Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO
ALIMENTARIO ARGENTINO - MODIFICACION -
ART. 982.
Resolución Conjunta (SPReI - SAGPyA) 68/07 y 196/07. Del
22/5/2007. B.O.: 30/5/2007. Sustituye art. 982 del CAA. Agua
potable de suministro público y Agua potable de uso
domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación y
uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos extraños
de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en
tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá
presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora,
límpida y transparente.
Modificación.
Bs. As.,
22/5/2007
VISTO la
Ley Nº 18.284, los Artículos 982 y 983 del Código Alimentario
Argentino y el Expediente Nº 2002-13037-00-2 de la Dirección de
Promoción y Protección de la Salud de la Secretaría de Atención
Sanitaria del ex Ministerio de Salud y;
CONSIDERANDO:
Que las
presentes actuaciones se originan a raíz de una denuncia del
Departamento de Salud Ambiental, Dirección de Promoción y
Protección de la Salud del ex Ministerio de Salud, debido a la
vigencia de la Resolución Nº 506/00 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Que en
dicha Resolución, en los ítems 23.24.12.1 al 23.24.12.4 se
fijaron parámetros y valores paramétricos para el agua potable.
Que la
citada Resolución fija valores físicoquímicos y microbiológicos
diferentes a los establecidos en el Código Alimentario Argentino
para algunos parámetros del agua potable.
Que entre
los parámetros y condiciones que debe cumplir el agua para ser
considerada potable, la mencionada Resolución no establece
dentro de los estudios microbiológicos, el recuento de
Coliformes y el recuento de Pseudomonas, siendo estas
determinaciones las que condicionan la calidad higiénica del
agua.
Que
asimismo, no contempla todos los parámetros exigidos por el
C.A.A., ni los establecidos por las guías la Organización
Mundial de la Salud.
Que la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación presenta un proyecto
de Ley para la modificación del nivel de Arsénico de 0,05 mg/l
establecido en los Artículos 982 y 983 del C.A.A.
Que dicha
solicitud se fundamenta en el carácter cancerígeno del arsénico
inorgánico y a la ocurrencia de la enfermedad denominada Hidro
Arsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE) que se produce por
el consumo reiterado de agua de bebida con alto contenido de
Arsénico.
Que la OMS
en el documento Guías para la Calidad del Agua Potable establece
un valor máximo de 0,01 mg/l para el Arsénico.
Que la
Comisión Nacional de Alimentos, en la reunión plenaria del 6 al
8 de octubre de 2004 (Acta Nº 63) acepta modificar los
parámetros físico-químicos para el agua potable en consonancia
con los valores establecidos en las Guías para la Calidad del
Agua Potable de la OMS, manteniendo los parámetros
microbiológicos establecidos en el CAA, y en la reunión CONAL
del 21 al 22 de abril de 2005 (Acta Nº 64) acuerda modificar los
artículos 982 y 983 del CAA.
Que
corresponde modificar los artículos 982 y 983 del Código
Alimentario Argentino.
Que los
Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados
han tomado la intervención de su competencia.
Que se
actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
815/99.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN
Artículo 1º
— Sustitúyese el Artículo 982 del C.A.A., el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo
982: Con las denominaciones de Agua potable de suministro
público y Agua potable de uso domiciliario, se entiende la que
es apta para la alimentación y uso doméstico: no deberá contener
substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico,
inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa
para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser
prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente.
El agua
potable de uso domiciliario es el agua proveniente de un
suministro público, de un pozo o de otra fuente, ubicada en los
reservorios o depósitos domiciliarios.
Ambas
deberán cumplir con las características físicas, químicas y
microbiológicas siguientes:
Características físicas:
Turbiedad:
máx. 3 N T U:
Color: máx.
5 escala Pt-Co;
Olor: sin
olores extraños.
Características químicas:
pH: 6,5 -
8,5;
pH sat.: pH
± 0,2.
Substancias
inorgánicas:
Amoníaco
(NH4 +) máx.: 0,20 mg/l;
Antimonio
máx.: 0,02 mg/l;
Aluminio
residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico
(As) máx.: 0,01 mg/l;
Boro (B)
máx.: 0,5 mg/l;
Bromato
máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd)
máx.: 0,005 mg/l;
Cianuro
(CN-) máx.: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn)
máx.: 5,0 mg/l;
Cloruro
(Cl-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu)
máx.: 1,00 mg/l;
Cromo (Cr)
máx.: 0,05 mg/l;
Dureza
total (CaCO3) máx.: 400 mg/l;
Fluoruro
(F-): para los fluoruros la cantidad máxima se da en función de
la temperatura promedio de la zona, teniendo en cuenta el
consumo diario del agua de bebida:
-
Temperatura media y máxima del año (°C) 10,0 - 12,0, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,9: límite
superior: 1, 7:
-
Temperatura media y máxima del año (°C) 12,1 - 14,6, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/ l), límite inferior: 0,8:
límite superior: 1,5:
-
Temperatura media y máxima del año (°C) 14,7 - 17,6. contenido
límite recomendado de Flúor (mg/ l), límite inferior: 0,8:
límite superior: 1,3:
-
Temperatura media y máxima del año (°C) 17,7 - 21,4, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/ l), Límite inferior: 0,7:
límite superior: 1,2:
-
Temperatura media y máxima del año (°C) 21,5 - 26,2, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/ l), límite inferior: 0,7:
límite superior: 1,0:
-
Temperatura media y máxima del año (°C) 26,3 - 32,6, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/ l), límite inferior: 0,6;
límite superior: 0,8:
Hierro
total (Fe) máx.: 0,30 mg/l;
Manganeso
(Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio
(Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Niquel (Ni)
máx.: 0,02 mg/l;
Nitrato
(NO3 -,) máx.: 45 mg/l;
Nitrito
(NO2 -) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag)
máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb)
máx.: 0,05 mg/l;
Selenio
(Se) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos
disueltos totales, máx.: 1500 mg/l;
Sulfatos
(SO4 =) máx.: 400 mg/l;
Cloro
activo residual (Cl) mín.: 0,2 mg/l.
La
autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos
si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad
de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
Para
aquellas regiones del país con sueldos de alto contenido de
arsénico, se establece un plazo de hasta 5 años para adecuarse
al valor de 0,01 mg/l.
Características Microbiológicas:
Bacterias
coliformes: NMP a 37 °C- 48 hs. (Caldo Mc Conkey o Lauril
Sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia
coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas
aeruginosa: ausencia en 100 ml.
En la
evaluación de la potabilidad del agua ubicada en reservorios de
almacenamiento domiciliario deberá incluirse entre los
parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias
mesófilas en agar (APC - 24 hs. a 37 °C): en el caso de que el
recuento supere las 500 UFC/ml y se cumplan el resto de los
parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización del
reservorio y un nuevo recuento.
En las
aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es
obligatoria la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.:
100 ug/l;
Aldrin +
Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano,
máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total
+ Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro
+ Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 ug/l;
Lindano,
máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l:
2,4 D,
máx.: 100 ug/l;
Benceno,
máx.: 10 ug/l;
Hexacloro
benceno, máx: 0,01 ug/l;
Monocloro
benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro
benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro
benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6
Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1
Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro
etileno, máx.: 30,0 ug/l;
1,2 Dicloro
etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de
vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l;
Tetra cloro
eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil
Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión,
máx.: 35 ug/l;
Malatión,
máx.: 35 ug/l.
Los
tratamientos de potabilización que sea necesario realizar
deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria
competente".
Art. 2º —
Sustitúyese el Artículo 983 del C.A.A., el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo
983: Se entiende por agua de bebida envasada o agua potabilizada
envasada a un agua de origen subterráneo o proveniente de un
abastecimiento público, al agua que se comercialice envasada en
botellas, contenedores u otros envases adecuados, provistos de
la rotulación reglamentaria y que cumpla con las exigencias del
presente artículo.
La
utilización de un agua proveniente de un suministro público
queda condicionada a la aprobación de la autoridad competente,
la que se deberá ajustar a las pautas sanitarias existentes.
Podrán ser
adicionadas de gas carbónico en cuyo caso la presión del gas no
podrá ser menor de 1,5 atmósferas medidas a 21 °C.
Tratamientos permitidos:
A fin de
conservar o mejorar sus características físicas, químicas,
microbiológicas o sensoriales se permiten los siguientes tipos
de tratamientos:
1. La
decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar
substancias naturales indeseables tales como arena, limo,
arcilla u otras.
2. La
separación de elementos inestables tales como compuestos de
hierro y/o azufre, mediante la decantación y/o filtración
eventualmente precedida de aereación y/u oxigenación.
3. La
eliminación de arsénico, vanadio, flúor, manganeso, nitratos u
otros elementos o compuestos que se encuentren presentes en
concentraciones que excedan los límites permitidos.
4. La
cloración, aereación, ozonización, radiación ultravioleta,
ósmosis inversa, absorción por carbón, pasaje por resinas de
intercambio y filtros de retención microbiana así como otra
operación que autorice la autoridad sanitaria competente.
Características físicas:
Turbiedad,
máx.: 3 N T U:
Color máx.:
5 Escala Pt-Co:
Olor:
característico.
Características químicas:
pH (a
excepción de las aguas carbonatadas): 6,0 - 9,0.
Substancias
inorgánicas:
Amoníaco
(NH4 +) máx.: 0,20 mg/l;
Antimonio
máx.: 0,02 mg/l;
Aluminio
residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico
(As) máx.: 0,01 mg/l;
Boro (B)
máx.: 0,5 mg/l;
Bromato
máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd)
máx. 0,01 mg/l;
Cianuro
(CN-) máx: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn)
máx.: 5,00 mg/l;
Cloro
residual (Cl) máx. 0,5 mg/l;
Cloruro
(CI-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu)
máx.: 2,00 mg/l;
Cromo (Cr)
máx.: 0,05 mg/l;
Fluoruro
(F-), máx.: 2,0 mg/l;
Hierro (Fe)
máx.: 2,0 mg/l;
Manganeso
(Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio
(Hg máx.: 0,001 mg/l;
Niquel (Ni)
máx.: 0,02 mg/l;
Nitrato
(NO3 -) máx.: 45 mg/l;
Nitrito
(NO2 -) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag)
máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb)
máx.: 0,05 mg/l;
Selenio
(Se) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos
disueltos totales, máx. 1500 mg/l;
Sulfatos
(SO4 =) máx.: 500 mg/L
La
autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos
si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad
de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
El agua
envasada en esas condiciones deberáconsignar en el rotulado la
localidad de elaboración y no podrá expenderse fuera de ella.
Para
aquellas regiones del país con sueldos de alto contenido de
arsénico, se establece un plazo de hasta 5 años para adecuarse
al valor de 0,01 mg/l.
La
autoridad sanitaria competente deberá informar la nómina de los
productos así autorizados a las restantes jurisdicciones y a la
Autoridad Sanitaria Nacional.
Características Microbiológicas:
Bacterias
coliformes: NMP a 37 °C - 48 hs (Caldo de Mc Conkey o Lauril
sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia
coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas
aeruginosa: ausencia en 100 ml.
Bacterias
mesófilas (APC - 37 °C 24 hs.) máx.: 500 UFC/ml. En el caso de
que el recuento supere las 500 UFC/ml, y se cumplan con el resto
de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la
higienización de la planta y realizar un nuevo recuento.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.:
100 ug/l;
Aldrin +
Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano,
máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total
+ Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro
+ Heptacloroepoxido,máx.: 0,10 ug/l;
Lindano,
máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D,
máx.: 100 ug/l;
Benceno,
máx.: 10 ug/l;
Hexacloro
benceno, máx.: 0,01 ug/l;
Monocloro
benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro
benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro
benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol. máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6
Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetra
cloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1 Dicloro
eteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro
etileno, máx.: 30,0 ug;l;
1,2 Dicloro
etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de
vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx: 0,01 ug/l;
Tetra cloro
eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil
Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión,
máx.: 35 ug/l;
Malatión,
máx.: 35 ug/l.
Las aguas
de bebida envasadas deben suministrarse en recipientes
destinados directamente al consumidor, y elaborados sólo con los
materiales aprobados por el presente Código.
Deberán ser
obturados en alguna de las siguientes formas:
1) Con
tapones de tierra cocida esmaltada o de porcelana, provistos de
anillos de caucho o de corcho de buena calidad, o de cualquier
otro material debidamente autorizado, libre de impurezas
tóxicas.
2) Con
tapas de metal del tipo de las denominadas corona, las cuales
deberán ser hechas con niquelados, o con hojalata nueva
barnizada y llevar una lámina de estaño técnicamente puro,
corcho de buena calidad o plástico adecuado.
3) Con
tapas-roscas de aluminio y plástico adecuado o provistas de
discos de cierre de corcho de buena calidad o de plástico
adecuado o de metal técnicamente puro autorizado.
En todos
los casos deberán estar provistos de un sistema de cierre o
dispositivo que resulte inviolable y evite toda posibilidad de
falsificación y/ o contaminación.
Los envases
cuyo volumen sea superior a los 25 litros deberán ser
autorizados por la autoridad sanitaria competente.
Aquéllas
empresas que utilicen envases de retorno para envasar agua de
bebida deben cumplir las exigencias del Anexo I del presente
artículo.
En la
rotulación de este producto se consignarán los siguientes datos:
a) La
denominación de producto mediante las expresiones "Agua de
bebida embotellada (o envasada)", "Agua potable embotellada (o
envasada)", "Agua tratada embotellada (o envasada)", "Agua
potable embotellada (o envasada)", "Agua tratada embotellada (o
envasada)", "Agua de Mesa embotellada (o envasada)", "Soda en
botellas".
b) Marca
registrada.
c) Nombre o
razón social y domicilio de la planta embotelladora.
d)
Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida de acuerdo
a lo consignado en el Inciso 3, mediante expresiones como
"desazufrada", "defluorurada", o similares.
e)
Optativamente datos referidos a la composición química o el
resultado de análisis efectuado por la autoridad sanitaria
competente en el momento de autorizar el producto y/o los
resultados del análisis microbiológico o mencionar que la
calidad microbiológica cumple con las normas oficiales.
f) Número
de registro del producto y del establecimiento otorgados por
autoridad sanitaria competente.
g) Fecha de
duración máxima que se deberá indicar mediante la expresión
"Consumir preferentemente antes de...", llenando el espacio en
blanco con la fecha correspondiente. Este valor deberá ser
establecido por el fabricante.
h)
Identificación de la partida o día, mes y año de elaboración lo
que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
i) La
indicación "Gasificada" cuando se le haya incorporado gas
carbónico. Se exceptúa de esta indicación a los productos
rotulados "Soda" "Soda en botellas".
Los nombres
de fantasía o marcas no serán de fuentes o localidades donde se
obtenga o hubiera obtenido agua mineral natural.
No están
autorizados en los rótulos o cualquier forma de publicidad
imágenes de fuentes, cascadas u otra forma de representación que
puedan sugerir agua mineral.
En los
envases con el rótulo vitrificado, las exigencias de rotulación
del presente artículo sólo serán exigidas en aquellos fabricados
a partir de la fecha de vigencia del presente.
Conjuntamente con la solicitud de aprobación del producto se
deberá presentar ante la autoridad sanitaria competente las
siguientes informaciones:
1) Lugar
y/o situación de la captación del agua.
2)
Descripción de los proyectos referidos a las obras de captación,
tanque de almacenamiento, canalizaciones, maquinarias, equipos y
materiales empleados.
3) Sistemas
y equipos para procesos de decantación, filtración, ozonización,
gasificación y toda otra operación facultativa autorizada que se
lleve a cabo.
Cuando por
razones accidentales resultara indispensable proceder a
practicar el saneamiento total o parcial de la planta deberán
utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes
autorizados.
En todos
los casos las tareas de limpieza y desinfección deberán
realizarse manteniendo en receso el proceso de producción.
Todas las
plantas deberán ajustarse a las exigencias particulares
impuestas por el Anexo 1, por el artículo 119 y a las generales
de higiene para los establecimientos que elaboran alimentos.
Todo
establecimiento embotellador de los productos consignado en el
presente artículo deben contar con un Asesor Técnico que por la
naturaleza de sus estudios, a juicio de la autoridad sanitaria
competente esté capacitado para supervisar las operaciones de
producción y verificar la calidad de los productos elaborados,
tarea que podrá ser realizada sin desempeñarse en relación de
dependencia ni con dedicación exclusiva.
ANEXO I DEL
ARTICULO 983 (Res MsyAS Nº 494 del 7.07.94) " - CONDICIONES Y
EXIGENCIAS MINIMAS PARA ESTABLECIMIENTOS:
Objeto: En
este anexo se establecen las exigencias y condiciones
particulares mínimas que deberán ser observadas en los
establecimientos elaboradores de aguas de bebida envasadas.
Definiciones:
Captación:
Conjunto de operaciones requeridas para la obtención de agua.
Canalizaciones: Las tuberías, filtros y bombas extractoras
usadas para la extracción de agua.
Carbonatación: Incorporación de dióxido de carbono previa a la
etapa de envasado.
Contaminación: La presencia de toda substancia objetable en el
producto.
Desinfección: reducción del número de microorganismos mediante
agentes químicos y/u otros métodos físicos previamente aprobados
por la autoridad sanitaria competente.
Envase:
Todo recipiente elaborado con material aprobado por la autoridad
sanitaria competente, destinado a contener el producto para su
conservación y venta al consumidor.
Establecimiento: Todo edificio y la zona que lo rodea donde se
elabore y envase el producto.
En esta
definición se incluyen los vestuarios, comedores, oficinas y
demás dependencias. Se designa también como PLANTA.
Filtración:
Operación destinada a retener partículas mediante el uso de
material apropiado.
Reservorios: Depósitos de acumulación y/o reserva del producto a
envasar.
Tratamiento: Operación destinada a eliminar elementos
indeseables que deben ser autorizadas por la autoridad sanitaria
competente.
Requisitos
para los Establecimientos:
El
establecimiento deberá estar ubicado en zonas libres de olores
desagradables, humos, polvos, o cualquier otro tipo de
contaminantes.
La
construcción de los edificios debe ser sólida, de mampostería u
otros materiales que permitan su limpieza.
El
establecimiento deberá contar como mínimo con un sector para el
lavado mecánico de los envases, sala de llenado y tapado y
sector de rotulado y encajonado.
Las
captaciones y canalizaciones deben ser de materiales
inatacables, que no cedan substancias objetables al agua en
cantidades superiores a las permitidas.
Los
reservorios deben ser cerrados, con materiales resistentes al
agua, de fácil limpieza y con filtros en los sistemas de
ventilación.
Todas las
máquinas deben estar ubicadas dejando un espacio con la pared
para permitir la limpieza.
Los
suministros se deben almacenar a una distancia de las paredes
que permitan la limpieza.
La sala de
envasado debe estar cerrada en todo su contorno (paredes, cielo
raso y puertas), contar con cierra-puertas automático y
preferiblemente ser presurizada.
Las
aberturas para las cintas transportadoras que ingresan los
envases vacíos y limpios y las de las cintas transportadoras que
retiran los envases llenos, no deben exceder el tamaño requerido
para el paso de los envases.
La planta
debe ser adecuadamente ventilada para minimizar olores y
prevenir la condensación de agua en las áreas de lavado y
envasado.
Los
artefactos de iluminación deben ser de seguridad para prevenir
rotura y posibilidad de caída de vidrios.
Todos los
equipos, conductos, cañerías y partes salientes deben estar
ubicados de tal forma que eviten el goteo por condensación o
pérdidas de las cañerías que pudieran caer en el producto
envasado.
Las
cocinas, baños y otros locales no afectados al proceso de
producción deben estar ubicados sin acceso directo a las áreas
de procesamiento.
Las puertas
de los baños deben tener cierrapuertas.
El aire
comprimido debe estar libre de aceite, polvo, agua y otros
contaminantes.
Toda la
basura y desechos deben ser guardados fuera de los locales de
elaboración, limpieza y envasado.
Todos los
recipientes para este fin deben tener tapa.
Las
superficies de los equipos que deban estar en contacto con el
agua que se va envasar deben ser de materiales inalterables,
resistentes al agua, no absorbentes, que no cedan substancias
objetables en cantidades superiores a las permitidas y que
puedan resistir repetidas operaciones de limpieza.
El agua a
envasar y la de limpieza de planta no deben mezclarse.
Las
máquinas llenadoras y tapadoras deben tener un sistema de
seguridad que evite contaminaciones si se rompe algún envase de
vidrio.
Las tolvas
donde se colocan las tapas a usar deben permanecer cubiertas.
Requisitos
de Higiene:
Todos los
locales y anexos, vinculados con la toma de agua, su
tratamiento, almacenamiento, envasado y cualquier etapa de la
industrialización deben mantenerse en óptimo estado de pulcritud
y lavado.
Los
reservorios del agua, las tuberías, equipos de tratamiento y de
llenado deben ser sometidos a limpieza periódica y en el momento
que se detecte alguna anormalidad.
El lavado y
sanitización de los envases vacíos se debe realizar en un
recinto adecuado para prevenir contaminaciones.
Los envases
retornables deben ser lavados, sanitizados e inspeccionados
antes de ser llenados. Debe realizarse en equipos adecuados para
asegurar su eficaz limpieza.
Preferentemente se emplearán soluciones de hidróxido de sodio a
temperaturas no menores de 60 °C o procedimientos previamente
aprobados por la autoridad sanitaria competente. Deben ser
enjuagados con agua potable y verificar la ausencia de trazas de
hidróxido de sodio mediante un indicador ácido-base como la
fenolftaleína.
Los envases
llenos deben ser inspeccionados.
El personal
debe estar vestido con prendas limpias y con gorros para retener
el pelo. No se debe permitir trabajar en el proceso total de la
planta a personas con enfermedades y/o heridas expuestas que
puedan contaminar al agua.
Controles:
Las plantas
deben llevar un registro de los controles analíticos (físicos,
químicos y microbiológicos) que realicen en su laboratorio o en
laboratorio de terceros autorizados por la autoridad sanitaria
competente, con la indicación de la fecha de toma de muestra y
el código del lote".
Art. 3º —
Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación.
Cumplido, archívese PERMANENTE.