Secretaría
de Política Ambiental
EFLUENTES -
LABORATORIOS
Resolución
(SPA) 504/01. Del 30/4/2001. Se resuelve "crear el Registro Provincial de
Laboratorios de Análisis Industriales para el control de efluentes sólidos,
semisólidos, líquidos o gaseosos, y de los recursos naturales
potencialmente afectados por ellos" (del Art. 1º).
La
Plata, 30/03/2001
VISTO
la Ley N° 11.634 sobre la Habilitación y Fiscalización de Laboratorios
Bromatológicos e Industriales en la Provincia de Buenos Aires, y su
Decreto Reglamentario 1443/00, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto 1443/00 designa como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
11.634 y del Decreto citado -respecto a la habilitación y fiscalización
de los Laboratorios de Análisis Industriales- a ésta Secretaría de
Estado;
Que
la referida Ley determinó que dichos Laboratorios deben funcionar en
forma separada e independiente de toda otra actividad;
Que
el Decreto 1443/00 considera como Laboratorios de Análisis Industriales
tanto a los establecimientos que realizan análisis de materias primas,
productos semielaborados o elaborados, control de calidad final de los
mismos, como así también a aquellos establecimientos que se dedican a
realizar el control de los efluentes generados, tanto sólidos, semisólidos,
líquidos o gaseosos, contemplando la presente Resolución sólo los
mencionados en último término y de los recursos naturales potencialmente
afectados;
Que
el Decreto referido especifica las características generales que deben
reunir dichos Laboratorios de Análisis Industriales para proceder a su
habilitación;
Que
resulta necesario unificar los métodos de muestreo y ensayo, adecuándolos
a su vez a la normativa vigente en la materia;
Que
existe la necesidad de trabajar empleando "sistemas de la
calidad" para responder adecuadamente no sólo a las pautas de carácter
ambiental, sino también a las crecientes exigencias del mercado,
facilitando la colocación de bienes y servicios en condiciones
competitivas, tanto a nivel local como internacional;
Que
resulta necesario optimizar los recursos económicos y humanos del Estado
Provincial para efectuar las tareas de control que le son inherentes,
evitando superposición de tareas en temas en que actúan Organismos de
acción específica, con personal capacitado y recursos ad hoc;
Que
conforme el Decreto 1474/94 del Poder Ejecutivo Nacional y la Resolución
90/95 de la Secretaría de Industria de La Nación dependiente del
Ministerio de Economía, se crea el Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación, el Instituto Argentino de Normalización y el Organismo
Argentino de Acreditación;
Que
dentro de las funciones específicas del Organismo Argentino de Acreditación
se encuentra la de acreditar a los Laboratorios de Calibración y Ensayo,
de conformidad con la normativa vigente en la materia;
Que
la normativa vigente en la materia para la acreditación de Laboratorios
de Control y Ensayo es la Norma IRAM 301 "Requisitos Generales de los
Laboratorios de Ensayo y Calibración";
Que
resulta necesario garantizar la seguridad operativa de los laboratorios, y
el debido seguimiento de las muestras a analizar;
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTICULO
1°. REGISTRO: Crear el "Registro Provincial de Laboratorios de Análisis
Industriales para el control de efluentes sólidos, semisólidos, líquidos
o gaseosos, y de los recursos naturales potencialmente afectados por
ellos".
ARTICULO
2°. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO: Establecer en la órbita de la
Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano, la
organización y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1° de
la presente Resolución, y la fiscalización en el marco de ley 11.634, el
Decreto Reglamentario 1443/00 y la presente Resolución.
ARTICULO
3°. ANALISIS INDUSTRIALES: Se entiende por Análisis Industriales a
los fines de la presente Resolución a todos los ensayos y análisis físicos,
físico-mecánicos, físico-químicos, químicos, biológicos y microbiológicos,
relacionados con toda documentación, control o presentación realizados o
que deban realizarse el marco de las leyes 11.459, 11.720, 11.723, 11.347
y 5.965, y sus respectivas normas complementarias.
ARTICULO
4°. REQUISITOS: La totalidad de análisis industriales que se realicen o
deban realizar con motivo de la normativa citada en el artículo anterior
deberán estar realizados indefectiblemente por Laboratorios de Análisis
Industriales que se encuentren habilitados y registrados según lo
estipulado en la presente Resolución, con excepción deaquellos análisis
industriales para los que no haya Laboratorios habilitados; debiéndose
considerar inválida toda documentación que no cumpla con los requisitos
de éste artículo. Dichos Laboratorios deben ser ajenos a las partes
involucradas en el análisis, y deben no tener un interés propio en el
resultado del análisis o cualquier otra causa o circunstancia que altere
o pueda alterar la imparcialidad u objetividad del análisis.
Asimismo,
cuando los citados análisis industriales sean mencionados en
presentaciones realizadas en ésta Secretaría o en la Autoridad de
Aplicación correspondiente, deberá adjuntarse el respectivo
"Protocolo para informes" y "Certificado de cadena de
custodia", confeccionados de acuerdo a lo estipulado en la presente
Resolución.
ARTICULO
5°. HABILITACION: Esta Secretaría habilitará como Laboratorio de Análisis
Industriales, a los establecimientos que cumplan las exigencias
establecidas en la Ley 11.634 y su Decreto reglamentario 1443/00, debiendo
reunir indefectiblemente los siguientes requisitos mínimos:
-
En
cuanto a los procedimientos generales, estar acreditados por el
Organismo Argentino de Acreditación (OAA), según los requerimientos
de la Norma IRAM 301, o acreditar ante ésta Secretaría poseer un
"sistema de la calidad" equivalente a dicha norma. Para el
caso del primer supuesto, el Laboratorio deberá acompañar el
correspondiente Certificado de Acreditación, vigente a la fecha de
solicitud.
-
Emplear
métodos de muestreo y análisis de acuerdo con las normas USEPA,
Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater 20 th
Edition, NIOSH, OSHA y ASTM. Deberá contar con equipamiento, estándares
de calibración y personal acordes a la calidad y requisitos exigidos
por las normas mencionadas. Para el caso de que algún parámetro no
esté contemplado en los citados métodos, el Laboratorio solicitante
deberá presentar la metodología propuesta con los antecedentes
correspondientes, la que será evaluada, y en su caso aprobada, por ésta
Secretaría.
-
Cumplir
estrictamente con las normas vigentes de seguridad e higiene relativas
a las personas, bienes y el medio ambiente.
-
Realizar
los trámites de habilitación estipulados en la presente Resolución.
ARTICULO
6°. PRESENTACION: La solicitud de habilitación debe ser presentada
por el Laboratorio interesado en el Formulario que como ANEXO A forma
parte integrante de la presente Resolución, el que deberá ser completado
en la totalidad de sus rubros para posteriormente analizar ésta Secretaría
si corresponde la habilitación.
La
presentación de la solicitud de habilitación comportará conocer y
aceptar los términos, requisitos y exigencias establecidos en Ley 11.634,
su Decreto reglamentario 1443/00 y la presente Resolución.
Cualquier
cambio o modificación que se produzca respecto a la información brindada
en el Anexo A, deberá ser comunicada fehacientemente a esta Secretaría
por el pertinente Laboratorio dentro de los 15 días de producido el
citado cambio o modificación.
ARTICULO
7°. TRAMITE: Una vez presentada la documentación correspondiente a la
solicitud de habilitación, la Dirección de Control Ambiental y
Saneamiento Urbano deberá realizar una visita al establecimiento a fin de
verificar y auditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el
otorgamiento de la habilitación.
ARTICULO
8°. CERTIFICADO DE HABILITACION: Una vez aprobada la solicitud de
habilitación por el Secretario de Política Ambiental, se extenderá al
presentante el correspondiente Certificado de Habilitación, indicando
expresamente los parámetros, matrices y rangos de medición a que el
Laboratorio queda habilitado a analizar; y se inscribirá al mismo en el
Registro creado por el artículo 1° de la presente Resolución.
ARTICULO
9°. MANTENIMIENTO DE LA HABILITACION: Esta Secretaría, en su carácter
de Autoridad de Aplicación, podrá organizar pruebas inter-laboratorios,
en los que los Laboratorios de Análisis Industriales Habilitados o con
solicitud de habilitación que sean citados deberán obligatoriamente
participar, como condición del mantenimiento u otorgamiento de la
Habilitación como Laboratorio de Análisis Industrial. En caso de
verificarse discrepancias en los resultados de las citadas pruebas, ésta
Secretaría investigará las causas de dichas discrepancias y podrá
inhabilitar temporalmente o dar de baja del Registro al Laboratorio en
cuestión, o denegar su habilitación.
ARTICULO
10°. PROTOCOLOS PARA INFORMES: Los Informes de Ensayo de Análisis
Industriales de una muestra deberán confeccionarse en un "Protocolo
para informe", cuyo formulario -numerado y por triplicado- es el que
se adjunta como ANEXO B, que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO
11°. CERTIFICADOS DE CADENA DE CUSTODIA: El Laboratorio Habilitado
que emita un "Protocolo para Informe" será responsable además
de garantizar la "cadena de custodia de la muestra", debiendo en
todos los caso asegurar que la pertinente muestra sea representativa de
los elementos a analizar. Dicho Laboratorio será responsable además del
personal, metodología y lugar de la extracción, de las contramuestras,
de las condiciones del ducto o cuerpo a muestrear, y del transporte de la
muestra.
Cada
muestra para ser analizada en los Laboratorios de Análisis Industriales
Habilitados, desde su extracción hasta su análisis propiamente dicho,
deberáser transportada empleando un "Certificado de cadena de
custodia", cuyo formulario -numerado y por triplicado- es el que se
adjunta como ANEXO C, que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO
12°. DERIVACION DE MUESTRAS - TRAMITE: En caso de derivación
inter-laboratorios de muestras para análisis, las mismas deberán siempre
remitirse a un Laboratorio Habilitado y Registrado conforme lo estipulado
en la presente Resolución, y a tal fin deberá confeccionarse un
"Certificado de derivación" cuyo formulario -numerado y por
duplicado- es el que se adjunta como ANEXO D, que forma parte integrante
de la presente.
Al
momento de remitir una muestra, el Laboratorio derivante confeccionará el
correspondiente "Certificado de derivación", cuya copia será
entregada al Laboratorio analista.
El
Laboratorio analista remitirá el informe de ensayo al Laboratorio
derivante en un "Protocolo de derivación" cuyo formulario
-numerado y por duplicado- es el que se adjunta como ANEXO E, que forma
parte integrante de la presente.
El
Laboratorio derivante protocolizará todos los resultados de la muestra en
su propio "Protocolo para informes" indicando además el
Laboratorio analista, número del "Certificado de derivación" y
número del "Protocolo de derivación".
ARTICULO
13°. DESTINO DE LA DOCUMENTACION: De los tres ejemplares de
"Protocolo para informes" y de "Certificado de cadena de
custodia" exigidos por la presente, el original se adjuntará a la
presentación oficial que se deba realizar, el duplicado quedará en poder
de la industria solicitante del análisis, y el triplicado deberá quedar
archivado en el Laboratorio respectivo por el término de 10 años.
De
los dos ejemplares de "Certificado de derivación" y de
"Protocolo de derivación" exigidos por la presente, uno se
archivará en el Laboratorio que lo expide, y otro en el Laboratorio
analista, debiendo ambos ser archivados por el término de 10 años.
Esta
Secretaría queda facultada a requerir, en cualquier oportunidad dentro de
los plazos citados, las copias u otra información de los Protocolos y
Certificados aludidos en la presente que estime necesarios.
En
cada "Protocolo para informes", "Certificado de cadena de
custodia", "Certificado de derivación" y "Protocolo
de derivación" no se podrá informar mas de 1 (una) muestra.
ARTICULO
14. PROHIBICION – RESPONSABILIDAD: Queda prohibido el intercambio,
venta, préstamo o cualquier tipo de cesión de los "Protocolos para
informes", "Certificados de cadena de custodia",
"Certificados de derivación" y "Protocolos de derivación"
El
Laboratorio que emita un "Protocolo para informes", será
responsable de: a) la información contenida en dicho
"Protocolo", b) del método y personal que toma la muestra
respectiva, c) la "cadena de custodia" estipulada en la presente
Resolución.
ARTICULO
15°. PROVISION DE DOCUMENTACION:Los "Protocolos para informes",
"Certificados de cadena de custodia", "Certificados de
derivación" y "Protocolos de derivación" serán provistos
exclusivamente por ésta Secretaría, y podrán ser adquiridos
exclusivamente por los Laboratorios de Análisis Industriales Habilitados,
debiendo ser utilizados respetando su orden numérico y cronológico. Esta
Secretaría llevará debido registro de la citada documentación vendida a
cada Laboratorio, y requerirá a cada adquirente que acredite –al
momento de su compra- la relación formal o encomienda del Laboratorio de
Análisis Industriales Habilitado.
ARTICULO
16°. INFORMACION: Cada Laboratorio de Análisis Industriales Habilitado
deberá presentar mensualmente ante esta Secretaría, un listado –por
orden numérico- de la totalidad de "Protocolos para informes",
"Certificados de cadena de custodia", "Certificados de
derivación" y "Protocolos de derivación" utilizados
–incluyendo los anulados-, y a tal fin deberá completar el Formulario,
que como ANEXO F, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO
17°. VALOR: Para que la documentación citada en la presente
Resolución tenga el valor que la misma otorga, los formularios que como
Anexos se adjuntan deberán ser completados en la totalidad de sus rubros.
ARTICULO
18°. PROFESIONALES: Los profesionales que estén a cargo de la Dirección
Técnica o la Co-dirección Técnica de los Laboratorios de Análisis
Industriales Habilitados o con solicitud de Habilitación, así como los
analistas que estén a cargo de la ejecución de los análisis
industriales, deberán estar adecuadamente matriculados en los Colegios o
Consejos Profesionales respectivos.
ARTICULO
19°. VIGENCIA - SANCIONES: La habilitación otorgada conforme la presente
Resolución tendrá una duración de diez años.
Anualmente
los Laboratorios de Análisis Industriales Habilitados deberán presentar
la documentación mediante la cual demuestren el cumplimiento de la
normativa vigente, procediendo ésta Secretaría a efectuar una auditoria
para verificar tal extremo, sin perjuicio de realizar las auditorias o
inspecciones al momento que lo considere conveniente.
En
caso de no efectuarse la demostración exigida en el presente artículo, o
que ésta fuera insuficiente o incorrecta, o que fuera negativo el
resultado de la auditoría anual, o de cualquier auditoria o inspección
de control realizada por ésta Secretaría, automáticamente el
Laboratorio será temporalmente inhabilitado, hasta tanto regularice la
situación anómala, debiéndoselo considerar en dicho período como No
Habilitado.
Transcurridos
90 días corridos desde la fecha en que el Laboratorio queda inhabilitado
temporalmente sin que demuestre el cumplimiento de la normativa exigida en
la presente Resolución, será dado de baja del respectivo Registro, y
para el caso de que se solicitase su habilitación, la misma deberá
gestionarse nuevamente como si se tratase de un laboratorio nunca
habilitado.
El
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución puede dar origen
a que ésta Secretaría, sin perjuicio de las sanciones prevista en la
normativa vigente, proceda a inhabilitar temporalmente o dar de baja del
Registro al Laboratorio en cuestión, pudiendo además considerar inválida
la documentación expedida por el Laboratorio en cuestión.
ARTICULO
20°. LABORATORIOS EXTRA-JURISDICCION: Los laboratorios radicados fuera
del ámbito de la Provincia de Buenos Aires que soliciten la inscripción
en el Registro creado por el Artículo 1 de la presente, deberán
solicitar su pertinente habilitación ante ésta Secretaría, y
cumplimentar la totalidad de lo estipulado en la presente Resolución. Su
presentación de la solicitud de habilitación comportará conocer y
aceptar los términos, requisitos y exigencias establecidos en Ley 11.634,
su Decreto reglamentario 1443/00 y la presente Resolución, y someterse al
control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere lugar por
parte de ésta Secretaría, sin condicionamientos ni reservas de ninguna
naturaleza.
ARTICULO
21°. PUBLICIDAD: La Secretaría debe dar debida publicidad de los
Laboratorios de Análisis Industrial habilitados, como así también de
aquellos que sean inhabilitados temporalmente o dados de baja o que la
documentación expedida por ellos sea considerada inválida.
ARTICULO
22°. EXIGIBILIDAD: El cumplimiento de las normas establecidas en la Ley
11.634, el Decreto reglamentario 1443/00, y en la presente Resolución será
exigido por ésta Secretaría a partir del día 1ero. de junio de 2.001.
ARTICULO
23°.De forma.
Resolución
- Texto
Anexo
A -
Solicitud
de habilitación
Anexo
B -
Protocolo
para informe
Anexo
C -
Certificado
de Cadena de Custodia
Anexo
D -
Certificado
de Derivación
Anexo
E -
Protocolo
de Derivación
Anexo
F - Información
(reemplazado por resolución 258/10 OPDS)
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