Ministerio de Agroindustria
ACTIVIDAD YERBATERA –
REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL – INCORPORACION
Resolución (MA) E 256/17. Del 15/9/2017. B.O.:
5/10/2017. Actividad Yerbatera. Se incorpora al Registro Único
de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) a los
operadores del sector yerbatero, conforme las actividades del
“Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero” del
Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM).
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2017-07643020- -APN-DDYME#MA
del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de
2002 y sus modificatorios y complementarios, establece entre los
objetivos de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA “….Entender en la
fiscalización de las operatorias de las personas físicas o
jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de
las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales,
ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de
policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507,
por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº
6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo
1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los
Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de
fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de
2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº
109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las
acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional
y aplicando su régimen sancionatorio.
Que, asimismo, se encuentran dentro de sus
facultades: “…Entender en la operatoria referida a la
matriculación, registración y fiscalización de las actividades
de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio e industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias y agroindustriales...”.
Que por Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de
fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se
creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL
(RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del citado Ministerio.
Que mediante la Ley Nº 25.564 fue creado el
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) como ente de derecho
público no estatal con jurisdicción en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, complementándose dicha Ley con el Decreto
Reglamentario Nº 1.240 de fecha 12 de julio de 2002.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE tiene
como objetivo principal el desarrollo y sustentabilidad del
sector yerbatero en su conjunto, contando con importantes
funciones y atribuciones que se mencionan en la citada ley.
Que mediante Resolución N° 54 de fecha 8 de
julio de 2008 del citado Instituto, y sus modificatorias, se ha
aprobado el REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR
YERBATERO, con fundamento en la facultad mencionada en el inciso
j) del Artículo 4° de la Ley Nº 25.564.
Que mediante el mismo se han regulado en una
sola norma las distintas actividades del sector, a fin de
establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana
competitividad, estableciéndose los requisitos y condiciones
mínimas a cumplir por parte de las personas humanas y jurídicas
que intervengan en operaciones con yerba mate en sus distintas
formas de comercialización.
Que el citado Instituto Nacional mediante la
Resolución Nº 59 de fecha 22 de marzo de 2017 ha ordenado en su
Artículo 3º, como medida de fiscalización, la realización de
acciones tendientes a formalizar un Convenio de Fiscalización
Conjunta con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE
HACIENDA, el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA)
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la DIRECCIÓN
GENERAL DE RENTAS (DGR) de la Provincia de MISIONES, todo
tendiente a posibilitar un mejor control de los operadores y
todas aquellas cuestiones vinculadas al control del precio de
las materias primas.
Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA considera
necesario contar con un registro unificado que contenga a los
distintos operadores, de modo tal de conocer a los actores
involucrados en el sector yerbatero a efectos de permitir y
facilitar la fiscalización conjunta de toda la cadena,
incluyendo los circuitos marginales o informales, quienes son
los que mayores distorsiones producen en el adecuado
funcionamiento del sector.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le
compete
Que la presente medida se dicta en función de lo
previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Incorpórese al REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) a los operadores
del sector yerbatero, conforme las actividades del “REGISTRO
UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO” del INSTITUTO
NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).
ARTÍCULO 2º. - Incorpórase al Anexo I, que
registrado con el Nº IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte
integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23
de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA el siguiente
texto:
“CAPÍTULO 7
MERCADO YERBATERO. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN
EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
7.1 ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las
personas humanas o jurídicas que acopien yerba mate canchada o
yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de
terceros.
7.2 COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS: Se
entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que,
vinculando oferta y demanda, comercialicen hoja verde de yerba
mate, yerba mate canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o
distinto estado al recibido, siempre que operando con hoja
verde, no se hallen inscriptos en la categoría PRESTADORES DE
SERVICIO DE COSECHA Y FLETE.
7.3 PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE.
Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que
efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en
plantaciones de terceros, y mediante transporte o flete de dicha
materia prima, la entreguen en las plantas de secado, ya sea que
entreguen por cuenta propia o del productor. Quedan incluidos
dentro de esta categoría los sujetos que, realizando la cosecha,
adquieren la hoja verde en el yerbal.
7.4 SECADORES: Se entenderá por tales a las
personas humanas o jurídicas que efectúen bajo cualquier
modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba
mate canchada, utilizando materia prima de propia producción,
adquirida, o de terceros para servicio de secanza y/o
estacionamiento.
7.5 IMPORTADORES: Se entenderá por tales a las
personas humanas o jurídicas que adquieran yerba mate o
subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la
comercialización en el mercado interno, en el mismo estado en
que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de
transformación.
7.6 EXPORTADORES: Se entenderá por tales a las
personas humanas o jurídicas que comercialicen yerba mate o
subproductos y derivados con destino a exportación.
7.7 FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las
personas humanas o jurídicas que fraccionen, envasen y/o rotulen
yerba mate molida, en envases de menor contenido al recibido y/o
en envases contenedores para su posterior fraccionamiento y/o
distribución minorista y/o mayorista.
7.8 MOLINEROS: Se entenderá por tales a las
personas humanas o jurídicas que procesen mediante molienda la
yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o que mediante
contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.
7.9 MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por
tales a las personas humanas o jurídicas que una vez realizada
la tarea prevista para los MOLINEROS, como parte del mismo
proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para
su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.
7.10 PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO
ACELERADO. Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que no estando incluidas en ninguna de las categorías
enunciadas, presten a terceros servicios de estacionamiento
acelerado de yerba mate canchada.
ARTICULO 2º BIS. - Incorpórase al Anexo II 2.
EXCLUSIONES, que registrado con el Nº IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA
forma parte integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA
de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
el siguiente texto:
h) Las actividades del MERCADO YERBATERO
comprendidas en el CAPITULO 7 de la presente medida:
“ACOPIADORES”, “COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS”,
“PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE”, “SECADORES”,
“IMPORTADORES”, “EXPORTADORES”, “FRACCIONADORES”, “MOLINEROS”,
“MOLINEROS-FRACCIONADORES” y “PRESTADORES DE SERVICIO DE
ESTACIONAMIENTO ACELERADO”.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución (MA) 284/17)
ARTÍCULO 3º. - La vigencia de las inscripciones
de los operadores del sector yerbatero en el REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), quedará
supeditada a la efectiva vigencia de su inscripción como
operador en el REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR
YERBATERO, cumpliendo con todas las condiciones y requisitos
establecidos o que se establezcan a futuro para su otorgamiento,
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).
A tal fin, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA YERBA MATE establecerán los mecanismos para el
intercambio de la información correspondiente, propendiendo a la
unificación y simplificación de los trámites mediante medios
electrónicos.
ARTÍCULO 4°. - La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º. - Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |