Poder Legislativo Provincial
PASIVOS AMBIENTALES -
CONTAMINACION - SALUD PUBLICA
Ley N° 14.343. Sanción:
23/11/2011. Promulgación: 29/12/2011. B.O.: 23/1/2012. Regular la
identificación de los pasivos ambientales, y la obligación de recomponer
sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud de la población,
con el propósito de mitigar los impactos negativos en el ambiente.
El Senado y Cámara de Diputados de
la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º - OBJETO. La presente
Ley tiene por objeto regular la identificación de los pasivos
ambientales, y la obligación de recomponer sitios contaminados o áreas
con riesgo para la salud de la población, con el propósito de mitigar
los impactos negativos en el ambiente.
ARTÍCULO 2º - JURISDICCIÓN. Esta
Ley se aplicará a los pasivos ambientales y sitios contaminados que se
encuentren en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º - PASIVO AMBIENTAL. A
los fines de la presente Ley, se entenderá por pasivo ambiental al
conjunto de los daños ambientales, en términos de contaminación del
agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de
los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o
privada, durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a
lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o
potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la
propiedad, y que haya sido abandonado por el responsable.
ARTÍCULO 4º - DEFINICIONES. A los
fines de la presente Ley, se entiende por:
a) AUDITORÍA DE CIERRE. Se
entenderá por auditoría de cierre, aquel procedimiento por el cual un
sitio se somete al estudio, por parte de un profesional inscripto ante
el Registro creado por esta Ley, conforme a los requerimientos exigidos
para su inscripción por la reglamentación de la presente, con el
propósito de establecer el estado ambiental final del sitio.
b) RECOMPOSICIÓN. Se entenderá por
recomposición las tareas de remediación, saneamiento y aquéllas
tendientes a establecer medidas de seguridad, a los fines de evitar
daños a la población en general.
c) REMEDIACIÓN. Tarea o conjunto de
tareas a desarrollarse en un sitio contaminado que tienen como finalidad
reducir las concentraciones de contaminantes, a fin de obtener niveles
de riesgo aceptables, en función de la protección de la salud humana y
la integridad de los ecosistemas.
d) SANEAMIENTO. Importa la
recomposición de condiciones sanitarias de un sitio.
e) SITIO CONTAMINADO. Es todo aquel
sitio cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido
alteradas negativamente por la presencia de sustancias contaminantes de
origen humano, en concentraciones tal que, en función del uso actual o
previsto del sitio y sus alrededores, comporte un riesgo para la salud
humana y/o ambiente.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 5º - DE LOS RESPONSABLES.
Están obligados a recomponer los pasivos ambientales y/o sitios
contaminados, los sujetos titulares de la actividad generadora del daño
y/o los propietarios de los inmuebles, en el caso de que no se pueda
ubicar al titular de la actividad.
El pasivo generado puede
encontrarse indistintamente en el propio establecimiento o en terrenos
adyacentes a él, públicos o privados.
ARTÍCULO 6º - (art. observado
por decreto 148/11 PEP) APLICACIÓN
SUBSIDIARIA. Cuando no se pudiera identificar, al responsable del pasivo
ambiental, conforme al artículo 9º de la presente Ley, la recomposición
del pasivo ambiental se llevará a cabo a través del Fondo Provincial del
Ambiente (FOPROA) que se crea por la presente.
La Autoridad de Aplicación
determinará el orden de prioridades para la recomposición de cada
pasivo, sobre la base del mayor o menor riesgo para la salud humana y el
medio ambiente en cada caso.
CAPÍTULO II
DE LAS DENUNCIAS
ARTÍCULO 7º - OBLIGADOS. Cualquier
persona y/o funcionario público que tome conocimiento de la existencia
de un pasivo ambiental, deberá denunciarlo a la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
AUDITORÍAS DE CIERRE Y DE
TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 8º - PROCEDIMIENTO
PREVENTIVO. En el caso del cese definitivo o transferencia de
actividades, el titular de las mismas deberá presentar la auditoría de
cierre para su evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación.
El procedimiento para la
presentación de la auditoría de cierre y su evaluación será previsto por
la Reglamentación de la presente.
El Poder Ejecutivo podrá delegar en
la Autoridad de Aplicación la facultad de determinar los requisitos
técnicos que deberá contener la auditoría de cierre, la cuál como
mínimo, deberá estar integrada por una descripción de la actividad y de
las instalaciones, muestreo y análisis del suelo, y de las aguas
subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del
suelo y estudio hidrogeológico
ARTÍCULO 9º - OBLIGACIÓN DE
RECOMPONER. El responsable de la actividad no se liberará de la
obligación de recomponer, cuando la evaluación de la Auditoría de Cierre
arroje resultados que importen daños significativos al ambiente.
ARTÍCULO 10 - EXIMICIÓN DE
RESPONSABILIDAD. Sólo se liberará frente a la Autoridad de Aplicación el
responsable, cuando la Autoridad de Aplicación indique de manera
inequívoca que el ambiente afectado por la citada explotación se
encuentra en situación ambiental apta.
CAPÍTULO IV
REMEDIACIÓN
ARTÍCULO 11 - DE LA REMEDIACIÓN.
Todo ambiente afectado, que constituya un sitio contaminado, deberá
recomponerse con el fin de lograr las condiciones ambientales y de
salubridad pública mínimas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS URGENTES
ARTÍCULO 12 - DE LAS MEDIDAS
URGENTES. Cuando se hayan producido o puedan producirse daños
ambientales, el responsable, sin demora y sin necesidad de requerimiento
o de acto administrativo previo, adoptará todas aquellas medidas
provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar, o
reemplazar los recursos naturales, sin perjuicio de los criterios
adicionales que con el mismo objetivo establezca la Autoridad de
Aplicación.
En el plazo de veinticuatro (24)
horas posteriores al hecho dañoso, el responsable
deberá informar, de forma
fehaciente, a la Autoridad de Aplicación las medidas adoptadas y
propondrá, para su aprobación, las medidas reparadoras de los daños
causados.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 13 - CLAUSURA TEMPORAL. La
Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura preventiva, la que
podrá ser total o parcial, sobre el establecimiento o sitio contaminado,
cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 14 - DE LAS PENAS. Las
infracciones a la presente Ley, deberán ser reprimidas con las
siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:
Inciso a): Apercibimiento
Inciso b): Multa de aplicación
principal o accesoria entre uno (1) y mil (1000) salarios mínimos de la
administración pública bonaerense.
Inciso c): Clausura temporal o
definitiva, parcial o total del establecimiento, en caso de sitios
contaminados.
Inciso d) Baja de los registros
existentes en la Autoridad de Aplicación, en caso de sitios
contaminados.
ARTÍCULO 15 - AUTORIZACIÓN AL
FISCAL DE ESTADO. En los casos en que la Autoridad de Aplicación lo
considere conveniente, autorizará al Fiscal de Estado para que inicie
las acciones judiciales que considere pertinentes, a fin de hacer
cumplir las disposiciones de la presente Ley. Pudiendo solicitar las
medidas preventivas adecuadas.
ARTÍCULO 16 - DE LA REINCIDENCIA.
Será considerado reincidente el que cometiere nueva infracción a la
presente Ley, en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de
que el acto sancionatorio haya quedado firme.
ARTÍCULO 17 - JUZGAMIENTO. El
juzgamiento y aplicación de sanciones establecidas por la presente Ley,
estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 18 - DE LOS CONVENIOS. En
caso de que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente, podrá autorizar
a la Autoridad de Aplicación a celebrar Convenios de delegación de
facultades fiscalizatorias y sancionatorias en los Municipios.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
SEGURO AMBIENTAL
ARTÍCULO 19. DEL SEGURO AMBIENTAL.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad
suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del
daño que en su tipo pudiere producir.
La Autoridad de Aplicación
determinará las actividades riesgosas que obligarán a sus titulares a
cumplir con el seguro ambiental.
ARTÍCULO 20 - DE LAS PÓLIZAS. Las
pólizas de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva que podrán
ser aceptadas por la Autoridad de Aplicación, serán únicamente aquéllas
emitidas por las Compañías de Seguro aprobadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación y que a su vez se encuentren inscriptas en el
Registro de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación.
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 21 - REGISTRO DE PASIVOS
AMBIENTALES. Créase el Registro de Pasivos Ambientales de la Provincia
de Buenos Aires, el que funcionará en la órbita de la Autoridad de
Aplicación.
La inscripción en el Registro
deberá contener como mínimo una descripción de la actividad y de las
instalaciones, muestreo y análisis del suelo, y de las aguas
subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del
suelo y estudio hidrogeológico.
La Autoridad de Aplicación
establecerá el procedimiento para su identificación, elaboración,
actualización e inscripción.
ARTÍCULO 22 - REGISTRO DE
PROFESIONALES. Créase el Registro de Profesionales que funcionará en la
órbita de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación
reglamentará el procedimiento para su inscripción.
ARTÍCULO 23 - DEBER DE INFORMAR. La
Autoridad de Aplicación deberá informar al Registro de la Propiedad
Inmueble de la Provincia cuando un pasivo ambiental sea inscripto en el
Registro de Pasivos Ambientales, a fin que el Registro de la Propiedad
pueda hacer constar una nota marginal del mismo, en la última
inscripción de dominio, conforme lo previsto en el artículo 2 inciso c)
de la Ley Nacional Nº 17.801, el artículo 29 inciso e) del Decreto Ley
Nº 11.643/63 y artículo 32 del Decreto Nº 5479/65.
Asimismo, deberá informar al
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia la finalización de la
recomposición y baja del Registro de Pasivos Ambientales, para que el
Registro de la Propiedad deje sin
efecto la nota marginal.
CAPÍTULO III
FONDO PROVINCIAL AMBIENTAL
ARTICULO 24 - (art. observado
por decreto 148/11 PEP) FONDO
PROVINCIAL DEL AMBIENTE. Créase el Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA),
cuya administración estará a cargo de la Autoridad de Aplicación y será
integrado por las multas que se perciban por aplicación de sanciones a
las leyes ambientales provinciales y cuya recaudación corresponda a la
Autoridad de Aplicación Provincial.
Los recursos que integren el Fondo
Provincial del Ambiente serán destinados a la recomposición de pasivos
ambientales y sitios contaminados, en los que no se pueda determinar el
responsable, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 25. - (art. observado
por decreto 148/11 PEP) DONACIONES Y
LEGADOS. El FOPROA también podrá ser integrado con fondos provenientes
de donaciones y/o legados.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 26. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será
determinada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 27 . REGLAMENTACIÓN. El
Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente, en un plazo de
ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 28 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de
La Plata, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once.
REGISTRADA bajo el número CATORCE
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (14.343)