Resolución (OPDS) 41/14. Del 12/6/2014. B.O.: 10/10/2014.
Laboratorios de Análisis Industriales. Clasificación en
categorías. Requisitos para su habilitación. Deroga
resoluciones. Registro de Generadores de Residuos Especiales.
La Plata, 12 de junio de 2014.
VISTO el
expediente Nº 2145-36778/13, las Leyes Provinciales Nº 11.634,
Nº 11.720, Nº 13.757, los Decretos Nº 806/97, Nº 1.443/00, Nº
23/07, las Resoluciones de la ex Secretaría de Política
Ambiental Nº 344/98, Nº 504/01, Nº 35/02, Nº 167/02, Nº 620/02,
Nº 1.157/02, las Resoluciones de la ex Subsecretaría de Política
Ambiental Nº 201/02, Nº 1.652/03, la Resolución de la Dirección
Ejecutiva de este Organismo Provincial Nº 258/10, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.443/00 reglamentario de la Ley Nº 11.634,
especifica las características generales que deben reunir los
laboratorios de análisis industriales para proceder a su
habilitación;
Que la ex Secretaría de Política Ambiental dictó la Resolución
Nº 504/01 complementaria del Decreto antes mencionado;
Que en virtud del tiempo transcurrido, deviene necesario revisar
y actualizar dicha normativa complementaria a fin de ajustar la
misma, de manera más satisfactoria, a las políticas ambientales
actuales;
Que en este orden, es dable advertir que los antes mencionados
laboratorios deben desarrollar su actividad empleando sistemas
de calidad que permitan responder adecuadamente a la necesidad
de protección del ambiente y a las crecientes exigencias del
mercado, facilitando la colocación de bienes y servicios en
condiciones competitivas, tanto a nivel local como
internacional;
Que la norma IRAM 301:2005, equivalente a la norma ISO/IEC
17025:1999, reúne los requisitos generales para la actividad
desarrollada por los laboratorios que nos ocupan;
Que el Decreto Nº 1.443/00 designa a la ex Secretaría de
Política Ambiental como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
11.634 respecto a la habilitación y fiscalización de los
Laboratorios de Análisis Industriales, atribuciones que
corresponden, en la actualidad, a este Organismo Provincial en
su carácter de sucesor institucional de la antes mencionada
Secretaría, por imperio de la Ley Nº 13.757;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 13.757;
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL
PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. La presente resolución se aplica a todo ensayo o
análisis físico, físico-mecánico, físico-químico, químico,
biológico y microbiológico que se realice en el marco de las
normas de las cuales este Organismo Provincial resulta Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 2º. Clasificar a los laboratorios de análisis
industriales en las siguientes categorías:
a. Categoría A: aquéllos que cumplan con el requisito
establecido en el ítem a.1. del Anexo I de la presente.
b. Categoría B: aquéllos que no cumplen el requisito establecido
por el ítem a.1. del Anexo I de la presente, pero sí cumplen con
lo estipulado en el ítem a.2.
ARTÍCULO 3º. Para tramitar la habilitación exigida por las
normas específicas, el laboratorio de análisis industriales en
cuestión, deberá dar cumplimiento a los requisitos mínimos
establecidos en el Anexo I de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º. A efectos de tramitar la habilitación exigida por
las normas específicas, el laboratorio de análisis industriales
deberá presentar, ante esta Autoridad de Aplicación, la
documentación establecida en el Anexo II de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5º. Presentada la totalidad de la documentación
establecida en el artículo precedente, la Dirección Provincial
de Evaluación de Impacto Ambiental relevará el establecimiento
del laboratorio de análisis industriales interesado y sus
instalaciones, a fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la presente.
ARTÍCULO 6º. Si del relevamiento establecido en el artículo
anterior surge que el laboratorio de análisis industriales
cumple con lo establecido en la presente, esta Autoridad de
Aplicación extenderá el Certificado de Habilitación, previsto en
el Anexo VIII de la presente, indicando expresamente los
parámetros, matrices, métodos, límites de detección de los
equipos, metodologías para la toma de muestras y personal
habilitados.
ARTÍCULO 7º. Los laboratorios de análisis industriales
habilitados deberán participar de todos los ensayos inter-laboratorios
que sean organizados por esta Autoridad de Aplicación y al menos
uno anual organizado por entidad acreditada en la materia.
A fin de documentar el cumplimiento de lo antes establecido,
deberá presentar ante esta Autoridad de Aplicación los
certificados correspondientes y el informe de los resultados
obtenidos en cada caso.
ARTÍCULO 8º. En el supuesto de verificarse irregularidades en
las instalaciones, los equipos, los elementos utilizados para el
cumplimiento de las tareas, el personal, el desempeño del mismo
o en la documentación emitida por el laboratorio, sin perjuicio
de las sanciones previstas en la normativa vigente, esta
Autoridad de Aplicación podrá inhabilitar temporalmente al
laboratorio hasta tanto regularice la situación anómala,
pudiendo además considerarse inválida la documentación expedida
por el mismo.
Ante la falta de acreditación de dicha regularización en el
plazo que establezca esta Autoridad de Aplicación, podrá
revocarse la habilitación.
ARTÍCULO 9º. El laboratorio de análisis industriales deberá
seguir el siguiente procedimiento para la protocolización de las
mediciones:
a. Definido el cronograma de trabajo, el laboratorio de análisis
industriales interviniente deberá generar el formulario
denominado “Certificado de Cadena de Custodia” previsto en el
Anexo IV de la presente. Dicho documento podrá ser emitido hasta
las 0:00 horas del día en que se ejecutarán las tareas de
muestreo y, en caso de suspenderse las mismas, deberá ser
anulado informando el motivo que diera origen a tal medida. Sólo
se permitirá la generación del formulario “Certificado de Cadena
de Custodia” en el mismo día en que se lleve a cabo el
procedimiento ante situaciones de emergencia, las que deberán
ser debidamente justificadas.
b. Una vez finalizadas las tareas de toma de muestras y previo a
retirarse del lugar, el laboratorio de análisis industriales
interviniente deberá completar el “Certificado de Cadena de
Custodia”, el que deberá estar firmado por el responsable de la
toma de muestra y el solicitante del análisis. Asimismo, el
responsable de la toma de muestra deberá entregar al solicitante
el comprobante del procedimiento, que forma parte del Anexo IV.
c. Desde el momento de la extracción hasta su análisis, toda
muestra obtenida deberá encontrarse acompañada por el
“Certificado de Cadena de Custodia” correspondiente.
d. Una vez realizado el análisis de la muestra, el laboratorio
de análisis industriales interviniente deberá confeccionar el
formulario denominado “Protocolo para Informe” previsto en el
Anexo V de la presente.
e. El laboratorio interviniente deberá entregar el formulario
“Protocolo para Informe” y el “Certificado de Cadena de
Custodia” correspondiente, al solicitante del procedimiento y/o
análisis.
f. El laboratorio de análisis industriales que emite el
correspondiente “Protocolo para Informe” será el responsable de
garantizar, en todo momento, la cadena de custodia de la muestra
obtenida en un procedimiento.
ARTÍCULO 10. Cuando se realice la derivación de muestras entre
laboratorios de análisis industriales habilitados, deberá
seguirse el siguiente procedimiento:
a. El laboratorio de análisis industriales “derivante” deberá
confeccionar el formulario denominado “Certificado de
Derivación” previsto en el Anexo VI de la presente resolución,
entregando el mismo al laboratorio de análisis industriales
“analista”, junto con la muestra correspondiente.
b. Una vez efectuado el análisis, el laboratorio de análisis
industriales “analista” deberá confeccionar el formulario
denominado “Protocolo de Derivación” previsto en el Anexo VII de
la presente resolución y remitir el mismo al laboratorio de
análisis industriales “derivante”, junto con el “Certificado de
Derivación”.
c. El laboratorio de análisis industriales “derivante” deberá
confeccionar el formulario denominado “Protocolo para Informe”,
previsto en el Anexo V de la presente resolución, indicando en
el mismo la razón social del laboratorio de análisis
industriales “analista”, el número del “Certificado de
Derivación” y del “Protocolo de Derivación”, correspondientes.
d. Cuando no exista un laboratorio de análisis industriales
habilitado para realizar un análisis en particular, esta
Autoridad de Aplicación podrá admitir que el análisis sea
derivado a un laboratorio de análisis no habilitado.
ARTÍCULO 11. En cada “Protocolo para Informe”, “Certificado de
Cadena de Custodia”, “Certificado de Derivación” y “Protocolo de
Derivación”, sólo podrá consignarse la información
correspondiente a una (1) muestra.
ARTÍCULO 12. Sólo podrán emitir “Protocolos para Informe”,
“Certificados de Cadena de Custodia”, “Certificados de
Derivación” y “Protocolos de Derivación”, todos ellos oficiales,
aquellos laboratorios de análisis industriales que se encuentren
habilitados por esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13. La habilitación otorgada en el marco de la presente
Resolución tendrá una validez de 10 (diez) años para los
laboratorios de análisis industriales clasificados como
categoría A y de 5 (cinco) años para los laboratorios de
análisis industriales clasificados como categoría B.
ARTÍCULO 14. Los laboratorios de análisis industriales
habilitados condicionalmente en el marco de las Resoluciones Nº
504/01 y Nº 167/02 de la ex Secretaría de Política Ambiental,
contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días
improrrogables, contados a partir de la publicación de la
presente, para cumplir con los requisitos estipulados en los
ítems a.1. o a.2. del Anexo I de la presente, a efectos de
obtener su habilitación definitiva
Vencido dicho plazo sin mediar cumplimiento a lo aquí
estipulado, se lo inhabilitará en forma definitiva, debiendo
gestionarse en tal caso un nuevo trámite habilitatorio.
ARTÍCULO 15. Aquellos laboratorios de análisis industriales que
cuenten con habilitación definitiva otorgada en el marco de la
Resolución Nº 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental,
y que se equiparen a la Categoría B establecida en el artículo 2
inciso) b de la presente, podrán solicitar la renovación de la
habilitación en el marco de la presente resolución, por única
vez, para esa misma categoría.
ARTÍCULO 16. Aquellos laboratorios de análisis industriales
habilitados en el marco de la presente Resolución clasificados
como categoría B, al momento de tramitar la renovación de dicha
habilitación, deberán acreditar el cumplimiento de lo
establecido en el ítem a.1. del Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 17. Todos los laboratorios de análisis industriales
deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de
Residuos Especiales en carácter de establecimientos no
industriales.
Los laboratorios de análisis industriales que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente se encuentren habilitados por
este Organismo Provincial, contarán con un plazo de treinta (30)
días para cumplir con lo establecido en el presente artículo,
bajo pena de aplicarse, en caso de incumplimiento, las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 18. Los laboratorios de análisis industriales no podrán
emitir protocolos oficiales en el marco de la presente
resolución a empresas de las que forman parte.
ARTÍCULO 19. Esta Autoridad de Aplicación publicará, a través de
su página Web, el listado de laboratorios de análisis
industriales, consignando en el mismo el perfil habilitatorio de
cada uno.
ARTÍCULO 20. Los formularios creados por la presente Resolución,
deberán ser generados a través del sitio Web del Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible (www.opds.gba.gov.ar).
ARTÍCULO 21. Los actos u omisiones que vulneren lo establecido
en la presente resolución serán considerados faltas
administrativas, resultando de aplicación lo establecido en el
artículo 13 del Decreto Nº 1.443/00, sin perjuicio de cualquier
otra responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 22. Aquellos laboratorios que, al momento del dictado
de la presente resolución, cuenten con habilitación vigente
otorgada en el marco de la Resolución Nº 504/01 de la ex
Secretaría de Política Ambiental, mantendrán su estado
habilitatorio en las mismas condiciones y por el período
especificado en el acto administrativo por el cual se otorgó la
habilitación mencionada.
Vencida la misma, deberán solicitar una nueva habilitación en el
marco de la presente.
ARTÍCULO 23. Los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII
integran la presente resolución.
ARTÍCULO 24. Dejar sin efecto las Resoluciones de la ex
Secretaría de Política Ambiental Nº 504/01, Nº 167/02, Nº
620/02, Nº 1.157/02 y Nº 35/02; las Resoluciones de la ex
Subsecretaría de Política Ambiental Nº 201/02 y Nº 1.652/03; la
Resolución de este Organismo Provincial Nº 258/10.
ARTÍCULO 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO I
Requisitos mínimos para la habilitación de los Laboratorios
de Análisis Industriales
a. Acreditar el cumplimiento de al menos uno de los siguientes
ítems:
1. Contar con la acreditación de al menos un (1) parámetro
analítico conforme los requerimientos de la Norma IRAM N°
301:2005 (ISO/IEC N° 17.025), por cada grupo instrumental o
sistema analítico utilizado, a saber: cromatografía gaseosa,
cromatografía líquida, espectrometría de absorción atómica,
plasma de acoplamiento inductivo, espectrofotometría
ultravioleta - visible, espectrofotometría infrarroja,
volumetrías, gravimetrías, etc. Los analitos a acreditar serán
seleccionados por cada laboratorio en función de su
participación más representativa en los servicios de análisis
industriales prestados.
2. Poseer la acreditación de al menos un (1) parámetro analítico
conforme los requerimientos de la Norma IRAM N° 301:2005
(ISO/IEC N° 17.025) y/u operar bajo un sistema de calidad
equivalente a la norma antes mencionada, certificado por un
organismo o entidad nacional o provincial, pública o privada con
incumbencias específicas en la materia, cuyo alcance incluya los
procesos de prestación de servicios ambientales ofrecidos.
b. Emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo con la
última edición de las normas reconocidas a nivel nacional y/o
internacional. Para el caso de aquellos parámetros que no se
encuentren contemplados en los citados métodos, el laboratorio
de análisis industriales deberá someter a consideración de esta
Autoridad de Aplicación la metodología propuesta con los
antecedentes correspondientes.
c. Tener un inmueble con la infraestructura apropiada y
necesaria para las tareas analíticas que se desarrollarán en los
distintos sectores del mismo, teniendo en cuenta criterios de
compatibilidad de actividades, a fin de evitar la contaminación
cruzada de las muestras y la posibilidad de introducir factores
de errores aleatorios.
d. Tener el equipamiento e instrumental específico y en cantidad
suficiente para la realización de los muestreos y las técnicas
analíticas implementadas. De tratarse de instrumental de
construcción no comercial, su diseño y funcionamiento deberá
ajustarse a las normas correspondientes.
e. Contar con la capacidad técnica para analizar al menos el
ochenta por ciento (80%) de los analitos que declara para
muestreo.
f. Los equipos a utilizar deberán poseer estándares de
calibración, certificados por terceros.
g. Contar con un director técnico y al menos un codirector
técnico designados como responsables técnicos del funcionamiento
del laboratorio, quienes deberán ser profesionales con
incumbencias específicas para las tareas asociadas y encontrarse
matriculados en la provincia de Buenos Aires.
h. Contar con personal profesional y técnico responsable de las
tareas analíticas que se desarrollarán dentro del inmueble
destinado a tal fin, en cantidad acorde a las especialidades
para las cuales se solicita la habilitación, quienes deberán
poseer incumbencias específicas para las labores a ejecutar y
encontrarse matriculados en la provincia de Buenos Aires.
i. Contar con profesional, técnico y/o idóneo con instrucción
secundaria completa, responsable de la ejecución de los
procedimientos de toma de muestras, en cantidad acorde a los
servicios ofrecidos, quienes deberán acreditar dicha competencia
ante esta Autoridad de Aplicación.
ANEXO II
Documentación requerida para tramitar la habilitación.
a. Formulario “Solicitud de Habilitación” cuyo modelo se
establece en el Anexo III de la presente, suscripta por el
propietario y/o apoderado del laboratorio y el profesional
designado como director técnico. Dicho formulario deberá ser
generado a través de la página Web de esta Autoridad de
Aplicación y presentado en formato papel para su validación.
b. Copia legalizada del certificado de acreditación de la Norma
IRAM 301 (ISO IEC N° 17.025) o de la certificación del sistema
de calidad equivalente a la norma antes mencionada y del anexo
donde se detallan los alcances de los mismos.
c. Croquis de planta del laboratorio, donde conste la
distribución de los distintos ambientes (recepción, pasillos,
droguero, biblioteca, sala de equipos, sala de ensayos por vía
húmeda, área microbiología, baños, oficinas, etc.), campanas,
mesadas, instalaciones de gas, agua, electricidad, vacío, etc.
d. Copia del plano del inmueble donde se emplaza el laboratorio,
aprobado por autoridad municipal.
e. Copia legalizada del título de propiedad o contrato que
autorice la tenencia actual del inmueble.
f. Copia legalizada de la habilitación municipal como
laboratorio de análisis industriales o ambientales.
g. Cuando se trate de una sociedad, deberá remitir copia
legalizada del documento constitutivo de la misma inscripto en
el registro respectivo; cuando se trate de una persona física
deberá remitir copia del documento de identidad y constancia de
CUIT.
h. Del personal designado como director técnico y codirectores
técnicos: copia del documento de identidad, del título
habilitante y de la resolución del Ministerio de Educación de la
Nación certificada por el colegio o consejo correspondiente, que
otorga o reconoce las incumbencias del título; certificado de
matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente;
certificado ético profesional expedido por colegio o consejo
correspondiente.
i. Del personal designado para tareas de análisis: copia de
documento de identidad y del título habilitante; certificado de
matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente;
certificado ético profesional expedido por colegio o consejo
correspondiente.
j. Del personal designado para tareas de muestreo: copia del
documento de identidad y del título habilitante; certificado de
matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente;
certificado ético profesional expedido por colegio o consejo
correspondiente; certificado expedido por organismo nacional o
provincial, público o privado que acredite la competencia para
la ejecución del rol.
k. En caso de pretender llevar a cabo prácticas con
radioisótopos: certificado de autorización de las instalaciones
y de los profesionales responsables de la realización de las
mismas expedido por la Autoridad Reguladora Nuclear. En caso
contrario, presentar nota firmada por el director técnico donde
se declare que no realizarán dichas prácticas.
Proyecto modificatorio de la Resolución (ex SPA) Nº 504/01
(Complementaria del Decreto 1.443/00, reglamentario de la Ley Nº
11.634).
El Decreto establece criterios para el funcionamiento de los
laboratorios de análisis ambientales (“industriales”) y
bromatológicos de la provincia de Buenos Aires. EL OPDS habilita
sólo los de análisis industriales.
Resolución 504/01:
- Crea el Registro de Laboratorio de Análisis Industriales.
- Establece procedimientos para la habilitación de los
laboratorios que realizan análisis ambientales.
- Crea formularios de Cadenas de Custodia y Protocolos para
Informes.
- Establece procedimientos para toma de muestras y análisis.
- Determina la necesidad de cumplir con normativas de
Modificatoria:
- Establece los nuevos requisitos para habilitación de los
laboratorios.
- Establece 2 categorías de laboratorios: los que acreditan ISO
17.025 y los que no.
- Otorga plazos para acreditar ISO 17.025 (criterio de
progresividad).
- Establece procedimientos claros que los laboratorios deben
seguir desde el momento de la toma de muestra hasta la
presentación de los resultados analíticos.
- Establece que los laboratorios deben inscribirse en el
registro de generadores de residuos especiales.
- Dejan de utilizarse las cadenas de custodia y los protocolos
para informes oficiales.
Dichos formularios se cargarán vía página Web de OPDS,
minimizando la utilización de papel. Siguen pagando por cada
formulario que completen.