Secretaría de Energía
BIODIESEL - ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL - RATIFICACION
Resolución (SE) 390/14. Del 30/4/2014.
B.O.: 8/5/2014. Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su
Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional.
Ratificación.
Bs. As., 30/4/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0276345/2013 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 puso en marcha el Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y estableció que los
combustibles fósiles deberán ser mezclados con Biocombustibles a
partir del 1° de enero de 2010.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 2° del Decreto Nº
109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—,
en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo
posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las
medidas a adoptar en cada momento.
Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los
Biocombustibles al esquema energético del país, es necesario contar
con pautas claras que garanticen de manera eficiente y efectiva la
consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, quien debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer
frente a los desafíos de abastecimiento de energía en el marco de
una economía en crecimiento.
Que asimismo mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de
agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y
MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR,
el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA
DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de
referencia para la especie de biocombustible denominada “Biodiesel”
que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a
la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.
Que según se desprende de los lineamientos de la Ley Nº 26.093 y el
Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, la Autoridad de
Aplicación se encuentra facultada para promover Acuerdos con las
empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de las
mismas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la
normativa vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación
y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles.
Que con fecha 20 de enero de 2010, se suscribió el ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES
EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y
empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual fue ratificado por medio
de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 7 de fecha 4 de
febrero de 2010, y prorrogado a través de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1674 de fecha 20 de diciembre de 2010.
Que con fecha 31 de enero de 2012 se suscribió el NUEVO ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES
EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y
empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual ha sido ratificado por
la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 56 de fecha 9 de marzo
de 2012, y prorrogado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
Nº 450 de fecha 6 de agosto de 2013.
Que atento haber operado en fecha 31 de diciembre de 2013 el
vencimiento del instrumento citado precedentemente, y a los mismos
fines que los anteriores, en fecha 23 de enero de 2014 se suscribió
un nuevo documento entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL, con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2014 y la posibilidad de ser prorrogado automáticamente por el
organismo mencionado las veces que estime necesario a los fines del
cumplimiento de los objetivos aquí planteados.
Que los mencionados ACUERDOS y sus respectivas ratificaciones han
tenido como objetivos asumir un compromiso conjunto en la
coordinación de las acciones que tengan como fin optimizar y
profundizar la implementación del Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093
para continuar incrementando la participación de los Biocombustibles
en la matriz energética nacional y propiciar su diversificación,
como así también establecer las pautas a cumplir para el
abastecimiento en el mercado de combustibles a los efectos de que el
total del gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional
cuente con una proporción de BIODIESEL que no podrá ser inferior al
NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1° de enero de 2014, y al DIEZ
POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero de 2014, todo ello de
acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
Nº 1.125 de fecha 30 de diciembre de 2013.
Que teniendo en cuenta los objetivos del ESTADO NACIONAL de impulsar
la actividad agroindustrial generando valor agregado en las materias
primas producidas en el Territorio Nacional y de afrontar los
desafíos de abastecimiento de energía diversificando su matriz
energética —todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la
normativa vigente—, sumados a las estimaciones de aumento en el
consumo de gasoil para los próximos años en el Territorio Nacional
en función del sostenido crecimiento de la actividad económica y en
base a la información brindada por las empresas refinadoras de
petróleo del sector y las distintas entidades agropecuarias, y los
resultados obtenidos durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 en el
marco de los mencionados ACUERDOS, la Autoridad de Aplicación
considera necesario continuar desarrollando la participación de
dicho producto en su mezcla con el total del combustible fósil
gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional para lo cual
deviene necesario garantizar la oferta de producto necesaria a
través de la colaboración de las empresas elaboradoras del sector.
Que asimismo se encuentran avanzados los ensayos para determinar el
porcentaje máximo técnicamente posible de participación del
BIODIESEL en su mezcla con el gasoil a comercializarse en todo el
Territorio Nacional, como así también el análisis para la
utilización de dicho producto en otras actividades.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente
resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº
26.093 y el artículo 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de
2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ratifícase el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL
PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de
fecha 23 de enero de 2014, suscripto entre esta SECRETARIA DE
ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector, el que como
ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Establécense las pautas a cumplir para el abastecimiento
de BIODIESEL al mercado de combustibles fósiles, en el marco del
Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, para todos los ámbitos
exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y
marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil
antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a
entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con
el uso de Biocombustibles, cuyo cumplimiento será obligatorio para
las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles
fósiles con BIODIESEL y para las empresas elaboradoras de BIODIESEL.
Art. 3° — La Autoridad de Aplicación informará a las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas
para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual podrá ser retirada
de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, tomando como base para
dicha asignación el promedio de la participación de cada una de
ellas en el mercado interno de gasoil en los DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de cada asignación —según la información de
ventas por Compañía suministrada en el marco de la Resolución Nº 319
de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS—, el pronóstico de abastecimiento de gasoil para el período
de que se trata, las capacidades máximas de refinación de las
empresas petroleras, el análisis de la información recabada de los
meses anteriores, y el resto de las variables que inciden en el
mercado de hidrocarburos, teniendo en cuenta para dichas
asignaciones los volúmenes de gasoil que, por su destino, se hallan
expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación para
comercializarse en estado puro.
Art. 4° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con BIODIESEL, sin perjuicio del cumplimiento
del resto de las especificaciones de calidad establecidas por la
normativa vigente, deberán agregar la cantidad de BIODIESEL asignado
a cada una de ellas por la Autoridad de Aplicación al total del
volumen de combustible fósil gasoil correspondiente que se
comercialice en el Territorio Nacional, en una proporción que no
podrá ser inferior al NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1° de enero
de 2014, y al DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero de
2014, ambas proporciones mínimas en volumen.
En todos los casos, tanto el BIODIESEL puro comercializado en el
marco del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL como el producto
final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán
cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos
por la normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 5° — A los fines de adquirir las cantidades asignadas por la
Autoridad de Aplicación, las empresas encargadas de realizar las
mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL deberán priorizar a
las empresas elaboradoras de BIODIESEL que hayan accedido a los
Beneficios Promocionales de conformidad con lo establecido por la
Ley Nº 26.093, a las que cuenten con capacidad de elaboración anual
de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive, y a aquellas
cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los
cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL, en consecuencia
de todo lo cual deberán adquirirse en primera instancia las
cantidades asignadas a dichas empresas, y agotadas éstas, continuar
con el resto de las empresas que no cumplan con tales condiciones.
Asimismo, y para el caso en que las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran
cantidades adicionales de producto para el abastecimiento del
mercado interno, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará la existencia de
las razones que así lo justifiquen y emitirá previamente la
autorización pertinente a las empresas elaboradoras que corresponda
según su criterio, caso contrario dichas operaciones no podrán ser
llevadas a cabo.
Art. 6° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustible fósil con BIODIESEL deberán informar a la Autoridad de
Aplicación —discriminado por cada centro de mezclado, en forma
mensual, antes del día VEINTE (20) de cada mes, y con carácter de
Declaración Jurada—, el programa estimado de volúmenes de
abastecimiento de B X al mercado para el período trimestral
siguiente, donde B significa mezcla de combustible fósil gasoil con
BIODIESEL y X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de
BIODIESEL presente en la formulación/Volumen total de la mezcla de
combustible fósil gasoil con BIODIESEL), con el detalle de la/s
región/es correspondientes.
Art. 7° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustible fósil con BIODIESEL deberán ratificar o rectificar ante
la Autoridad de Aplicación en forma mensual y con carácter de
Declaración Jurada, antes del DECIMO (10°) día hábil de cada mes
siguiente la información correspondiente al mes inmediato anterior,
debiendo además brindar fundadas explicaciones cuando la diferencia
entre lo abastecido y lo estimado por la empresa fuese superior al
CINCO POR CIENTO (5%).
Asimismo, y en el mismo tiempo que el mencionado precedentemente,
las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil
con BIODIESEL deberán informar las fechas de cada una de las
operaciones de adquisición de BIODIESEL llevadas a cabo en el mes
anterior; las cantidades adquiridas y las empresas que las
proveyeron, como así también poner en conocimiento de la Autoridad
de Aplicación los casos en que las empresas elaboradoras de
BIODIESEL no cumplan con las especificaciones de calidad de producto
establecidas en la normativa vigente.
Art. 8° — La SECRETARIA DE ENERGIA analizará las características de
las empresas elaboradoras de BIODIESEL en actividad y de los
proyectos presentados ante aquélla en el marco del abastecimiento
del mercado interno en su mezcla con gasoil, y definirá su
aprobación definitiva hasta satisfacer el total de la demanda
requerida por dicho mercado en cumplimiento del porcentaje de mezcla
obligatorio que corresponda, teniendo en cuenta para tales fines la
adecuación de aquéllos a los criterios establecidos por la Ley Nº
26.093, la fecha de presentación ante dicho organismo y la fecha de
puesta a disposición de los productos en el mercado.
En el marco de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de
Aplicación publicará en su página web www.energia.gov.ar el listado
con los nombres de las empresas y/o proyectos aprobados para el
abastecimiento de dicho mercado, las fechas de presentación de los
mismos ante la SECRETARIA DE ENERGIA y las fechas de disponibilidad
de los productos, como también publicará la misma información de
aquellas empresas que no hayan obtenido la aprobación referida.
Finalmente, y en el momento en que las citadas empresas y/o
proyectos aprobados se encuentren en condiciones de comenzar con sus
actividades, la SECRETARIA DE ENERGIA establecerá su incorporación
al ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL y asignará las
cantidades correspondientes teniendo en cuenta los criterios
establecidos en este último.
Art. 9° — El incumplimiento de las pautas establecidas en la
presente por parte de las empresas encargadas de realizar las
mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y/o de las empresas
elaboradoras de BIODIESEL, las hará pasibles de las sanciones
dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas
complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en
el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución Nº 419 de fecha
27 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL
PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL
A los 23 días del mes de enero de 2014, entre la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto por el
Señor Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante “LA
SECRETARIA” y los representantes abajo firmantes de las EMPRESAS
ELABORADORAS DE BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante
“LAS ELABORADORAS”; en conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran
el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante
“ACUERDO”.
CLAUSULA PRIMERA: El presente “ACUERDO” comenzará a regir a partir
de su ratificación por “LA SECRETARIA” y se extenderá hasta el 31 de
Diciembre de 2014 teniendo por objeto propender al abastecimiento de
BIODIESEL para su mezcla con el combustible fósil gasoil a
comercializarse en todo el territorio nacional en el marco del
Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093, y
pudiendo ser prorrogado automáticamente por “LA SECRETARIA” las
veces que estime necesario a los fines del cumplimiento de los
objetivos aquí planteados.
CLAUSULA SEGUNDA: “LAS ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición
durante toda la vigencia del presente “ACUERDO” y deberán poner a
disposición de “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL que dicho
organismo requiera para su mezcla con el gasoil a comercializarse en
todo el territorio nacional, hasta tanto la oferta de producto por
parte de proyectos que hayan accedido a los Beneficios Promocionales
de la Ley Nº 26.093 sea suficiente para cubrir el porcentaje de
mezcla obligatorio, el cual se establece en NUEVE POR CIENTO (9%) a
partir del 1° de enero de 2014, y DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del
1° de febrero de 2014.
CLAUSULA TERCERA: “LA SECRETARIA” llevará a cabo mensualmente las
asignaciones de BIODIESEL a “LAS ELABORADORAS” —priorizando a las
que hayan accedido a los Beneficios Promocionales de conformidad con
lo establecido por la Ley Nº 26.093, a las que cuenten con capacidad
de elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas
inclusive, y a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de
los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de
BIODIESEL—, teniendo en cuenta la demanda estimada por cada una de
las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho producto
con combustibles fósiles, las ventas llevadas a cabo por “LAS
ELABORADORAS en períodos anteriores, y la efectiva disponibilidad de
producto de estas últimas, tomando como límite máximo la capacidad
de elaboración de planta acreditada ante LA SECRETARIA”.
A tales fines, y antes del día VEINTE (20) de los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año, “LAS ELABORADORAS”
deberán informar a “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL
disponibles para el siguiente trimestre.
CLAUSULA CUARTA: “LAS ELABORADORAS” no podrán comercializar, en el
mercado interno y en el marco del presente “ACUERDO”, cantidades de
BIODIESEL superiores a las asignadas mensualmente por “LA
SECRETARIA” sin autorización expresa de dicho organismo, caso
contrario el excedente será deducido de las asignaciones
correspondientes a períodos posteriores.
Al respecto, y a los fines de que “LA SECRETARIA” emita la
autorización referida precedentemente, deberán tratarse de
operaciones puntuales que no involucren cantidades significativas de
producto, que respondan a cuestiones de logística de distribución,
que no afecten el normal funcionamiento del sistema y que no
perjudiquen a terceros —debiendo siempre ser compensadas las mismas
en períodos posteriores—, o bien darse los supuestos mencionados en
la CLAUSULA QUINTA del presente “ACUERDO”.
CLAUSULA QUINTA: En los casos en que cualquiera de “LAS
ELABORADORAS” presente inconvenientes que impidan el abastecimiento
de las cantidades asignadas por “LA SECRETARIA”, la elaboradora
correspondiente deberá poner en conocimiento de “LA SECRETARIA” los
motivos que llevaron a dicho inconveniente dentro de los TRES (3)
días hábiles de producido el mismo, así como también deberá
rectificar las estimaciones establecidas en la CLAUSULA TERCERA del
presente “ACUERDO” cuando ello sea posible, de manera tal que la
Autoridad de Aplicación cuente con información fidedigna respecto
las cantidades de BIODIESEL efectivamente disponibles en el mercado
para el período en cuestión.
En todos los casos, “LA SECRETARIA” analizará los argumentos
vertidos por dicha empresa, y podrá reducir las asignaciones de
BIODIESEL del período posterior al de dicho incumplimiento, o
incluso directamente no asignarle producto en caso de considerarlo
pertinente.
CLAUSULA SEXTA: En el caso en que las empresas encargadas de
realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran
cantidades adicionales de dicho producto para el abastecimiento del
mercado interno, y siempre que a entendimiento de “LA SECRETARIA”
existan razones que así lo justifiquen, dicho organismo deberá
autorizar expresamente las operaciones en cuestión previo a que las
mismas sean llevadas a cabo, y distribuir las cantidades
correspondientes entre “LAS ELABORADORAS” que se encuentren en
condiciones de suministrar producto adicional, atendiendo a las
necesidades del mercado y procurando optimizar la logística de la
mezcla.
CLAUSULA SEPTIMA: El BIODIESEL a entregar en el marco de presente
ACUERDO deberá ser de producción propia de “LAS ELABORADORAS”, en
función de lo cual las cantidades asignadas por “LA SECRETARIA” a
cada una de ellas sólo podrán ser abastecidas con los productos que
se elaboren en sus instalaciones, quedando expresamente prohibido el
servicio de fasón y los préstamos de producto entre empresas sin la
debida autorización de la Autoridad de Aplicación.
CLAUSULA OCTAVA: “LAS ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de
Declaración Jurada, independientemente de la obligación de
información mencionada en la CLAUSULA TERCERA del presente
“ACUERDO”, y dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de cada
mes—, la siguiente información:
1) Detalle de proveedores de materia prima, cantidad adquirida a
cada uno de ellos y precios a los cuales se llevaron a cabo dichas
operaciones;
2) Cantidad total de producción y venta de BIODIESEL;
3) Stock de BIODIESEL almacenado y ubicación de las instalaciones de
almacenaje y/o despacho del mismo;
4) Detalle de clientes y cantidad de BIODIESEL vendido a cada unos
de ellos.
La información deberá ser ingresada por “LAS ELABORADORAS” a través
del link
http://glp.se.gov.ar/biocombustible/login.php del sistema
informático de “LA SECRETARIA” y una vez generadas las declaraciones
juradas correspondientes, las mismas deberán ser impresas, firmadas
y remitidas al Sector de Biocombustibles de dicho organismo sito en
Paseo Colón 275, Piso 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El incumplimiento de las obligaciones de información de alguna de
las “LAS ELABORADORAS” facultará a “LA SECRETARIA” a reducir las
asignaciones de BIODIESEL de aquélla en períodos mensuales
posteriores.
CLAUSULA NOVENA: El precio a recibir por “LAS ELABORADORAS” de parte
de las empresas encargadas de realizar las mezclas de gasoil con
Biodiesel para las cantidades mensuales de dicho producto a entregar
en el marco del presente “ACUERDO”, será el que publique “LA
SECRETARIA” en su página web www.energia.gov.ar, de acuerdo a lo que
determine al respecto la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de INDUSTRIA y de PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de
agosto de 2012” para cada tonelada de Biodiesel entregada en planta
de elaboración.
CLAUSULA DECIMA: El incumplimiento de las pautas establecidas en el
presente por parte de “LAS ELABORADORAS”, las hará pasibles de las
sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas
complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en
el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución Nº 419 de fecha
27 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y/o del Registro que en el futuro lo reemplace o modifique
como así también la pérdida de condición de adherente al presente
“ACUERDO”, a efectos de todo lo cual “LAS ELABORADORAS” se someten
expresamente al régimen sancionatorio de las leyes mencionadas.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA: “LA SECRETARIA” podrá realizar auditorías e
inspecciones en las instalaciones de “LAS ELABORADORAS” cuando así
lo estime corresponder, a fin de controlar su correcto
funcionamiento y cumplimiento de las exigencias establecidas por la
normativa vigente.
Asimismo, dicho organismo podrá adecuar las asignaciones de
BIODIESEL de “LAS ELABORADORAS” a la capacidad de producción real de
las instalaciones, en el caso que la misma no coincida con la
información brindada al respecto por dichas empresas en sus
respectivos legajos de inscripción.