Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, Ministerio de Industria y Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios
COMERCIO EXTERIOR -
REGISTRO DE OPERADORES DE SOJA AUTORIZADOS Y UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO
Resolución Conjunta (MEyFP-MI-MPFIPyS)
438/12, 269/12 y 1001/12. Del 7/8/2012. B.O.: 10/8/2012. Créanse el
Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA) y la “Unidad
Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo”. Derógase la Resolución
N° 109/09.
Bs. As., 7/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0288914/2012 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales
específicos han coadyuvado al fortalecimiento del complejo
oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la generación
de valor agregado en el territorio nacional.
Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido
de la inversión en capital productivo para molienda de porotos de
soja y la elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados,
llegando a un récord histórico de capacidad instalada.
Que en ese contexto, aunque se molió en el año 2011 un total
aproximado de TREINTA Y SIETE MILLONES (37.000.000) de toneladas de
soja, el sector registró una alta capacidad ociosa por falta de
disponibilidad de dicha materia prima.
Que dicha situación generó que algunas empresas importantes del
sector, entre las cuales se encuentra VICENTIN SOCIEDAD ANONIMA,
INDUSTRIAL Y COMERCIAL, interrumpan su actividad con el consiguiente
impacto negativo para los puestos de trabajo del sector.
Que durante el encuentro mantenido en marzo de 2012, entre
funcionarios de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y los principales actores de la
industria aceitera, estos últimos solicitaron se contemple la
posibilidad de incrementar los derechos de la exportación sobre
porotos de soja a fin de aumentar la capacidad de compra en el
mercado local del complejo aceitero y así incrementar el nivel de
utilización de capacidad instalada.
Que esta solicitud no parece apropiada en el marco de incentivar la
producción y competitividad del productor agrícola.
Que asimismo y compartiendo el criterio anteriormente expuesto en el
sentido de que, complementando la política de agregación de valor
que se viene aplicando en forma sostenida desde el año 2003, resulta
necesario aumentar el uso de la capacidad instalada de molienda de
porotos de soja.
Que para ello, se disponen DOS (2) acciones para cumplir ese
objetivo, compartido por el sector público y por el privado.
Que el aumento de la producción de biodiesel ha contribuido al
crecimiento y a la transformación del complejo oleaginoso en su
totalidad, situación que se ha reflejado especialmente en la
expansión que dicho complejo ha tenido en los últimos años, así como
también en la paulatina modificación de la composición de sus
exportaciones debido al notable aumento de las ventas externas de
biodiesel.
Que en el contexto de la referida política de agregación de valor,
se posibilitó la consolidación de una nueva etapa industrial del
complejo oleaginoso, que ha permitido darle un nuevo destino a la
producción primaria y agroindustrial mediante la elaboración de
biocombustibles.
Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen
nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO
NACIONAL ha venido desarrollando políticas públicas para la
consolidación de la industria nacional del biodiesel, especialmente
a partir de la Ley Nº 26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE
REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE
BIOCOMBUSTIBLES.
Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de
la producción nacional de biodiesel, como así también, la posición
de liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de
este producto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en
el desarrollo productivo y la agregación de valor.
Que las políticas públicas implementadas incluyeron diversos
mecanismos de incentivos a la industria naciente que explican el
buen desempeño económico que exhibe un complejo productivo que ha
logrado tener márgenes brutos en la etapa de procesamiento sobre sus
principales insumos que actualmente superan el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%).
Que dichos márgenes obedecerían en gran parte al diferencial entre
los derechos de exportación del biodiesel, del aceite de soja y del
poroto de soja.
Que a través del Decreto Nº 1339 de fecha 7 de agosto de 2012, se
dispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus
mezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente se
aplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo
en cuenta los costos diferenciales de producción y manteniendo un
diferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel
sea menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la
agregación de valor en el país.
Que a diferencia de los porotos de soja y sus restantes derivados,
que tributan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) o el TREINTA Y DOS
POR CIENTO (32%) de derechos de exportación sobre el precio oficial
de exportación, en el caso del biodiesel, la modificación del
derecho de exportación al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y la
eliminación del reintegro de exportación del DOS COMA CINCUENTA POR
CIENTO (2,50%), establecidos en el mencionado decreto, representan
una alícuota final efectiva sobre el precio FOB declarado del
VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).
Que dicha alícuota surge debido a la fórmula de cálculo
correspondiente y al hecho que este producto no esté incluido en la
Ley Nº 21.453.
Que por otro lado, para profundizar el objetivo antes referido,
resulta pertinente dejar sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3
de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, acto referido a la
eliminación de la posibilidad de importación temporaria de los
porotos de soja.
Que la citada resolución se dictó en un contexto económico diferente
al actual, siendo que desde su implementación se ha registrado un
cambio en los precios relativos de los productos mencionados y se ha
incrementado la capacidad instalada de molienda.
Que en consecuencia, corresponde establecer que la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
1201.00.90, quede nuevamente comprendida en las previsiones del
Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, y las
disposiciones que por la presente medida se establecen.
Que el Decreto Nº 1.330/04 estableció un Régimen de Importación
Temporaria de Perfeccionamiento Industrial, cuyo objetivo fue
constituir un instrumento apto para expandir las exportaciones y
estimular la actividad económica, la generación de empleo y de valor
agregado local.
Que a efectos de fortalecer el control y fiscalización del Régimen
de Importación Temporaria de Soja, corresponde la creación de un
“Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que a fin de proteger la dinámica virtuosa antes señalada para todo
el sector, procede crear la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MlNISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, que tendrá entre sus responsabilidades la
evaluación y aprobación de las empresas que soliciten la inscripción
en el mencionado Registro, el monitoreo de la evolución del régimen
y la determinación de los parámetros de control que deberá aplicar
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que asimismo, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO
determinará los precios para el biodiesel que resulte de uso
obligatorio en el mercado interno, esto último con base en el valor
de referencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, para la fijación de la base imponible para el pago de los
tributos que gravaren la exportación de biodiesel.
Que a su turno, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO,
determinará los lineamientos a partir de los cuales la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el valor de
referencia aludido.
Que resulta conveniente, a efectos de brindar transparencia a la
determinación de las bases imponibles, utilizar el mecanismo de
precios oficiales fijado para los productos comprendidos en la Ley
Nº 21.453 o los precios de referencia para el biodiesel.
Que en este sentido, y frente a la dinámica de variaciones de
precios observada y el riesgo de que éstas afecten las bases
imponibles del producto exportado, corresponde facultar a la UNIDAD
EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que establezca los
lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, establecerá los valores de importación a deducir
de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la
exportación de productos resultantes del perfeccionamiento
industrial asociados al presente régimen.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado intervención en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.093 y los
artículos 2° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y complementarios, 10 y 33 del Decreto Nº 1330/04.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
Y
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Créase el “Registro de Operadores de Soja Autorizados”
(ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 2° — Podrán acceder al Régimen de Importación Temporaria para
Perfeccionamiento Industrial, establecido por el Decreto Nº 1.330 de
fecha 30 de septiembre de 2004, únicamente los operadores inscriptos
en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), para la
mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00.
Art. 3° — Establécese que los sujetos interesados en inscribirse y
permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA)
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el “Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, reglamentado por la
Resolución General Nº 2300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sus modificatorias y
complementarias.
b) No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones
impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.
c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas por
las que resulte obligado.
d) Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento
industrial.
e) Tener una situación financiera de comprobada solvencia.
f) Mantener o incrementar la planta de personal afectada al
procesamiento de porotos de soja, tomando como referencia al efecto
el número máximo de trabajadores afectados a dichas tareas en el año
2011.
Art. 4° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá
los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los
sujetos para inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores
de Soja Autorizados” (ROSA).
Art. 5° — Créase la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO”, integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y
MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO y de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
Dicha Unidad será responsable de la evaluación y aprobación de las
empresas que soliciten la inscripción en el “Registro de Operadores
de Soja Autorizados” (ROSA), del monitoreo de la evolución mensual
del citado Registro, y de la determinación de los parámetros de
control que deberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO será también la
encargada de suspender o excluir del Registro a los sujetos que
registren incumplimientos de los requisitos establecidos para su
permanencia.
Art. 6° — Establécese que la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO tendrá facultades para determinar:
a) los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS fijará los valores de referencia que determinen
la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la
exportación de biodiesel incluido en la posición arancelaria N.C.M.
3826.00.00.
b) el precio de referencia para la especie de biocombustible
denominada “biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado
interno conforme a lo establecido en el inciso anterior, a partir de
los valores de referencia fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS mencionados en dicho inciso.
El precio de referencia determinado conforme a lo establecido en el
presente artículo será informado a la AUTORIDAD DE APLICACION de la
Ley Nº 26.093 para su implementación.
Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio
de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS —a través de la VENTANILLA UNICA ELECTRONICA DE
COMERCIO EXTERIOR— y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, establecerán el
procedimiento para el intercambio de información sobre los
operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja
Autorizados” (ROSA), y su remisión a la UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que ésta decida sobre la
autorización de cada destinación aduanera solicitada, en el marco
establecido por el Decreto Nº 1.330/04.
Para ello, el solicitante deberá acreditar que, por cada tonelada de
mercadería a importar temporalmente ha adquirido CINCO (5) toneladas
para procesamiento en el mercado local; tal acreditación se
efectuará mediante declaración jurada que individualice la
documentación probatoria de la operación, de modo tal de garantizar
al productor local la colocación de su cosecha a justo precio.
La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO podrá modificar
la relación entre mercadería importada temporalmente y mercadería
nacional adquirida en el mercado local cuando mediaren
circunstancias que así lo justifiquen.
Art. 8° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá
los mecanismos necesarios a los efectos de ejercer una adecuada
fiscalización de las destinaciones aduaneras de las mercaderías
involucradas y la documentación fehaciente “ex ante”, siendo de
aplicación —en todo aquello que no se oponga a la presente medida—
la Resolución General Nº 2147 de fecha 24 de octubre de 2006 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y su modificatoria.
Art. 9° — Dispónese que los productos resultantes del
perfeccionamiento industrial que se exporten bajo el presente
régimen estarán alcanzados por los precios oficiales determinados
por la Dirección de Mercados Agrícolas dependiente del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y lo establecido en el inciso a) del
artículo 6° de la presente medida, según corresponda. A los efectos
del cálculo y determinación de la base imponible para el cobro de
los derechos que graven la exportación, se deducirá el valor de
importación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR 1201.00.90, importada bajo el presente régimen. La UNIDAD
EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO establecerá los
lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS fijará los valores de importación a deducir.
Art. 10. — Al momento de presentar la solicitud de destinación de
exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente,
luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, el interesado
deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la documentación que
acredite haber ingresado las divisas correspondientes al pago por la
mercadería a exportar objeto del perfeccionamiento industrial
efectuado, con anterioridad a efectuar el pago por la mercadería
importada objeto del presente régimen.
Art. 11. — Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE
INDUSTRIA, DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictarán las normas
complementarias a esta resolución conjunta, en lo referente a los
temas que sean de su competencia específica conforme los parámetros
determinados por la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO.
Art. 12. — Determínase que no se admitirá otra destinación aduanera
que no sea la de importación temporaria de la mercadería
referenciada destinada a recibir un perfeccionamiento industrial,
con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo
las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.
La mercadería ingresada al amparo del presente régimen no podrá ser
exportada sin procesar ni nacionalizada.
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de
abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a partir de la fecha
de entrada en vigencia de esta resolución conjunta.
Art. 14. — La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
— FE DE ERRATAS —
Resolución Conjunta Nº 438 del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, Nº 269 del Ministerio de Industria y Nº 1001 del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
del 7 de agosto de 2012.
Donde dice: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de
fecha 3 de marzo de 2009....”
Debe decir: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de
fecha 3 de septiembre de 2007....”