Poder
Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
MEDIO
AMBIENTE - CALIDAD ATMOSFÉRICA
Ley
N° 1.356. Sanción: 10/06/2004. Promulgación: De Hecho del 26/07/2004.
B.O.: 10/08/2004. Regulación en materia de preservación del recurso aire
y la prevención y control de la contaminación atmosférica.
Buenos
Aires, 10 de junio de 2004.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley
CALIDAD
ATMOSFÉRICA
TITULO
l: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1°.- El objeto de la presente Ley es la regulación en materia de
preservación del recurso aire y la prevención y control de la
contaminación atmosférica, que permitan orientar las políticas y
planificación urbana en salud y la ejecución de acciones correctivas o
de mitigación entre otras.
Artículo
2°.- La presente Ley es de aplicación a todas las fuentes públicas o
privadas capaces de producir contaminación atmosférica en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propendiendo a la coordinación
interjurisdiccional e interinstitucional en lo atinente a su objeto, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional Nº 20.284.
TÍTULO
II: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo
I. Conceptos
Artículo
3°.- Se entiende por contaminación atmosférica la introducción directa
o indirecta mediante la actividad humana de sustancias o energías en la
atmósfera, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o
calidad del ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o
deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legitimas del
ambiente.
Artículo
4°.- Se entiende por estándar de calidad atmosférica la disposición
legal que establece el valor límite, primario o secundario, de
concentración o intensidad de un contaminante en la atmósfera durante un
período de tiempo dado. Son límites primarios los destinados a la
protección de la salud de la población y son límites secundarios los
destinados a mejorar el bienestar público, que incluye la protección de
los recursos naturales y el ambiente.
Artículo
5°.- Se entiende por emisión a la acción de incorporar a la atmósfera
como cuerpo receptor o transmisor todo agente físico, químico o biológico.
Artículo 6°.- Son límites de emisión aquellos valores de cantidad de
contaminantes por unidad de tiempo, concentración o intensidad, de carácter
temporario o permanente, establecidos por la Autoridad de Aplicación como
máximos permisibles de emisión con relación al estándar de calidad
atmosférica.
Artículo
7°.- Se entiende por fuente de contaminación los vehículos, rodados,
maquinarias, equipos o instalaciones, temporarios o permanentes, fijos o móviles,
cualquiera sea el campo de aplicación u objeto a que se lo destine, que
produzcan o pudieran producir contaminación atmosférica.
Artículo
8°.- Son fuentes fijas de contaminación todas aquellas diseñadas para
operar en un lugar determinado. No pierden su condición de tales aunque
se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar
su desplazamiento o puedan desplazarse por si mismas
Artículo
9°.- Son fuentes móviles aquellas capaces de desplazarse entre distintos
puntos, mediante un elemento propulsor y generan y emiten contaminantes.
Artículo
10.- Se entiende por fuentes móviles libradas al tránsito a todos
aquellos vehículos o rodados que causen contaminación atmosférica.
Artículo
11 .- Se entiende por monitoreo a la acción de medir y obtener datos en
forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad
atmosférica o de la emisión, a los efectos de conocer la variación de
la concentración o nivel de esos parámetros en el tiempo y el espacio.
Artículo
12.- Son contaminantes peligrosos los regulados por las Leyes Nacionales
Nro. 24.051 y 25.612 o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en el futuro las reemplacen o aquellos que por su grado de
riesgo o su persistencia en la atmósfera o sus posibles efectos sinérgicos
merecen destacarse como prioritarios para su prevención y control y cuyo
listado será definido por la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO
III: ESTÁNDARES DE CALIDAD ATMOSFÉRICA Y LÍMITES DE EMISIÓN
Capítulo
I - Procedimiento para la fijación y actualización de estándares de
calidad atmosférica, y límites de emisión de contaminantes y
contaminantes tóxicos y peligrosos para fuentes fijas y móviles rodadas
Artículo
13.- La Autoridad de Aplicación debe establecer los estándares de
calidad atmosférica en el plazo de los ciento ochenta (180) días de
promulgada la presente ley, considerando parámetros admisibles para períodos
cortos y largos y en prevención y protección de efectos agudos y crónicos,
mediatos y posteriores, los que deberán ser revisados periódicamente con
un criterio de gradualidad descendente.
Artículo
14.- La Autoridad de Aplicación, en el plazo de ciento ochenta (180) días
de promulgada la presente ley, y en virtud de los resultados del monitoreo
de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires teniendo
como base estudios científicos de organismos nacionales o internacionales
de reconocida trayectoria, debe establecer los límites de emisión de
contaminantes atmosféricos que se fijarán de acuerdo con lo establecido
en el artículo anterior. Asimismo la Autoridad de Aplicación en función
de la estimación de riesgo, debe establecer límites de emisión para
fuentes fijas y móviles, siempre teniendo en cuenta los límites fijados
por la autoridad nacional en materia ambiental, en virtud de lo
establecido en el Artículo 8º de la ley 20.284.
Artículo
15.- La Autoridad de Aplicación debe actuar con el asesoramiento del
Consejo Asesor Permanente regulado por la Ley 123
y sus modificatorias. Dicho Consejo debe actuar a los efectos de dar
cumplimiento a las reglamentaciones previstas por la presente ley.
Artículo
16.- La Autoridad de Aplicación debe publicar, dentro de los diez (10) días
de recibida, la propuesta realizada por el Consejo Asesor Permanente en
dos diarios de mayor circulación dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, durante dos (2) días corridos y en el Boletín Oficial
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de internet del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
17.- Todo interesado podrá presentar a la Autoridad de Aplicación su
opinión fundada sobre la propuesta del Consejo Asesor Permanente, dentro
de un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación
aludida en el artículo precedente.
Artículo
18.- La Autoridad de Aplicación, luego de analizadas las propuestas, debe
dictar el acto administrativo pertinente fundamentando la consideración o
la denegatoria de las propuestas realizadas por los interesados. Dicho
acto debe dictarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles
posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de las
propuestas.
Artículo
19.- Se exceptúa del alcance del procedimiento contemplado en los artículos
precedentes, la revisión de valores y dictado del acto administrativo por
parte de la Autoridad de Aplicación en caso de emergencia fundada.
Capítulo
II - DE LAS MEDICIONES
Artículo
20.- La Autoridad de Aplicación debe fijar los métodos de muestreo y de
análisis de los contaminantes atmosféricos en un plazo de noventa (90) días
a partir de la reglamentación de la presente, teniendo como base estudios
científicos y normas de organismos nacionales o internacionales de
reconocida trayectoria, previa consulta al Consejo Asesor Permanente
regulado por la Ley 123 y sus modificatorias.
-
Los
aparatos de toma de muestra, análisis y medición, deben ser
contrastados o calibrados periódicamente por laboratorios debidamente
acreditados por la Autoridad competente.
-
El
análisis de las muestras que no puede llevarse a cabo en el acto de
inspección, debe realizarse en laboratorios debidamente acreditados
por la Autoridad competente.
-
A
los efectos de comprobar emisiones contaminantes, las personas físicas
y jurídicas que se vean alcanzadas por un acto de inspección, pueden
solicitar:
a)
La acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en los
incisos 1 y 2.
b)
Los datos técnicos del muestreo.
c)
La identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis
y el sistema analítico al que debe someterse la muestra.
-
Los
resultados del análisis y medición que se obtengan, siguiendo el
sistema fijado en los incisos 1, 2 y 3, tienen valor probatorio sin
perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.
Artículo
21.- Para las mediciones que correspondan a la Autoridad de Aplicación, a
efectos del control de lo dispuesto por la presente ley, la captación de
muestras para la determinación de niveles de la calidad atmosférica en
zonas de incidencia de fuentes localizadas, debe efectuarse en las
condiciones más desfavorables desde el punto de vista de la contaminación
atmosférica y en el lugar donde más pueda afectar la salud, el ambiente
o los bienes. Para la obtención de las muestras y la determinación de
los estándares de calidad atmosférica y límites de emisión se tendrán
en cuenta las características atmosféricas de las zonas en estudio,
urbanísticas, geográficas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
tecnológicas de las fuentes fijas y móviles, como así también la
influencia que ejerza sobre la misma el Área Metropolitana de Buenos
Aires, en cumplimiento del Art. 2º y 38 de la presente ley.
TITULO
IV: DE LAS FUENTES FIJAS
Artículo
22.-La Autoridad de Aplicación debe desarrollar un inventario de fuentes
fijas de emisiones, su distribución geográfica y los datos más
relevantes de las mismas, actualizándolo anualmente.
Artículo
23.- Las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas
generadoras de contaminantes atmosféricos que se encuentren ubicadas en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben inscribirse en el Registro de
Generadores que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.
Artículo
24.- Las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas
generadoras de contaminantes atmosféricos a instalarse en la Ciudad de
Buenos Aires, deben solicitar el correspondiente permiso de emisión en
forma previa a su habilitación, además de cumplir con lo dispuesto por
la Ley 123 y sus modificatorias. Dicho
permiso debe ser renovado en forma bianual, previa comprobación del
cumplimiento de lo normado por la presente.
Artículo
25.- La reglamentación de la presente ley debe establecer las características
mínimas de potencia y tamaño de las fuentes fijas generadoras que están
sujetas a la inscripción y permisos previstos en los artículos 23 y 24,
y los requisitos que deben cumplir y la documentación que deben presentar
las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras
de contaminantes atmosféricos, los que tienen carácter de declaración
jurada.
Artículo
26.- La Autoridad de Aplicación puede otorgar a las personas físicas y
jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos,
el permiso mencionado en el artículo 24º en función de los estándares
de calidad atmosférica y límites de emisión vigentes y los datos
contenidos en el Registro de Generadores. Dicho permiso puede ser revocado
por la Autoridad de Aplicación cuando se encuentre afectada la salud, el
ambiente o los bienes. Toda modificación o ampliación de una fuente fija
que resulte en la adición de emisiones de nuevos contaminantes o
variaciones en las concentraciones y cantidades de los mismos, debe ser
previamente declarada a la Autoridad de Aplicación con el fin de obtener
una ampliación del permiso.
Artículo
27.- Toda nueva fuente de contaminación deberá disponer de instalaciones
y accesos adecuados para toma de muestras. Las fuentes existentes deben
disponer de tales accesorios cuando así lo solicite la Autoridad de
Aplicación.
Artículo
28.- Los generadores de emisiones de contaminantes deben realizar planes
de monitoreos y estudios, cuya frecuencia y contenido serán determinados
por la reglamentación de la presente ley en función del impacto sobre la
calidad atmosférica y el riesgo para la salud y los bienes de la
comunidad . Asimismo deberán presentar un reporte semestral ante la
Autoridad de Aplicación, con la información mencionada el que tendrá
carácter de Declaración Jurada.
Artículo
29.- Las fuentes fijas que emitan contaminantes tóxicos o peligrosos,
deben someterse al presente régimen sin perjuicio de lo dispuesto por las
Leyes Nacionales 20.284, 24.051
y 25.612 o las normas que
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las
reemplacen.
TITULO
V: DE LAS FUENTES MÓVILES LIBRADAS AL TRÁNSITO
Artículo
30.- Los límites de emisión de contaminantes atmosféricos para fuentes
móviles libradas al tránsito, no pueden superar los fijados por la
normativa internacional de integración y la nacional relativa a fuentes móviles.
Artículo
31.- Con la finalidad de dar cumplimiento a las funciones, contempladas en
los artículos precedentes relativos a límites de emisión de
contaminantes atmosféricos para fuentes móviles libradas al tránsito,
la Autoridad de Aplicación debe respetar el procedimiento señalado en la
presente ley.
Artículo
32.- Se establece que las fuentes móviles libradas al tránsito deben
estar sujetas a la revisión técnica periódica a fin del control de
emisión de contaminantes.
Artículo
33.- La Autoridad de Aplicación debe realizar controles técnicos
aleatorios sobre las fuentes móviles libradas al tránsito, en cualquier
punto de su recorrido, sobre emisión de contaminantes atmosféricos y
principales componentes de generación y control de emisiones.
TITULO
VI: DEL MONITOREO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
Artículo
34.- La Autoridad de Aplicación debe implementar un programa de monitoreo
permanente, continuo y sistemático de contaminantes atmosféricos y
variables meteorológicas, que permitan conocer la variación de la
concentración o nivel en el tiempo para las zonas que se determinen en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los datos provenientes del mismo deben
publicarse en forma trimestral como máximo, en el Boletín Oficial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de internet del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El programa de monitoreo
permanente de contaminantes debe incluir criterios sobre la calidad de los
datos, métodos de referencia validados internacionalmente para muestreo y
análisis de contaminantes.
Artículo
35.- El programa de preservación y control de recurso aire debe:
-
Establecer
para cada contaminante inventariado estándares de calidad atmosférica
y/o niveles de emisión y criterios de alerta, alarma y emergencia de
acuerdo a los alcances que establecerá la Autoridad de Aplicación
para estos tres últimos términos.
-
Determinar
a lo largo del tiempo los niveles de calidad atmosférica y sus
tendencias.
-
Realizar
mediciones sistemáticas de la concentración de los contaminantes
atmosféricos, tanto en zonas receptoras de emisiones de fuentes móviles
como de fuentes fijas, según los objetivos del programa.
-
Determinar
los niveles de base de la calidad atmosférica antes del inicio de
operación de nuevas fuentes fijas de emisión.
-
Analizar
la dinámica de la contaminación atmosférica y sus variables
meteorológicas, físico-químicas y topográficas
-
Evaluar
los movimientos o desplazamientos de los contaminantes atmosféricos.
-
Identificar
episodios o accidentes atmosféricos para el diseño de políticas de
acción.
-
Monitorear
la calidad atmosférica en puntos y en tiempos acotados por denuncias
de personas afectadas.
-
Evaluar
las modificaciones ambientales atribuibles a los contaminantes atmosféricos.
-
Aportar
información al sistema de vigilancia epidemiológica ambiental para
evaluación del impacto en la salud de la población.
-
Desarrollar,
evaluar y validar los modelos de dispersión.
-
Describir,
analizar, evaluar e interpretar los datos obtenidos.
-
Evaluar
el cumplimiento de las normas de calidad atmosférica.
-
Plantear
la modificación de los estándares de calidad atmosférica, toda vez
que se detecte que las mismas no resultaren efectivas para proteger la
salud humana o el ambiente.
-
Auxiliar
al Estado Nacional en todos los programas que actualmente esté
implementando o implemente en el futuro para la prevención de la
contaminación del aire y de la atmósfera.
Artículo
36.- La Autoridad de Aplicación debe ajustar el o los programas de
monitoreo de calidad atmosférica teniendo en cuenta, entre otros, los
datos contenidos en el Registro de Generadores.
Artículo
37.- Cuando en un punto, dentro del perímetro de la Ciudad de Autónoma
de Buenos Aires, las mediciones de concentración o nivel de uno o más
contaminantes superen las normas de calidad atmosférica, la Autoridad de
Aplicación debe realizar los estudios técnicos pertinentes para
identificar las fuentes de emisión causantes de su deterioro a los fines
de lograr la reducción, mitigación o eliminación de la emisión
causante del deterioro de la calidad atmosférica.
Artículo
38.- Cuando en la situación señalada por el artículo precedente, la
fuente de emisión esté situada fuera del perímetro de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación debe arbitrar las medidas
necesarias, en coordinación con la jurisdicciones que correspondan,
promoviendo una política de concertación a efectos de delinear una política
de gestión de la calidad del aire regional, sin perjuicio de lo que
determine la autoridad nacional en virtud de lo establecido en el Capítulo
V de la ley 20.284.
Artículo
39.- A los efectos de la evaluación epidemiológica de los riesgos sobre
la salud, causados por los agentes contaminantes atmosféricos, debe
implementarse un sistema de vigilancia epidemiológica ambiental con las
características que establezca la reglamentación.
Artículo
40.- La información referida en los artículos precedentes debe ser
analizada por el Consejo Asesor Permanente, con la finalidad de realizar
una ponderación técnico-científica de los riesgos sanitarios que pueda
ocasionar la contaminación atmosférica en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo
41.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar planes de estudio,
evaluación y vigilancia en forma permanente sobre aquellas sustancias o
contaminantes tóxicos y peligrosos del Artículo 12 de la presente ley, a
fin de establecer los estándares de calidad de aire y/o los límites de
emisión, y medidas de prevención y protección.
TITULO
VII: DE LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
ATMOSFÉRICA
Artículo
42.- Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica
deben ser elaborados por la Autoridad de Aplicación en dos fases
consecutivas. En la primera se debe proceder a la recopilación de la
información necesaria mediante el monitoreo correspondiente, teniendo en
cuenta lo que haya realizado hasta la fecha la autoridad nacional, en
virtud de lo establecido en la Ley 20.284.
En la segunda, se debe realizar un estudio de las distintas alternativas
de gestión y determinar la solución adecuada.
Artículo
43.- Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica
para las situaciones de Alerta, Alarma y Emergencia deben ser establecidos
por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta la concentración o
niveles de contaminantes atmosféricos, previa consulta del Consejo Asesor
Permanente. Los mismos deben ser publicados en el Boletín Oficial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de internet del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
44.- El contenido mínimo a que deben referirse los planes mencionados en
el artículo anterior es el siguiente:
-
Objetivos
específicos a corto, mediano y largo plazo.
-
Programas
y acciones a desarrollar a corto, mediano y largo plazo.
-
Procedimiento
de revisión.
-
Origen
de la contaminación, características y niveles.
-
Prescripciones
técnicas generales.
-
Disposiciones
especiales para focos particulares.
-
Lugares
e instalaciones sensoras apropiadas para el control.
TITULO
VIII: DE LOS INCENTIVOS
Artículo
45.- El Poder Ejecutivo debe incentivar y promover el uso de tecnologías
y combustibles menos contaminantes, como también coordinar actividades
conjuntas interjurisdiccionales tendientes a tal fin.
Artículo
46.- El Poder Ejecutivo debe aplicar programas de incentivos que permitan
mantener y mejorar en forma progresiva la calidad atmosférica de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los programas de incentivos enunciados
en el Anexo III serán aplicados progresivamente por el Poder Ejecutivo.
Aquellos incentivos que impliquen alícuotas diferenciales deben
encontrarse contemplados en la norma tarifaria vigente. Corresponde al
Poder Ejecutivo establecer nuevos programas de incentivos en función de
la viabilidad técnica, económica y científica de los mismos.
TITULO
IX: DE LAS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo
47.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para actualizar los
listados de sustancias prohibidas y sus sustitutos, establecidos por la
normativa internacional ratificada por legislación nacional, relativos a
las sustancias que agotan la capa de ozono.
Artículo
48.- La Autoridad de Aplicación, con el objetivo de lograr la reducción
progresiva de los gases de efecto invernadero, queda facultada para
establecer estándares y límites máximos de emisión, criterios base de
eficiencia energética y de sustitución de fuentes de emisión de dichos
gases.
Artículo
49.- En el diseño de la política urbanística y ambiental referida al tránsito
y al ordenamiento territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe favorecer la reducción
progresiva de los gases de efecto invernadero. También debe establecer
mecanismos de coordinación interinstitucional e interjurisdiccional a los
fines dispuestos en la presente ley.
TITULO
X: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo
50.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la dependencia con
competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma
coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan
vinculación con el objeto de la presente ley.
Artículo
51.- Compete a la Autoridad de Aplicación:
-
Ejecutar
planes, proyectos y programas dentro de su ámbito de competencia.
-
Entender
en la elaboración y fiscalización de normas relacionadas con la
contaminación de la atmósfera, respetando los procedimientos
establecidos en la presente ley.
-
Fijar
límites de emisión por contaminante y por fuentes de contaminación
en función de la calidad atmosférica definida.
-
Crear
una base de datos que contenga información de la calidad atmosférica
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la base de resultados de
monitoreos obtenidos por la autoridad nacional, por la autoridad de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás estudios que deberá
ejecutar de conformidad con la Ley Nro. 303
de Acceso a la Información Ambiental.
-
Desarrollar
un inventario de fuentes fijas de emisiones, su distribución geográfica
y los datos más relevantes de las mismas, clasificándolas en virtud
de las actividades realizadas por los generadores.
-
Exigir
toda la documentación e informes relacionados con las fuentes fijas y
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el
acceso a las mismas o se le niegue la información correspondiente.
-
Inscribir
a los infractores de la presente ley en el Registro de Infractores.
-
Evaluar
los datos y estudios presentados por particulares en el marco de esta
ley, su reglamentación y normativa complementaria.
-
Instrumentar
y brindar servicios arancelados especiales ajenos a su competencia de
control a quien lo solicite.
-
Intervenir
en proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento
específico de organismos o instituciones nacionales o de cooperación
internacional.
-
Coordinar
con otras jurisdicciones vecinas el control de la calidad atmosférica
y de las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles. Convenir
la instalación de equipos adecuados según las características de la
zona y de las actividades que allí se realicen y procurar la
celebración de acuerdos o convenios a los fines de evitar la
superposición de competencias.
-
Determinar
las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e
implementación de sistemas de monitoreo de la calidad del recurso
aire.
-
Implementar
medidas de alerta, alarma y emergencia ambiental.
-
Realizar
el control técnico aleatorio de las fuentes móviles libradas al tránsito
que circulen por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo relativo
al control de emisiones.
-
Propender
mecanismos de coordinación interjurisdiccional con relación a los
estándares y límites de emisión, tecnología, capacitación y
equipamiento a tener en cuenta en la revisión técnica periódica y
en el control técnico aleatorio de fuentes móviles libradas al tránsito
o su equivalente.
-
Establecer
un sistema de denuncias realizadas por particulares ante eventuales
contravenciones a la presente ley.
-
Toda
la información obrante en poder de la Autoridad de Aplicación, será
de acceso público y sin necesidad de acreditar un interés
pertinente.
TÍTULO
XI. DE LAS INFRACCIONES
Artículo
52.- La Autoridad de Aplicación
controlará el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, por medio
de la realización de inspecciones en cualquier momento, de oficio o a
petición de parte. El personal en funciones de inspección tendrá, entre
otras, las siguientes facultades:
-
Acceder
con la correspondiente identificación y sin notificación previa, a
las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
-
Requerir
información y proceder a los exámenes y controles necesarios que
aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las
condiciones de las autorizaciones licencias o permisos.
-
Comprobar
la existencia y puesta al día de la documentación exigible.
-
Requerir,
en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas
de seguridad si fuera necesario.
Artículo
53.- Modifícase el punto 1.3.1 del Capítulo III, Sección 1°, Libro II
del Anexo I, de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente
manera: 1.3.1.- Emisión contaminante. El/la titular o responsable del
establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde el que se
emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión, cuando
exceda los límites tolerables conforme lo establecido en las normas
vigentes, es sancionado con multa de $200 a $5000 y/o clausura del
establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando no se
instalen los accesos y dispositivos que permitan la realización de
inspecciones o no facilitare el acceso para realizar las mismas, es
sancionado con multa de $100 a $5000.
Quien
falseare la información requerida por la autoridad de aplicación es
sancionado con multa de $100 a $5000.
Quien
no facilitare la información sobre medidas de emisiones en la forma y en
los períodos que establezca la autoridad de aplicación es sancionado con
multa de $100 a $5000.
Quien
no se inscriba en el Registro de Generadores de las personas titulares de
fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos es sancionado con
multa de $500 a $10.000 y/o clausura del establecimiento o local.
Quien
omita el trámite de declaración, tanto de la modificación como de la
ampliación de una fuente fija que resulte en la adición de emisiones de
nuevos contaminantes o variaciones de las concentraciones y cantidades de
los mismos, es sancionado con multa de $1000 a $10.000.
Quien
no cumple con la realización de las Revisiones Técnicas periódicas de
fuentes móviles libradas al tránsito es sancionado con multas de $100 a
$1000.
Cuando
se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no
pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra
el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los
propietarios de los departamentos que conforman el edificio.
Cuando
se trate de un establecimiento industrial o comercial, el titular o
responsable es sancionado con multa de $500 a $100.000 y/o clausura del
establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.
En
todos los casos, además de la multa puede procederse al decomiso de los
elementos que produzcan la emisión contaminante.
Artículo
54.- En el caso que la infracción se produzca en zonas declaradas bajo
alarma o emergencia ambiental, la cuantía de la multa puede imponerse
hasta el doble o el triple, respectivamente.
Artículo
55.- La graduación de las sanciones se determinará en función del daño
o riesgo ocasionado, el beneficio obtenido y el grado de intencionalidad,
así como la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo
56.-Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad
administrativa definida en la presente ley las siguientes:
-
El
nivel de riesgo en daños a la salud de las personas y al ambiente.
-
La
reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma
naturaleza cuando así haya sido declarado por acto administrativo
correspondiente.
-
La
comisión de infracciones que afecten áreas protegidas o de reserva
ecológica.
Artículo
57.-Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la
responsabilidad administrativa definida en la presente ley la adopción
espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras
con anterioridad al inicio del expediente sancionador.
Artículo
58.- Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido
con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el
importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo
59.- Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las
distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la
infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo
60.- Sin perjuicio de la delimitación de las responsabilidades a que
hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las
infracciones administrativas tipificadas en la presente ley llevarán
aparejadas, en cuanto procedan, las siguientes consecuencias, que no tendrán
carácter sancionador:
-
Inmediata
suspensión de obras o actividades.
-
Adopción
de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para
evitar que se produzcan o que se sigan produciendo daños ambientales.
-
Puesta
en marcha de los trámites necesarios para la anulación de las
autorizaciones otorgadas en contra de los preceptos de la presente
ley.
Artículo
61.- Créase el Registro de Infractores en el ámbito de la Autoridad de
Aplicación, a los fines de sistematizar la información relativa a
infracciones realizadas por titulares de fuentes móviles libradas al tránsito
y fuentes fijas.
TÍTULO
XII: CLÁUSULAS ADICIONALES Y TRANSITORIAS
Artículo
62.- Las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas
generadoras de contaminantes atmosféricos que desarrollen actividades
preexistentes, contarán para su inscripción con un plazo de noventa (90)
días a partir de la reglamentación de la presente ley. Vencido el plazo,
la Autoridad de Aplicación debe inscribir de oficio a los sujetos que se
encuentren comprendidos en los términos del presente artículo. Los
generadores que se encontraren desarrollando sus actividades con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y su Decreto
reglamentario, y que se vieran impedidos de cumplir con los estándares de
calidad atmosférica y límites de emisión, deben presentar un plan o
cronograma de adecuación sujeto a aprobación por parte de la Autoridad
de Aplicación.
Artículo
63.- Hasta tanto la Autoridad de Aplicación cuente con los resultados del
monitoreo de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los generadores de contaminación atmosférica provenientes de
fuentes fijas que presenten y cumplan con los requisitos exigidos por la
presente, deben recibir una constancia de inscripción. Al tiempo que la
Autoridad de Aplicación cuente con los resultados del monitoreo de la
calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe emitir
los permisos establecidos en el Título IV de la presente ley.
Artículo
64.-Regirán los estándares de calidad atmosférica que obran en el Anexo
I hasta tanto la Autoridad de Aplicación establezca nuevos estándares de
calidad atmosférica en las condiciones establecidas por la presente ley.
Artículo
65.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer estándares de calidad
atmosférica respecto de contaminantes no contemplados en el Anexo I y
fijar estándares y límites máximos de emisión de conformidad con lo
normado en la presente.
Artículo
66.- Si en el término de ciento ochenta (180) días no se establecen los
límites de emisión de contaminantes atmosféricos para fuentes móviles
libradas al tránsito y el método de su medición, la revisión técnica
periódica y el control técnico aleatorio serán realizados de acuerdo a
los valores y metodología considerados en la reglamentación de la Ley
Nacional de Tránsito Nro. 24.449, o la norma que en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el futuro la reemplace.
Artículo
67.- Hasta tanto se establezcan los criterios relativos a intensidad de
olor regirán los criterios que constan en el Anexo II de la presente Ley.
Artículo
68.- Deróganse las Secciones 2, y 6 de la Ordenanza Nº 39.025
(AD 500.12/51), a excepción de los parágrafos 2.3.; 2.3.1.1.; 2.3.1.2.;
2.3.1.3.; 2.3.2, a partir de la reglamentación de la presente ley.
Artículo
69.- Los gastos que demande la presente ley deben ser imputados a la
partida presupuestaria correspondiente.
Artículo
70.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente en el término de
180 días desde su publicación, salvo aquellos puntos para los que la
presente ley establece plazos determinados.
Artículo
71.- De forma.
ANEXO
I (Artículos 65° y 66°)
ANEXO
A: ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AIRE AMBIENTE
TABLA
A
Contaminantes
criterio (*)
Contaminante
|
Símbolo
|
Mg/m3
|
Ppm
|
Período
|
Tipo
de norma
|
Dióxido
de azufre
|
SO2
|
0.080
0.365
1.3
|
0.03
0.14
0.50
|
Media
aritm. Anual
Prom.
24 hs.
Prom.
3 hs.
|
Primario
Primario
Secundario
|
Material
particulado en suspensión
|
PM10
PM2.5
|
0.050
0.15
0.015
0.065
|
|
Media
aritm. Anual
Prom.
24 hs.
Media
aritm. Anual
Promedio
24 hs.
|
Primario
y Sec.
Primario
y Sec.
|
Monóxido
de carbono
|
CO
|
10
40
|
9
35
|
Prom.
8 hs.
Prom.
1 hora
|
Primario
Primario
|
Ozono
|
O3
|
0.157
0.235
|
0.08
0.12
|
Prom
8 hs.
Prom.
1 hora
|
Prim.
y Secund.
Prim.
y Secund.
|
Dióxido
de nitrógeno
Plomo
|
NO2
Pb
|
0.100
0.0015
|
0.053
|
Media
aritm. anual
Promedio
trimestral
|
Prim.
y secund.
Primario
y secundario
|
(*)
Aquellos contaminantes sobre los que existe amplio conocimiento en el
desarrollo científico de criterios de calidad de aire.
ppm:
partes por millón
mg/m3: miligramos por m3 de aire
El
estándar de calidad de aire para el ozono (1 hora) se aplica solamente a
determinadas áreas en las cuales no podía alcanzarse la misma cuando fue
adoptada la correspondiente a 8 horas en julio de 1997.
Fuente:
EPA 1998 National Ambient Air Quality Standards (Environmental Protection
Agency – USA)
TABLA
B
FLUJO
MÁSICO VERTICAL DE PARTÍCULAS SEDIMENTABLES
Partículas
Sedimentables
|
1
mg / cm2
|
30
días
|
CONCENTRACIÓN
MÁSICA DE FRACCIÓN CARBONOSA EN MATERIAL PARTICULADO
Fracción
carbonosa en material particulado
|
0.1
mg / cm3
|
24
horas
|
ANEXO
II (Artículo 68)
Escala
de Intensidad de olor
Con
relación a la aplicación de estas escalas que hacen a las condiciones
ambientales exteriores los límites aceptables de valores serán grado 2
de Tabla I y grado 1 de Tabla II. Para ambiente laboral los límites
aceptables serán de grado 3 de Tabla I y de grado 2 de Tabla II.
TABLA
I
Escala
de intensidad de olor
Grado
Intensidad
0 Sin olor
1 Muy leve
2 Débil
3 Fácilmente notable
4 Fuerte
5 Muy Fuerte
TABLA
II
Escala
irritante (irritación nasal y ojos)
Grado
Intensidad
0 No irritante
1 Débil
2 Moderado
3 Fuerte
4 Intolerable
Las
Tablas I y II son orientativas para una estimación previa.
ANEXO
III (Artículo 46)
Listado
enunciativo de incentivos
Incentivo
al sistema de transporte público masivo
Los
sistemas de incentivo de este tipo deben propender a una menor utilización
del vehículo particular y promover una mayor utilización del transporte
público masivo, en especial el subterráneo. El sistema comprendería, a
título enunciativo, la aplicación de costos diferenciales de
estacionamiento en ciertas zonas de la ciudad y en determinadas franjas
horarias y el financiamiento de proyectos de expansión de la red de
subterráneos. En aquellos emprendimientos que provoquen alteraciones en
el sistema de transporte se debería realizar un aporte a un fondo de
afectación específica, en función del perjuicio causado a la comunidad.
Incentivo
al uso del combustible en función de su incidencia contaminante
Comprende
la posibilidad de rebajas o exenciones tributarias sobre aquellas fuentes
móviles o fijas que utilicen combustibles considerados menos
contaminantes desde un punto de vista técnico y científico.
Incentivo
a los planes de eficiencia energética y sustitución de fuentes emisoras
de gases de efecto invernadero
Comprende
aquellos incentivos económicos que procuren la utilización de tecnologías
y/o combustibles que tiendan a un uso sustentable y racional de la energía.
Promoción
a la realización de pruebas de tecnologías y combustibles alternativos
en el ámbito local
En
virtud de que es un objetivo garantizar la adecuación de las tecnologías
y combustibles a las necesidades locales, se promoverá la realización de
pruebas piloto en el ámbito de la ciudad, eventualmente mediante
reducciones de gravámenes específicos o facilitando la realización de
las mismas en el equipamiento del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Incentivo
a la utilización de vehículos menos contaminantes
Prevé
la posibilidad de rebajas o exenciones tributarias a aquellos vehículos
que, debido a su configuración tecnológica, desde un punto de vista
científico y técnico, importen un bajo tenor contaminante.
Incentivo
para la innovación tecnológica y/o reconversión industrial, con
especial énfasis en pequeñas y medianas empresas
Comprende
aquellos incentivos económicos que fomenten la innovación tecnológica
que implique una menor incidencia contaminante de las emisiones
provenientes de fuentes fijas y móviles, tales como créditos para la
reconversión y tasas diferenciales, entre otros.
Incentivo
a la investigación
Comprende aquellos incentivos económicos que fomenten la investigación
en productos o tecnologías que conlleven a una menor incidencia
contaminante de las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles.
|