elásticos y amortiguadores. |
Dirección |
Revisar juego de extremos, fijación de los brazos y de la caja
de dirección. |
Frenos |
Regular y controlar los frenos de servicio y de estacionamiento. |
Ruedas
|
Revisar el estado de los neumáticos, de las llantas y de los
tornillos/tuercas de rueda. |
Emergencia |
Verificar la carga del matafuego. |
Agregados no reglamentarios |
Eliminar los componentes y/o accesorios no reglamentarios. |
8.2. Para vehículos
remolcados:
Componente |
Aspectos a considerar |
Frenos
|
Controlar el accionamiento del freno de estacionamiento en los
vehículos remolcados (bloqueo y vinculación neumática). |
Accesorios |
Revisar luces y vinculación eléctrica. |
Semirremolque |
Verificar juego y fijación del perno en el plato de enganche. |
Desvinculación Remolque Tractor |
Verificar la operación de las patas de apoyo. |
Acoplado |
Verificar juegos de bujes y ojal de la lanza, cadenas y resorte
contra peso. |
|