Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL -
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS - NUEVA
REGLAMENTACION
Resolución
(ENARGAS) 259/08. Del 7/5/2008. B.O.: 14/5/2008. Nueva
Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas.
Bs. As., 7/5/2008
VISTO el Expediente
Nº 9859/05 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su
Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº 1738 y 2255 del 18
de septiembre de 1992 y 2 de diciembre de 1992, respectivamente,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante
Resolución ENARGAS Nº 622/ 98 (la Resolución) se fijó, a partir
de la puesta en vigencia de la ella, la aplicación de la
"Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas" y sus
Anexos I y II.
Que con fecha 27 de
diciembre de 2002, distintos actores de la industria,
integrantes del Grupo de Trabajo de Calidad de Gas del Instituto
Argentino del Petróleo y del Gas (IAPG), remitieron en forma
conjunta, a través de dicho Instituto, un documento que
representaría la opinión consensuada del Grupo de Trabajo
mencionado (de ahora en más "el Documento"), con relación a la
revisión de lo dispuesto en la citada Resolución,
fundamentalmente en lo que refiere a la flexibilización de las
condiciones de ingreso de gas natural al sistema troncal de
transporte (fs. 1/27).
Que a los efectos de
tomar conocimiento en forma directa de la opinión que merecía el
Documento y el grado de participación que en la mencionada
revisión habían tenido las licenciatarias de transporte y
distribución, el ENARGAS otorgó, a través de su Nota ENRG/
GD/GT/GAL Nº 4201/03 (fs. 28/38), 30 días para que aquéllas
remitieran la información a que hubiere lugar.
Que a fs. 66/68 y
71/73 abra la respuesta de LITORAL GAS S.A. (LITORAL), en la que
con Nota GOP Nº 214/03 de fecha 19/09/03 informó que había
participado en la comisión convocada por el IAPG pero que no
obstante cabía destacar que oportunamente había presentado
objeciones que no habían sido convenientemente reflejadas en el
documento final presentado ante la Autoridad Regulatoria.
Que agregó LITORAL
que si bien consideraba que no se habían producido
modificaciones en el sistema de inyección, transporte y/ o
distribución de gas natural que ameritaran cambios técnicos
relevantes en la mencionada Resolución, dadas las modificaciones
propuestas consideraba necesario manifestar sus objeciones sobre
aquellos cambios que no aportaban una mejora en la calidad del
servicio, y expondrían al sistema a una posible emergencia al
llevarlo a los límites de calidad aceptable, indicando que
detallaba tales observaciones y objeciones en Anexo que
adjuntaba.
Que en el Anexo a su
nota LITORAL manifestó que si de acuerdo a lo planteado en el
punto IV de la reglamentación propuesta, se autorizara a una
empresa transportista a realizar un acuerdo de corrección,
debería quedar claramente definido que la responsabilidad por
cualquier tipo de inconveniente que dicho acuerdo pudiere
producir, sería exclusivamente de dicha empresa transportista.
Que LITORAL dijo
además que, en el seno del Grupo de Trabajo del IAPG se analizó
largamente la conveniencia de que un Cargador pudiera realizar
acuerdos de corrección, coincidiéndose finalmente en que lo
mejor para el sistema era que dicha posibilidad permaneciera en
manos de los productores, quienes son los responsables
fundamentales por la calidad del gas que se inyecta.
Que LITORAL expresó
que en esa misma ocasión se agregó la opción de que los
operadores de los ductos en los que se inyecta directamente el
gas (en principio las transportistas y alguna distribuidora
particular en la que se verifique esa situación) pudieran
eventualmente celebrar acuerdos de corrección a los efectos de
ampliar la disponibilidad de fluido, considerando que son
quienes pueden garantizar las condiciones de calidad requeridas
aguas abajo de los puntos de inyección de gas flexibilizado en
sus sistemas.
Que LITORAL expuso
que por lo tanto, si bien ése había sido el espíritu que
albergaba el Documento, entendía que deberían realizarse las
siguientes modificaciones en la redacción del mismo a los
efectos de hacerlo más preciso.
Que así, sostuvo que
el sexto párrafo del punto IV de la reglamentación que reza
"Para el caso que un Productor desee inyectar gas en condición
flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de
Distribución, deberá celebrar un acuerdo de corrección con otro
Productor o con la Licenciataria de Distribución correspondiente
en la medida que exista disponibilidad de gas de corrección en
el sistema y bajo las mismas consideraciones realizadas
precedentemente para las transportistas", debería reemplazarse
por el texto : "Para el caso que un Productor desee inyectar gas
en condición flexibilizada directamente al sistema de una
Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo
decorrección con otro Productor o con dicha Licenciataria de
Distribución en la medida que exista disponibilidad de gas de
corrección en el sistema. En este caso y a todos los efectos,
dicha Distribuidora será considerada como una Transportista en
cuanto a los aspectos relacionados con la presente
Reglamentación".
Que también para
LITORAL los puntos 4.1. iii) y iv) deberían ser eliminados, pues
su inclusión dentro de esta normativa estrictamente técnica
resulta inconducente, en atención que siendo que la posibilidad
de adquirir gas flexibilizado le está vedada a una
Distribuidora, excepto el caso particular antes mencionado, el
precio de compra del gas flexibilizado resulta de una entidad
virtualmente inexistente, por lo que carece de sentido realizar
previsiones en cuanto al tratamiento a aplicar al mismo.
Que LITORAL propone
que en el punto 2. "Desvíos temporarios" del Anexo II, deberían
eliminarse las referencias a los cargadores a los efectos de
hacerlo consistente con su imposibilidad de realizar acuerdos de
corrección, debiendo en particular, eliminarse las palabras
"Cargador" o "Cargadores" de los puntos: 2.1 donde dice "(...)
de persistir las dificultades el Productor/Cargador deberá
(...)", 2.3, donde dice "(...) con acuerdo expreso de la
Transportista/Cargador correspondiente (...)", 2.3, donde dice
"(...) propuestos por los Productores/Cargadores involucrados
(...)".
Que según LITORAL lo
mismo sucede en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 del Anexo II en que
debería reemplazarse el texto inicial y común a todos ellos: "En
caso que un Productor/Cargador, deseare (...)", por el
siguiente: "En caso que un Productor deseare (...)".
Que LITORAL afirmó
que asimismo, siendo que la normativa que cubre la habilitación
de gasoductos con pruebas hidráulicas está contemplada en la
Disposición Nº 1751, vigente, y a fin de evitar dualidad de
interpretaciones, la redacción del punto 6.d del Anexo I
"Habilitación de Gasoducto con Prueba Hidráulica" debería
cambiarse para que, donde dice "se realice ...y a los
potenciales afectados por esta maniobra", diga "se realice de
acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 1751, Normas para
la habilitación de gasoductos y ramales incluidas en el Apéndice
a), Incorporación por referencias de la NAG 100".
Que también apuntó
LITORAL que, por otra parte, en el punto 5.8 de la
Reglamentación, se habría deslizado un error en la referencia
realizada, por lo que donde dice: "... Lo establecido en el
punto 5.7 no exime a los productores de cumplir con lo
establecido en el artículo 4.1. iv...", debería decir: "...Lo
establecido en el punto 5.7 no exime a los Productores de
cumplir con lo establecido en el artículo 4.1.ii".
Que con fecha
22/09/03 se recibió la respuesta de GAS NATURAL BAN S.A. (BAN)
(fs. 69) donde la Distribuidora manifestó que había participado
de la elaboración de la propuesta que fuera enviada por el IAPG,
acordando con los términos de dicha propuesta en su totalidad.
Que también con la
misma fecha, METROGAS S.A. (METROGAS) informó que las
modificaciones de las que fuera objeto la Resolución no
afectaban la operatoria habitual de su actividad y que por lo
tanto, las mismas la eximían de mayores comentarios (fs. 70).
Que los comentarios
de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) (fs. 74/84)
ingresaron el 03/10/03, expresando su participación en la
elaboración y aprobación en el proyecto de modificación de la
Resolución ENARGAS Nº 622/98.
Que entre las
manifestaciones que virtió TGS destacó que la iniciativa de
revisión tuvo su origen en que, habiendo transcurrido ya cuatro
años y habida experiencia recabada por la industria, era
necesario actualizar la Resolución, razón por la cual se
encomendó al IAPG el estudio de aquellos puntos de la
reglamentación que necesitaban ser renovados, para lo cual ella
brindó los conocimientos recabados durante todo ese tiempo,
acerca de los aciertos y desaciertos que surgieron a lo largo de
todos estos años de aplicación de la Resolución que se revisaba.
Que consideró TGS en
su respuesta que las modificaciones introducidas por el IAPG son
sustanciales para que la industria pueda contar con una
normativa acorde a la realidad operativa actual, tomando siempre
como premisa fundamental el cuidado de la calidad del producto
suministrado al consumidor y sus instalaciones, la protección de
las instalaciones de las transportistas y de las distribuidoras.
Que TGS agregó que
cada uno de los cambios propuestos fueron analizados y
sustentados por las comisiones respectivas, es decir, la
Comisión de Calidad de Gas y la Comisión de Tratamiento y
Transporte del IAPG, donde participan activamente una amplia
gama de profesionales de la industria que son nucleados por el
citado Instituto, entre ellos sus profesionales en la materia.
Que continuó
expresando la Transportista que, como la Autoridad podrá
observar, los principales cambios introducidos por el IAPG no
estaban referidos a los parámetros de las variables de calidad
de gas, por lo que ésta se mantenía invariable, sino que estaban
relacionadoscon: 1) modificaciones de procedimientos, 2)
innovaciones en la determinación de los componentes del gas
natural, 3) cambios referentes a la temporalidad de los desvíos
y 4) límites de volúmenes en condición flexibilizada.
Que así también,
manifestó TGS que no está de más remarcar que las modificaciones
propuestas por el IAPG permitirán contar con una mayor
disponibilidad del fluido siempre dentro de las especificaciones
de calidad pautadas, tendiendo a una mayor diversificación de la
oferta, posibilitando al mercado sumar alternativas de
abastecimiento para los diferentes cargadores del sistema.
Que expuso que
continuando con la descripción de las tareas llevadas a cabo en
el seno del IAPG, éste consideró necesario estudiar la manera de
agilizar sendos procedimientos, que hagan que la industria en su
conjunto pueda seguir haciendo uso de estas reglas de una manera
más dinámica y acorde a la realidad operativa actual teniendo en
consideración los cuatro años de práctica acumulados.
Que apuntó que
asimismo, como la Autoridad podría observar, se supuso oportuno
reforzar el criterio del "manejo de la mezcla transportada",
para aquellos casos en que se inyectase gas fuera de
especificación y la mezcla en el sistema de la Transportista se
apartara de las especificaciones establecidas en la
reglamentación, convalidándose de esa forma el modus operandi
con el que la industria se venía manejando hasta el momento.
Que señaló que por
otra parte, el IAPG había considerado preciso esclarecer el tema
relacionado con el régimen de penalidades, en sus diferentes
casos, procurando que las pautas de procedimiento a seguir
fuesen similares a las que surgían del régimen general
establecido en el Marco Regulatorio de la actividad, de manera
de dar oportunidad de efectuar el descargo antes de la
aplicación de cualquier sanción.
Que también dijo que,
en relación con la determinación de los parámetros relativos a
la calidad del gas natural, la propuesta incluía la
incorporación de la normativa nacional e internacional que era
usada habitualmente en este tema, a la vez que se había tomado
la experiencia de estos últimos años en la definición de las
frecuencias de muestreo de los distintos compuestos del gas
natural.
Que apuntó que
incluso se verificaron las tolerancias a tener en cuenta en cada
una de las determinaciones, ya sea manteniendo o ajustando en
más o en menos dichas cantidades, según fuese el resultado de
los estudios realizados.
Que enunció que a
modo de ejemplo, especial mención le merecieron los estudios
llevados a cabo en la verificación de la tolerancia de la
determinación del punto de rocío de hidrocarburos (PRHC), el que
de modo sintético era referenciado más abajo.
Que continuó diciendo
que mediante el presente ejemplo deseaba poner de manifiesto el
esfuerzo que los grupos técnicos del IAPG —en los cuales había
participado— le habían dedicado al proyecto en cuestión.
Que mencionó que a su
vez, el proyecto presentado por el IAPG considera la unificación
de los cuadros de especificaciones de calidad bajo los mismos
conceptos actuales, es decir, requisitos básicos y límites
flexibilizados que serán de cumplimiento tanto para los
Productores, Transportistas, Distribuidores u otro actor que se
incorpore en la industria del gas para garantizar la calidad del
producto entregado a los consumidores.
Que explicó que en el
caso de las inyecciones de gases en condición flexibilizada, el
IAPG consideró apropiado abordar el estudio del límite previsto
originalmente, sugiriendo que éste ha quedado desfasado teniendo
en cuenta las consideraciones económicas y técnicas que fueran
consideradas oportunamente para su definición.
Que indicó que es por
ello que de los estudios realizados surge que el límite debería
redefinirse a un valor de 1MM sm3/día, aseverando que en dicha
determinación se ha considerado, por un lado, el aspecto
económico, y por otro, el aspecto técnico, y aseguró que para el
análisis de este último se efectuaron simulaciones sobre cada
uno de los diferentes gasoductos de transporte, para sustentar
la propuesta del IAPG.
Que en lo atinente a
la verificación de la tolerancia en la determinación del PRHC,
explicó TGS que se tomaron las composiciones promedio mensuales
de los gases que entregaban los productores, y se les aplicó las
reproducibilidades promedio de los cromatógrafos de línea
instalados para la fracción C5+.
Que siguió explicando
que así se obtuvieron tres composiciones para cada punto de
medición (PM): una "normal", una de "mínima" y una de "máxima",
balanceando a las dos últimas con el metano, y que a
continuación se calcularon los PRHCs a 5500 KPa y de esa forma
se registraron las diferencias en los PRHCs obtenidos entre la
composición normal y la de máxima y entre la composición normal
y la de mínima, pudiéndose corroborar las diferencias promedio
para cada PM.
Que agregó que de la
observación de los resultados se llegó a la conclusión que todas
las composiciones con PRHC superiores a – 10 °C muestran una
variación menor a 1 °C en el PRHC al aplicar las
reproducibilidades promedio de los cromatógrafos on line,
desprendiéndose finalmente de los estudios que la tolerancia de
± 1 °C es la más representativa.
Que con relación a su
referencia 2, TGS argumentó que se realizaron análisis sobre los
gasoductos San Martín, Neuba I y Neuba II, ingresando corrientes
de gas en condición flexibilizada en lo que hace a PRHC,
verificando que la inyección de 1 MM sm3/d de dicho gas no
provocaba alteraciones en la mezcla transportada.
Que apuntó que los
estudios se realizaron considerando la situación más
desfavorable de transporte en lo que hace a calidad de gas,
asumiendo cromatografías de mezcla transportada de verano (de
mayor PRHC que la de invierno), analizando la situación con las
plantas recuperadoras de líquidos de cabecera (Mega y Cañadón
Alfa) en operación normal y fuera de servicio y evaluando el
efecto de la inyección de un caudal de 1 MM sm3/ d de una
calidad correspondiente a un PRHC a 5500 KPa de alrededor de 10
°C, concluyéndose de los estudios que bajo esas hipótesis la
mezcla transportada se mantiene dentro de las especificaciones
de calidad de gas establecidas.
Que describió que
asimismo, el IAPG estudió la relación {TPRHC a Pi < TGAS -1 °C},
ya que ésta no representa acabadamente las condiciones en los
puntos de ingreso, y expuso que a modo de ejemplo, surgía que si
uno aplicara la expresión en un caso aguas abajo de una planta
compresora donde la temperatura del gas está entre 40 y 50 °C,
podría llegarse a la situación de considerar el ingreso de una
inyección de 39 °C de PRHC, valiendo el ejemplo para demostrar
que sin duda alguna, ése no había sido el espíritu del regulador
al momento de la sanción de la norma.
Que dijo que asimismo
se presentan otros casos, ya documentados por ella —Nota GAL Nº
0799/02 (cuya copia obra a fs. 80/ 84)— en donde se describe una
situación que se da a menudo, donde la expresión resulta
superada, dado que si bien en algunos meses la mencionada
relación no se mantiene, la vena circulante por el gasoducto en
cuestión al producirse la incorporación del gas de inyección,
tiene un PRHC tan bajo que para que se produjera la condensación
de líquido, habría que enfriar dicha vena a una temperatura, en
ese caso de -28,4 °C @ 5500 KPa, situación que nunca llegaría a
darse, atento que las temperaturas promedio mensuales
registradas nunca llegan a ese valor.
Que agregó que como
la Autoridad podría apreciar, aún en la condición más
desfavorable, se verifican condiciones operativas que cumplen
ampliamente las especificaciones de calidad.
Que interpretó que,
de allí que la propuesta considera que es más conveniente que el
transportista demuestre ante el ENARGAS que la mezcla de gas
aguas abajo del punto de inyección del gas en condición
flexibilizada cumpla los requisitos básicos de calidad exigidos,
aclarando que hasta ahí un breve relato de las acciones
encaradas por el IAPG, y del aporte realizado por ella.
Que concluyó que
finalmente, esa Licenciataria hacía saber a la Autoridad
Regulatoria que el proyecto presentado por el IAPG contaba con
la aprobación de esa Transportista, a la vez que solicitaba su
tratamiento, ya que éste permitiría a la industria en su
conjunto contar con una normativa que operativa y técnicamente
reflejaría la evolución de estos últimos años en esta materia.
Que con fecha
06/10/03, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (CENTRO) y
DISTRIBUIDORA DE GAS GUYANA S.A. (CUYANA), fs. 85 y 86
respectivamente, informaron que ambas participaron del grupo de
trabajo que había realizado la revisión de la Resolución,
consensuando y aprobando las modificaciones que se proponían en
ella pero que, no obstante, creían conveniente puntualizar
algunas observaciones de forma, las que detallaron seguidamente.
Que CENTRO y CUYANA
sugirieron primero que, en el Anexo I, Determinación de los
Parámetros de Calidad del Gas Natural, punto 7.2, Determinación
de Azufre Total Entero, deberían eliminarse las palabras "de
compuestos" en el segundo y tercer párrafos, quedando
"antecedentes de concentraciones de azufre total entero menores
de 10 mg/m3 de gas, la periodicidad de la determinación será
como mínimo trimestral", y eliminar el cuarto párrafo del punto
7.2.
Que en segundo lugar,
CENTRO y CUYANA propusieron que, en el cuadro de
Especificaciones de Calidad de Gas Natural, en la columna Método
de Control para Azufre Entero, se eliminara GPA 2377 / IRAM IAPG
A 6880, dado que esas normas son específicas para determinación
de Sulfuro de Hidrógeno.
Que asimismo, con
fecha 06/10/03 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (SUR) y CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A. (PAMPEANA) informaron con dos notas del mismo
tenor (fs. 87 y fs. 88 respectivamente) que tuvieron
participación activa en la modificación de la Resolución,
habiendo integrado la comisión que a tal fin se formara en el
IAPG y manifestaron su conformidad respecto de las
modificaciones técnicas propuestas, observando únicamente que en
el punto IV "Acuerdo de Corrección de Calidad del Gas", la
palabra "Transportista" debería ser reemplazada por
"Transportista/ Cargador".
Que en su respuesta,
ingresada a este Organismo el 06/10/03, GAS NEA S.A. (NEA)
manifestó que no había observado ningún inconveniente en la
aplicación de la Resolución ENARGAS N° 622/98 pero que, por otro
lado, los términos de las modificaciones propuestas no
modificarían la operatoria actual de esa Distribuidora (fs. 89).
Que en la misma fecha
(06/10/03), a fojas 90/ 91 y 101/102, TRANSPORTADORA DE GAS DEL
NORTE S.A. (TGN) informó que la propuesta realizada por el IAPG
surgió del estudio llevado a cabo en el seno del mismo durante
los años 2001 y 2002 y donde participó activamente dentro de las
comisiones encargadas de estudiar la propuesta de actualización
y modificación de la resolución.
Que agregó TGN que en
líneas generales estaba de acuerdo con el borrador enviado al
ENARGAS pero que sin embargo tenía algunos puntos que ya habían
sido observados por su parte dentro de la comisión de estudio
del IAPG y que quería ponerlos en conocimiento de esta Autoridad
Regulatoria, detallando entonces las observaciones que le
merecía el Documento.
Que con relación a
los "Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas" (Reglamentación,
Artículo IV), manifestó no tener objeciones para que se efectúen
acuerdos entre Productores y Transportistas.
Que respecto a la
determinación del contenido de vapor de agua (Anexo I, Punto 6),
indicó que desde su punto de vista el punto d) no agrega valor a
los controles sobre la calidad del gas que se realizan, por lo
cual podría eliminarse.
Que en lo que atañe
al "Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural"
expresó que no estaba de acuerdo con la propuesta de modificar
el párrafo al pie del Cuadro IV "Especificaciones de Calidad del
Gas Natural Flexibilizada" sobre el contenido de CO2 e incluirlo
como una cláusula flexibilizada en el Anexo II.
Que agregó que creía
que para poder admitir contenidos de CO2 superiores al 3% se
debería analizar profunda y exhaustivamente el tema, con
estudios actualizados para evitar riesgos que pudieran afectar a
la integridad de los sistemas, la capacidad del transporte y el
valor del poder calorífico.
Que continuó
advirtiendo que por tal motivo, manifestaba su desacuerdo en
generalizar el tema, estimando que en caso de darse alguna
situación de ese tipo, al ser particular y no general, se
debería discutir entre la Transportista y el Productor,
participando a su vez el ENARGAS de esa discusión.
Que TGN también
formuló consideraciones sobre las excepciones de las
especificaciones para recepción de gas en condición
flexibilizada (Anexo II, Punto 1), expresando que como
consecuencia de la modificación en el poder calorífico del gas
en los dos últimos años, no creía conveniente que por el ingreso
de aportes flexibilizados respecto del contenido de inertes
(Nitrógeno) se viera acentuada esa situación.
Que en ese sentido,
dijo entender que la drástica disminución del poder calorífico
del gas, en particular el proveniente de la cuenca neuquina, ha
afectado tanto a las transportistas como a los usuarios de gas
natural y agregó que si bien las limitaciones actuales eran
demasiado estrictas, consideraba que exceptuar al Productor de
la realización de un acuerdo de corrección que compensara esa
merma, era agregar una probabilidad adicional de disminución del
valor calórico del gas, mencionando como ejemplo que el límite
mínimo de poder calorífico no disminuya por debajo de 9000
KCal/m3.
Que para los desvíos
temporarios de calidad de gas (Anexo II, Punto 2), la opinión de
TGN fue que, de acuerdo a la experiencia obtenida en los años de
aplicación de la Resolución, había observado que las paradas de
las instalaciones de los productores por situaciones
imprevistas, en general no superaban las 24 horas corridas,
motivo por el cual entendía que admitir gas fuera de
especificación durante 48 horas no se atenía a la realidad de la
operación y puesta en servicio de ese tipo de instalaciones.
Que expresó entonces
que su propuesta, tendiente también a flexibilizar esos plazos,
era permitir situaciones anormales por lapsos de 24 horas con
opción a extensión por 24 horas adicionales.
Que la Transportista
finalizó su escrito manifestando que esperaba que sus
comentarios y opiniones fueran evaluados por la Autoridad
Regulatoria para la elaboración del documento reglamentario
final, quedando a disposición por cualquier aclaración que se
pudiera requerir.
Que a fs. 92/99
GASNOR S.A. (GASNOR) informó que, independientemente de su
participación en los borradores del proyecto en cuestión, quería
comentar algunos lineamientos generales que habían desembocado a
su entender en la optimización de la normativa vigente y que a
tales efectos, detallaba en el Anexo que adjuntaba, sus
principales consideraciones sobre el proyecto bajo análisis.
Que comenzó diciendo
que luego de cuatro años de experiencia en lo que a la
aplicación de la normativa se refiere, consideró que era
necesaria una actualización acorde a la operatoria actual,
manteniendo ante todo el concepto de la calidad final del fluido
suministrado a los consumidores, como así también el cuidado de
las instalaciones de transportistas y distribuidoras.
Que enunció que,
analizando el proyecto en cuestión, advertía que prácticamente
no había modificaciones a los valores de los parámetros de
calidad de gas, pudiendo sintetizar las propuestas en los ítems:
1) Aspectos normativos (Reglamentación), 2) Procedimientos de
análisis de componentes del gas natural (Anexo I) y 3) Límites
de volumen de gas en condición flexibilizada (Anexo II).
Que respecto al ítem
1), destacó que uno de los aspectos más importantes es el
criterio de adoptar un único cuadro de condiciones básicas y
flexibilizadas para las especificaciones de calidad de gas,
tanto para el transporte como para la distribución.
Que continuó,
diciendo que lo que interesa cuando se inyecta gas fuera de
especificación es que la mezcla en el sistema de transporte no
se aparte de los parámetros establecidos en dicho cuadro, lo
cual es coincidente con la operatoria actual de los sistemas de
transporte.
Que opinó que el
habilitar también al transportista (bajo su exclusiva
responsabilidad) a celebrar acuerdos de corrección de calidad de
gas con un determinado productor, siempre y cuando exista
disponibilidad de gas de corrección en el sistema de transporte,
sin duda involucrará una mayor disponibilidad de fluido
respetando en todo momento los límites de calidad permitidos.
Que especificó que,
en cuanto a las responsabilidades, se delimitan las funciones de
medición para: Productores, Transportistas, Cargadores
Distribuidores, según sea el punto de: Recepción, Entrega o
interiores de Red, respectivamente.
Que sobre las
penalidades, sostuvo que es importante la adecuación del
procedimiento al régimen de las penalidades a aplicar en caso de
desvíos por calidad de gas a los procedimientos actuales
establecidos en el marco regulatorio de la actividad, tal cual
es la posibilidad de recurrir y efectuar el descargo por parte
del imputado antes de la aplicación de la sanción.
Que en cuanto al ítem
2), comenzó señalando que en referencia a la determinación de
los parámetros de calidad de gas, se ha tenido en cuenta la
incorporación de normas nacionales (RAM - IAPG), además de la
normativa internacional que se utiliza en forma habitual en la
actividad.
Que mencionó que en
base a la experiencia adquirida, se redefinieron para cada punto
de verificación las frecuencias de muestreo de los distintos
componentes del gas natural, dotando al sistema de mayor control
de los parámetros según se trate de puntos de recepción, entrega
o puntos interiores de redes.
Que apuntó que en ese
apartado, cabía mencionar la inclusión de las habilitaciones de
gasoductos con prueba hidráulica y la necesidad de incorporar un
procedimiento para la determinación del punto de rocío de agua
durante el secado de las instalaciones afectadas, antes de la
habilitación.
Que agregó que
respecto de este último punto, no estimaba que fuera necesario
informar para el caso de las distribuidoras, todas las
operaciones que involucraran pruebas hidráulicas, con excepción
de las verdaderamente trascendentes (por ejemplo habilitaciones
de loops sobre gasoductos en operación, intervención de
gasoductos y ramales de alta presión en operación, etc...).
Que en lo referente a
las tolerancias de las determinaciones, manifestó que se han
modificado y/o mantenido algunas tolerancias en base a estudios
realizados por el IAPG, fundamentalmente cuando la norma de
aplicación no las menciona, opinando que ello ha conllevado a
optimizar el criterio de aceptación de cada parámetro en
particular.
Que en sus
comentarios sobre el ítem 3), reiteró la premisa de manejar los
límites flexibilizados dentro del mismo "Cuadro de Especi-
ficaciones de Calidad", donde, según expresó, lo único que
interesa es el concepto de "calidad del gas mezcla" aguas abajo.
Que refiriéndose a
los desvíos temporarios, apuntó que en virtud de la operatoria
actual, se incrementaron los límites temporales durante los
cuales una corriente de gas puede ingresar al sistema de
transporte fuera de especificaciones, considerando positivo ese
hecho, ya que de esa manera se incrementan los tiempos para el
manejo de situaciones imprevistas o de mantenimiento en zonas de
recepción.
Que en lo que hace a
las condiciones particulares para el punto de rocío de
hidrocarburos, indicó que no veía objeciones al hecho de llevar
el límite del ingreso de gas flexibilizado a 1 MM sm3/día,
preservando siempre la calidad del gas mezcla y sustentada esta
operación por la Transportista y el correspondiente acuerdo de
corrección de calidad de gas.
Que continuó
especificando que para el caso de un aporte superior a 1 MM
sm3/día, creía que este punto estaba incompleto, ya que debería
especificarse si el período de aporte ES o NO renovable y la
duración del mismo.
Que interpretó que, a
su juicio, debería ser renovable siempre y cuando se compruebe
fehacientemente, con datos reales de cabecera, que esa condición
de operación no menoscaba la calidad del "gas mezcla" aguas
abajo.
Que en lo que atañe
al punto de rocío de hidrocarburos del aporte flexibilizado
(PRHC), consideró correcta la eliminación del algoritmo de
condiciones de borde de la temperatura a la que debe ingresar el
gas flexibilizado, justificándose en que ello no es
representativo de las condiciones de ingreso en cabecera de
gasoducto.
Que entendió que a la
vez se ratificaba de ese modo que lo único que interesaba era la
calidad del "gas mezcla" aguas abajo, lo que debe estar
perfectamente respaldado por un "Acuerdo de Corrección de
Calidad de Gas".
Que concluyó que
luego del análisis de los principales puntos del proyecto de
modificación de la Resolución 622/98 elevado por el IAPG, esa
Licenciataria consideraba conveniente su tratamiento, en pos de
dotar a todos los sujetos de la Ley 24.076 de una normativa
mejorada y acorde a la realidad actual de la industria del gas.
Que posteriormente y
con fecha 04/02/04 TGS remitió dos estudios, relacionados según
dijo con el proyecto de modificación de la Resolución ENARGAS Nº
622/98 (fs. 103/ 160), de manera de brindar, a su juicio, mayor
soporte técnico a las modificaciones propuestas en el Documento,
en particular, respecto de los cambios formulados al punto 5.
del Anexo II de la actual reglamentación.
Que indicó TGS que el
primer estudio que acompañaba como Anexo 1 trata de simulaciones
efectuadas por ella respecto de ingresos en condición
flexibilizada de Punto de Rocío de Hidrocarburos (PRHC) y que,
para efectuarlo, se había tomado como base la composición molar
de un gas rico procedente del área Chimen Aike.
Que agregó que se
consideraron varios casos teniendo en cuenta el comportamiento
de la planta de extracción situada en Cañadón Alfa, considerando
en los Casos 1 que la planta operaba normalmente, en tanto que
en los Casos 2, la planta se encontraba fuera de servicio.
Que señaló que tal
como surgía de la documentación que adjuntaba, la operatoria no
registraba inconveniente alguno, a la vez que no se registraban
fracciones líquidas.
Que destacó que, por
otra parte, como Anexo 2, remitía copia de la operatoria
realizada en julio de 2001 sobre re-inyección de gasolina en
tramos finales, aclarando que dicha operatoria no es frecuente
pero resulta un ejemplo interesante ya que, en ese caso, se
agregó en la mezcla transportada —de manera controlada— gasolina
líquida.
Que especificó que
tal como surgía de los antecedentes que enviaba, la mezcla
resultante no presentaba fracción líquida alguna atento que la
gasolina inyectada pasaba a la fase vapor en la mezcla
transportada, resultando de sumo interés que desde que se
inyectaba la gasolina hasta que se medía el caudal derivado
hacia uno de los tramos finales, había una distancia de 150
metros.
Que apuntó que atento
los resultados observados podía confirmar que a esa distancia, y
dadas las condiciones de la mezcla transportada, la gasolina que
se encontraba en estado líquido se había vaporizado, cabiendo
indicar asimismo que el flujo en esos 150 metros era turbulento,
al igual que en sus gasoductos.
Que aseguró que
mediante esos estudios y la experiencia de campo realizada,
ponía de manifiesto a la Autoridad Regulatoria que se
encontraban dadas las condiciones para avanzar en los cambios
propuestos y, en definitiva, sirviera lo remitido de ejemplo de
la actividad de control que realiza esa Transportista respecto
de las verificaciones —de las que era responsable— sobre calidad
de nuevo gas ingresado respecto de las especificaciones
normadas.
Que seguidamente,
glosado desde fs. 161 a 203 del expediente, se encuentra el
Informe de la auditoría realizada por el ENARGAS sobre el
control de calidad y ensayo de gas flexibilizado en PM 417 del
Gasoducto Gral. San Martín.
Que en el mencionado
Informe se detalla que la auditoría se realizó durante los días
22 y 23 de abril de 2004, y contempló la verificación del
funcionamiento de la instrumentación y la metodología utilizada
en el Punto de Recepción PM 417, a fin de evaluar el
cumplimiento de los procedimientos de control que conforman la
"Reglamentación de las especificaciones de calidad de gas" de la
Resolución, verificando tanto el estado de las instalaciones
como el de los equipos de control on line existentes,
obteniéndose como conclusión que tanto las instalaciones como la
metodología empleada por la Transportista cumplen con lo
dispuesto en la citada Resolución.
Que el Informe
también detalla la verificación de la extracción de muestras en
el PM 417, tomándose las mismas aguas arriba, abajo y en el
punto mismo de ingreso de gas flexibilizado, aclarándose que la
instalación de dicho ingreso posee medición de temperatura de la
vena gaseosa on line, conectada al sistema SCADA de TGS.
Que se especificó en
el Informe que el ensayo se completó con la toma de valores de
presión en los puntos de muestreo, además de los valores de
temperaturas del gasoducto y de entrada del gas ingresante, de
acuerdo a los lineamientos del ensayo de ingreso de gas
flexibilizado cuya copia se adjuntó.
Que desde fs. 204 a
278 obra la presentación, por parte de TGS, de las conclusiones
finales del ensayo de ingreso de gas con alto punto de rocío de
hidrocarburos, constituido por un detalle pormenorizado de todas
las tareas que se realizaron y sus resultados, precedido ello
por un resumen ejecutivo en el que se sintetizan los objetivos,
desarrollos y conclusiones de las actividades, que según
enunció, incluyeron trabajos de campo y análisis de gabinete,
dentro de los que se consideraron simulaciones de transporte y
procesamiento de gas y análisis en su laboratorio de calidad de
gas de Gutiérrez.
Que explicó que
realizó una experiencia en campo que consistió en permitir el
ingreso de gas de alto punto de rocío de hidrocarburos (PRHC =
+13 °C) en la vena gaseosa transportada por el paralelo situado
en progresiva PK 180 del GGSM (paraje Le Marchand) donde la
temperatura era de + 6 °C, comprobándose a través de la
comparación de datos de campo con la simulación del sistema de
transporte, que la totalidad de los componentes pesados del
ingreso flexibilizado habían sido incorporados a la vena
gaseosa.
Que expuso que esa
experiencia comprobaba que la propuesta hecha por el IAPG
respecto de prescindir de la expresión presente en la Resolución
que limita el ingreso de gases flexibilizados en PRHC mayores a
la temperatura de la vena gaseosa circulante, era correcta.
Que amplió diciendo
que en reuniones técnicas con profesionales del ENARGAS se había
evaluado la conveniencia de realizar una experiencia en campo de
manera de analizar si se producía condensación al registrarse el
ingreso de una vena de gas flexibilizado con alto punto de rocío
de hidrocarburos que se mezcla con una de menor temperatura, y
señaló que de allí que la propuesta realizada desde el IAPG
consideró que era más apropiado que el Transportista verifique
la mezcla de gas aguas abajo del punto de inyección del gas en
condición flexibilizada, a cuyos efectos, dijo, haber
planificado y desarrollado una experiencia que seguidamente
relató y sobre la que adjuntó los ensayos realizados y sus
resultados.
Que de la observación
efectuada por LITORAL en apartado a), se acepta, no
modificándose el texto del Documento porque se entiende que la
sugerencia está contemplada en los puntos V y VII de aquél.
Que lo observado en
b) I se acepta, significando ello que se modificará la redacción
del Documento.
Que la observación
hecha en b) II se acepta parcialmente, siendo entonces que el
párrafo 4.1 iii) quedará incluido manteniendo la redacción tal
como está en la reglamentación original (punto 4.1 v), en razón
que esta normativa establece diferencias de calidad en el gas
que no están contempladas en ninguna otra norma y, por tal
motivo, de no especificarse aquí cómo tratar dicho gas
diferente, se daría lugar a ambigüedades que podrían derivar en
conflictos comerciales, mientras que el párrafo 4.1 iv) no se
incluirá en la nueva norma, atento que el carácter de ella es
netamente técnico.
Que lo consignado en
apartados III y IV se acepta, implicando ello que se quitará el
vocablo Cargador en aquellas partes de los puntos 2.1, 2.3, 5.1,
5.2 y 5.3 en los que aparece asociado con el Transportista o
Productor.
Que lo observado en
c) se rechaza ya que corno el nuevo texto contempla
habilitaciones de cualquier tipo, resulta obvio que, si la
habilitación es con prueba hidráulica, procede su realización
según la normativa vigente, entre ella, la Disposición Nº 1751 y
otras.
Que la observación
indicada en d) se acepta, debiendo corregirse el error.
Que en cuanto a los
comentarios realizados por TGS cabe decir que, obviamente, dado
que la razón de ser de la normativa vigente y que ahora se
revisa, es establecer procedimientos y pautas que permitan
asegurar la calidad del gas que circula en la totalidad de las
instalaciones utilizadas para su transporte, distribución y
consumo, es importante que los cambios que se proponen hayan
sido tratados por la industria del gas en su conjunto y que, en
atención a que tal industria será la responsable de su
observancia, haya consensuado las modificaciones.
Que cierto es también
que, en un contexto de crisis de abastecimiento como el que se
experimenta en la actualidad, todo aporte de gas que pueda
incorporarse al sistema coadyuvará a un manejo más flexible del
suministro, sumando alternativas a un mercado cada vez más
comprometido.
Que tal criterio no
implica para nada la aceptación de condiciones de operación o el
descuido de características de calidad que signifiquen riesgo
para alguna de las partes componentes del sistema o, aún peor,
para los usuarios.
Que por el contrario,
el desafío es conseguir una norma suficientemente flexible que
permita el incremento de los volúmenes inyectados, pero que a la
vez sea lo necesariamente rigurosa como para garantizar que el
fluido manejado responde a condiciones de calidad que hacen
segura la operación y conservación de instalaciones, evitando
riesgos en su utilización.
Que por lo antedicho,
introducir modificaciones en la Resolución no debe ser
interpretado, como dice TGS, corno convalidación de modus
operandi alguno.
Que en todo caso cabe
aclarar aquí que, de detectarse una modalidad operativa que no
se ajuste a las reglamentaciones hoy vigentes, quien la esté
empleando merecerá las sanciones que al respecto estén
previstas, en atención a la sencilla razón que no existen
motivos de ninguna índole para operar el sistema gasífero fuera
de la normativa que hasta el momento lo rige.
Que todo cambio
recién podrá materializarse a posteriori de puesta en vigencia
la reglamentación que lo autorice en forma expresa.
Que también es
oportuno mencionar que, en relación a los límites de la
especificaciones de calidad, deben considerarse las variaciones
técnicas y económicas afrontadas en los procesos de obtención
del gas (mayores profundidades, recuperación secundaria, etc.),
las cuales podrían en algunos casos determinar la extracción de
gases de características diferentes a las habitualmente
conocidas por el uso de métodos tradicionales.
Que para lo observado
por CENTRO y GUYANA, corresponde indicar que lo planteado en
apartado a) se acepta, en atención a que se trata de la
especificación de Azufre Total Entero, por lo cual las palabras
"de compuestos" no agregan valor sino que pueden inducir a
confusión o ambigüedad, siendo conveniente su eliminación.
Que lo propuesto en
b) se acepta, dado que no puede más que coincidirse con la
apreciación de la Licenciataria, toda vez que la normativa que
se sugiere eliminar no tiene relación con el método que se
pretende establecer. Además con el mismo criterio se quitará la
parte del texto del Anexo I, Punto 7.2, que menciona la norma
GPA 2377 para azufre total entero.
Que la moción de
PAMPEANA Y SUR para que la posibilidad de celebrar acuerdos de
corrección se extienda a los cargadores, proponiendo sustituir,
en el punto IV "Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas", la
palabra "Transportista", por "Transportista/Cargador", se
rechaza parcialmente.
Que fundamento de
ello es que el Cargador no ha sido habilitado para celebrar
acuerdos de corrección y por tanto se efectuará una sustitución,
pero para el solo caso en que el Cargador sea una Distribuidora,
es decir que la expresión quedará "Transportista/Distribuidora".
Que para TGN se
tratan a continuación solamente las observaciones que sugieren
cambios al Documento.
Que así, para su
planteo de eliminar el punto d) del Anexo I Punto 6,
"Determinación del Contenido de Vapor de Agua", se rechaza.
Que justamente se ha
incluido ese punto para enfatizar los cuidados y recaudos a
tomar cada vez que se habilitan obras, habida cuenta de los
antecedentes con que se cuenta al respecto, la mayoría de los
cuales ha generado inconvenientes en la capacidad de transporte
o al menos en la distribución, particularmente en el despacho de
GNC.
Que respecto a su
opinión sobre el "Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas
Natural", se acepta y se acuerda con el criterio expuesto por la
Transportista.
Que no se comparte el
criterio sustentado por TGN para la excepción que se establece
en el Anexo II Punto 1, por lo cual su observación al respecto
se rechaza.
Que se entiende que
al mantenerse los límites de poder calorífico sin cambios sobre
la Resolución y disponerse expresamente que tanto el poder
calorífico como el índice de Wobbe deben estar en
especificaciones, queda a salvaguarda la calidad mínima
aceptable.
Que como acotación,
se menciona que se mejorará la redacción del párrafo, ampliando
donde dice "...estén en especificaciones", con el agregado de
"...de la mezcla aguas abajo lo más cerca posible del Punto de
Recepción en Condición Flexibilizada, estén dentro de las
especificaciones de calidad dispuestas en el Cuadro".
Que se rechaza lo
sugerido por TGN respecto a los desvíos temporarios por paradas
im- previstas, dado que el plazo que fija el Documento es un
plazo máximo, más flexible que el propuesto ahora por la
Transportista y que el fijado en la Resolución y, además, si
como ella afirma, su experiencia le indica que no se superan las
24 horas de paro por imprevistos, tal circunstancia determina
por sí sola el plazo menor que sugiere en su observación.
Que por otro lado, y
en cualquier caso, en la versión propuesta, se dice expresamente
"...en la medida que el Transportista involucrado lo autorice",
o sea que queda a decisión y absoluta responsabilidad de la
licenciataria el otorgamiento de plazos mayores a las 24 horas,
cosa que en definitiva coincide con lo planteado por TGN.
Que se rechaza lo
propuesto por GASNOR gcon relación a informar al ENARGAS sólo
las operaciones trascendentes, siendo motivo de ello el que no
existe criterio uniforme para determinar cuando una obra o su
habilitación resulta de trascendencia.
Que desde otro
aspecto e independientemente de la trascendencia, la experiencia
muestra que indefectiblemente es la Distribuidora la que carga
con las consecuencias de las operaciones de habilitación, sean
efectuadas por ella o no.
Que en lo atinente a
lo observado por GASNOR para las "Condiciones Particulares para
PRHC", Anexo II Punto 5.3, se acepta su sugerencia,
considerándose que corresponde ello por cuanto han existido
casos de inyecciones superiores al millón de sm3/dia, que han
sido tratados de manera particular comenzando con el dictado de
la Resolución ENARGAS Nº 890, en la que se especificaron las
condiciones técnicas de instalación y control, publicación de
edicto por tres días consecutivos tanto en Boletín Oficial como
en diarios de circulación nacional, informando a eventuales
interesados de la apertura de un libro foliado y retenido por
ENARGAS para asentar oposiciones, por un lapso de treinta días
hábiles, y plazos y condiciones de renovación, en práctica
coincidencia con el planteo de GASNOR para la instancia actual,
por lo que los requisitos antes mencionados serán incorporados
al texto del Documento.
Que además de las
consideraciones anteriores, que juzgan la aceptabilidad o
rechazo de lo observado por las licenciatarias —hecho llamativo,
por cierto, ya que todas manifestaron haber participado
activamente en el tratamiento de las modificaciones— esta
Autoridad también formulará seguidamente sus propias
consideraciones sobre el Documento.
Que en tal orden de
ideas, corresponde inicialmente mencionar el tema "Acuerdos de
Corrección de Calidad de Gas", haciendo hincapié en que, siendo
los transportistas los que administran y controlan —con derechos
y obligaciones—, el gas ingresado al sistema en todas sus
variables, convirtiéndose así en actores calificados para
acordar compromisos de corrección, deberá quedar claramente
establecida la reglamentación de dicha administración, de manera
tal que se prevengan situaciones especulativas,
discriminatorias, o ambas, siendo menester entonces indicar
procedimientos de prorrateo o asignación de gas de corrección en
aquellos casos donde la vena fluida dentro del Sistema esté
llegando a su límite en la capacidad de corrección. Lo expresado
se hace extensivo, en los casos que corresponda, a las
Distribuidoras.
Que los párrafos
correspondientes al Punto V, Apartados 5.2 y 5.4 permanecerán
con la redacción que tienen en la Resolución, ya que no existen
justificativos para introducir cambios en ellos. El Apartado 5.6
se modificará, reemplazando la expresión "...que debe/n recibir
del/los productor/es según 4.1 vi" del Documento, por el texto
"...que se hubieren celebrado", en atención a que ahora otros
actores pueden celebrar acuerdos además de los productores.
Que el Apartado 5.7
del texto propuesto se modificará cambiando "...gas
transportado" por "... gas a ser transportado", a fin de dejar
en claro que siempre procede la notificación antes de continuar
aceptando la inyección, y se agregará al final del mismo
apartado : "para que reformule la nominación de aquel gas".
Además, se completará el último párrafo reemplazando la frase
"...debiendo notificar inmediatamente tal situación...", por
"...debiendo notificar inmediatamente, dentro de las
veinticuatro horas de ocurrido, tal situación...".
Que teniendo en
cuenta los tiempos requeridos para la resolución de casos de
excepción, el texto del Punto X será modificado cambiando el
plazo de quince días consignado en el Documento, por el de
noventa días.
Que asimismo, donde
dice "...fuera de las calidades mínimas especificadas, y
siempre..." dirá "...fuera de las calidades mínimas
especificadas en el Cuadro de Especificaciones de Calidad del
Gas Natural, y siempre...".
Que también se
completará el texto agregando el párrafo: "Toda variación en la
calidad del gas que dio origen a la excepción y que perdure más
allá de sesenta días corridos, deberá ser comunicada de
inmediato al ENARGAS, a efectos que éste reconsidere la
excepción otorgada. Asimismo toda excepción deberá ser renovada
por períodos anuales y podrá caducar ante la sola y exclusiva
decisión del otorgante".
Que no se modificará
el texto de la Resolución en su Punto 3 del Anexo I, en razón de
considerarse que no existe un justificativo técnico que permita
asegurar una determinada proporción de componentes porque no se
conoce un análisis extendido.
Que si tal fuera el
caso, deberá procederse a realizar uno, justamente para tomarlo
como base en el establecimiento de una proporción durante cierto
plazo, al cabo del cual deberá realizarse una nueva
determinación cromatográfica, a fin de mantener o cambiar las
proporciones que se estuvieran usando. Sin embargo, se aceptan
las frecuencias mínimas dispuestas para la realización de
análisis extendidas y lo dispuesto en "Nota 1", incorporándose
ambas propuestas.
Que en el Anexo I,
Punto 6, "Determinación del Contenido de Vapor de Agua", se
considera que los cambios propuestos por el IAPG amplían lo
dispuesto en la Resolución dándole mayor especificidad, con lo
cual se torna más clara y de más fácil control. No obstante lo
dicho, se estima imprescindible a fin de evitar ambigüedades en
todo aspecto, completar lo propuesto con los cambios que se
detallan seguidamente.
Que en el Apartado a)
donde dice "Esta frecuencia podrá reducirse en la medida,.."
deberá decir "Esta frecuencia podrá reducirse o aumentarse en la
medida que las características de la inyección lo justifiquen,
previo acuerdo con la Transportista involucrada y bajo su
exclusiva responsabilidad", dado que las determinaciones deben
sujetarse al tipo de operación que se esté realizando, y es
total y exclusiva responsabilidad de quienes intervienen en su
realización.
Que en el Apartado b)
se elimina el texto "...y aprobación del ENARGAS", por no
resultar ello competencia directa de esta Autoridad.
Que en el Apartado c)
se reemplazará el término "aprobación" por "conocimiento", con
fundamento en el mismo motivo que el mencionado antes.
Que además, se
agregará el texto: "Se determinarán puntos de rocío de agua con
frecuencia semanal y rotando los puntos de modo que la totalidad
de las localidades abastecidas cuenten con, al menos, una
determinación cada seis meses, pudiendo ello aumentarse según lo
indiquen las características del gas distribuido".
Que en el Apartado d)
se quitará la expresión: "...con prueba hidráulica" de los
lugares en los que aparece en este apartado del texto propuesto
por el IAPG.
Que por otra parte,
se modificará dicho texto de modo que, donde dice "Se
establecerá un operativo para la determinación del punto de
rocío de agua hasta tanto se verifique correcto secado...", dirá
"Se establecerá un operativo para la determinación del punto de
rocío de agua hasta tanto se verifiquen puntos de rocío de agua
en especificación para las referidas instalaciones antes de ser
habilitadas definitivamente y también estén en especificación
los puntos de rocío de agua en las instalaciones posteriores,
hasta tramos finales".
Que así también, en
lugar de "Los procedimientos y documentación...", se consignará
"Los procedimientos y operaciones pertinentes quedarán
debidamente documentados y registrados". Finalmente, en el
párrafo final de este apartado del Documento, se agregará que el
aviso al ENARGAS será por escrito, habida cuenta que tal aviso
integra la documentación registrable.
Que en el Punto 7,
Apartado 7.2, se agregará el párrafo: "Para el caso de gas
odorizado con compuestos azufrados, la frecuencia de las
determinaciones será independiente de los antecedentes y será,
como mínimo, quincenal, motivándose ello en que al existir
agregado de compuestos de azufre, adicionales a los que pudiera
ya contener el gas antes de su odorización, los cuidados deben
acentuarse puesto que cualquier exceso en el agregado puede
resultar en producto fuera de especificación.
Que en el Punto 10.
del Anexo I, Partículas Sólidas y Líquidas, se deben efectuar
varias modificaciones, entre ellos, en el segundo párrafo, donde
dice: "...una frecuencia determinada según los datos
históricos.", va a decir "...una frecuencia adecuada, nunca
inferior a una vez por mes".
Que en el cuarto
párrafo, donde dice "...análisis químicos..." dirá "...análisis
físicos y químicos..." y, a continuación de "...toma de
decisiones.", se agregará "...y para identificar el material
retenido en cantidad y calidad".
Que en el quinto
párrafo, luego del vocablo "... realizadas.", se agregará
"...inclusive deberán registrarse los resultados de los análisis
antes citados".
Que todo lo dicho se
fundamenta en que se trata de sustancias que deben ser
perfectamente conocidas para una operación segura y previsible.
Que además de todo lo
expresado, se agregará al mismo Punto 10. un párrafo en plena
correspondencia con lo establecido en los Reglamentos del
Servicio de Transporte y Distribución, a saber: "El gas en los
Puntos de Recepción y de Entrega estará libre (a las presiones y
temperaturas de línea) de arena, polvos, gomas, aceites y otras
sustancias indeseables que pudieran ser separadas del gas, como
así también de otros sólidos (de tamaño superior a 5 micrones) o
líquidos que lo tornarían no comerciable o causarían daño o
interferirían con la correcta operación de las cañerías,
reguladores, medidores y otros dispositivos a través de los
cuales fluye, y no contendrá sustancia alguna no contenida en el
gas en el momento de su producción, con excepción de los restos
de aquellos materiales y productos químicos necesarios para el
transporte y la entrega del gas, siempre que estos no provoquen
que el fluido deje de cumplir con las especificaciones de
calidad dispuestas en la presente resolución".
Que asimismo, se
modificará la redacción del primer párrafo del Documento, el que
dirá finalmente: "En consecuencia, a los efectos de preservar
los sistemas de transporte y distribución, todo Punto de
Recepción y/o Punto de Entrega deberá contar con un sistema de
filtrado de partículas sólidas y líquidas adecuado y de máxima
eficiencia, capaz de cumplir con todas las exigencias que el
fabricante indique.
Que en los Puntos
11.5 y 11.6, se quitará el signo (+) que aparece colocado
delante del valor de las tolerancias propuestas para las
determinaciones de Sulfuro de Hidrógeno y Oxígeno, uniformando
así el criterio utilizado para otras determinaciones.
Que en el Punto 12,
donde dice "...debidamente certificados y con la
periodicidad...", deberá decir "...debidamente certificados
siguiendo las metodologías y periodicidad...", y donde dice
"...solicitar la calibración...", va a decir "...solicitar la
recalibración...", ya que se entiende que los equipos han sido
calibrados cuando se pusieron en funcionamiento por primera vez.
Que en cuanto al
"Cuadro de Especificaciones de Calidad del Gas Natural", se
indica que se modificará la columna de "Requisitos Básicos" del
Cuadro del Documento, eliminando los porcentajes molares de CO2
y de Total de Inertes que se consignaron entre corchetes.
Que también se
modificará la propuesta completando la columna de "Límites
Flexibilizados" con los valores de 65 mg/m3 para la fila de
"Vapor de Agua", (*) para la de "CO2", 0.2% molar para la de
"O2", 50 °C para la de "Temperatura", que debe incorporarse al
final de la norma. Ello así por cuanto en tal cuadro se incluyen
conceptos que aparecen detallados y definidos en Anexo II.
Que la columna de
"Método de Control" se completará en las filas de "Temperatura"
y "Partículas Sólidas y Liquidas", consignando "Medición in
sito" y "Análisis citados en Punto 10", respectivamente.
Que finalmente, al
pie del "Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural en
Condición Flexibilizada", se colocará a continuación de la Nota
1, las referencias: "(***): Para admitir contenidos de CO2
superiores al 3% molar deberán tomarse en consideración factores
gravitantes en la corrosión en aceros, tales como presión
parcial de CO2, temperatura del gas y disminución de su
contenido máximo de vapor de agua", y "m3: Significa metro
cúbico estándar, según definición del Reglamento del Servicio de
la licencia correspondiente".
Que los mencionados
cambios sobre el "Cuadro" que integra el Documento obedecen a
que, si bien pueden establecerse límites más amplios para
algunos parámetros o variables, no es ello motivo para dejar de
incluir o especificar otros que no cambian en ningún caso, o
cuyo cambio no puede flexibilizarse más, en razón del cuidado de
las instalaciones.
Que sobre lo
estipulado en el Documento para el Anexo II, cabe señalar que en
el Punto 2, Acápite 2.2, donde dice "...un período de 15 días
corridos, en casos...", deberá decir "...un período de 15 días
corridos, por única vez, en casos...", y donde dice "...Acuerdo
de Corrección de Calidad de Gas de carácter temporario hasta que
sean...", deberá decir "...Acuerdo de Corrección de Calidad de
Gas de carácter temporario, nunca superior a los noventa días
corridos y sin renovación, hasta que sean...".
Que para el mismo
Punto 2, Acápite 2.3, en su último párrafo, donde dice
"...deberá realizarse dentro de las 48 horas de ..,", dirá
"...deberá realizarse dentro de las 24 (veinticuatro) horas
de...".
Que los cambios
detallados y que se efectuarán al texto propuesto para el Punto
2 se basan en que se trata de desvíos justamente temporarios,
razón por la cual los plazos otorgados deben ser acordes a dicha
temporalidad, no pudiendo extenderse de modo que situaciones
anómalas perduren como si fueran normales.
Que en el Punto 4.
del Anexo II, se agregará al final del primer párrafo, la frase
"bajo su exclusiva responsabilidad", en razón de ser ella la
única que puede decidir in situ qué productos ingresarán al
sistema.
Que en lo relativo al
Punto 5. del Anexo II, las modificaciones que se efectuarán son:
a): En el punto 5.1, donde dice "En caso de ser aceptado...",
dirá "En caso de ser aceptado, bajo su total y exclusiva
responsabilidad, la Transportista informará al ENARGAS sobre el
particular, detallando la situación dentro de las veinticuatro
horas de aceptado y, b): En 5.2, donde dice "...intervención a
las partes involucradas, de no haber...", se reemplazará por
"... intervención a las partes involucradas con registro
fehaciente, de no haber...", y donde dice "... intervención de
las partes. La Transportista...", va a decir "...intervención de
las partes bajo su total y exclusiva responsabilidad. La
transportista informará al ENARGAS sobre el particular en forma
detallada y dentro de las veinticuatro horas de aceptado".
Que para el Punto 6.
del Anexo II, se corregirá la especificación del contenido
máximo de vapor de agua, expresándolo correctamente, como 40 mg
de vapor de agua por m3 de gas. Al final del párrafo propuesto
por el IAPG, se agregará también el texto: "Debiendo verificarse
esta condición mediante mediciones con higrómetro continuo aguas
abajo de la inyección flexibilizada y a la menor
distanciaposible de ella".
Que los citados
cambios tienen el mismo soporte que los dados para el Punto 4.
Que cabe mencionar
que sobre el tema "Acuerdos de Corrección" esta Autoridad
entiende que al permitir que las Transportistas puedan celebrar
Acuerdos de Corrección, se favorecen las inyecciones de gas a
los sistemas de transporte y distribución.
Que se estima que
ello propenderá a una mayor diversificación de la oferta de
fluido, lo cual resulta esencial para cualquier sistema
gasífero, y en especial, en el nuestro, teniendo en cuenta la
actual situación del sistema energético.
Que asimismo, tal
diversificación de la oferta gasífera se encuentra en línea con
los objetivos de la regulación contemplados en el artículo 2º de
la Ley Nº 24.076, en tanto fomenta la competitividad de los
mercados.
Que es también
importante destacar que en la práctica de estos últimos años, la
metodología de realizar acuerdos ha demostrado su efectividad,
por lo que dar a las Transportistas y Distribuidoras esa
posibilidad, será sin duda una manera de mejorar el mecanismo
aludido.
Que en caso de que un
Cargador, que no sea una Distribuidora, a fin de diversificar la
oferta de fluido, tenga la posibilidad de establecer un acuerdo
de calidad con un Productor que ingresa al Sistema de
Transporte, lo deberá implementar a través de la Transportista,
siendo esta última la que deberá celebrar, en caso de no tener
objeciones al respecto, el Acuerdo de Corrección
correspondiente.
Que del mismo modo,
una Distribuidora podrá efectuar Acuerdos de Corrección con
productores que ingresen directamente a su sistema de
distribución, siempre y cuando tal acuerdo no incluya volúmenes
nominados por otros cargadores.
Que es también
importante destacar que el Acuerdo de Corrección deberá tener
claramente documentados los volúmenes de corrección en relación
al volumen de gas flexibilizado de manera tal que, de variar el
primero ya sea en calidad o en cantidad, se adopten los medidas
correctivas para mantener el gas mezcla acorde a los requisitos
básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas.
Que es decir que en
caso que un Productor deseare ingresar al sistema de transporte
y/o distribución de gas natural, gas en condición flexibilizada
respecto del Punto de Rocío de Hidrocarburos, deberá concretar
un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, el cual será
sometido a consideración de la Transportista correspondiente
quien luego de cumplimentar los requisitos de acuerdos de
corrección con todo lo antes indicado, podrá autorizar el
ingreso de dicha inyección.
Que en caso de ser
aceptado, la Transportista informará al ENARGAS sobre el
particular detallando la situación, debiendo ser autorizados por
el Organismo los ingresos que superen el volumen de 1.000.000
sm3/día.
Que asimismo, y
atento que dichas condiciones operativas varían en el tiempo,
será el Transportista quien tiene la obligación de controlar
dichos ingresos, en función de la calidad de la mezcla que está
siendo transportada, tomando todos los recaudos que sean
necesarios para asegurar que la mezcla aguas abajo de la
inyección flexibilizada se encuentre en especificación acorde a
lo establecido en el "Cuadro de Especificaciones de Calidad de
Gas" de la reglamentación que se propone.
Que en el caso de
tratarse de ingresos directos al sistema de distribución, la
comprobación deberá ser efectuada por la Distribuidora
correspondiente.
Que ello así, y en
función de los datos aportados y la experiencia obtenida, esta
Autoridad estima conveniente introducir los cambios propuestos,
haciendo nuevamente referencia que será la resultante
estequiométrica del gas mezcla la que fije el límite de
apartamiento tanto en volumen como en PRHC del gas
flexibilizado, debiendo la Transportista/ Distribuidora hacer un
riguroso y continuo seguimiento puntual de este parámetro,
habida cuenta que recae exclusivamente sobre ella toda
responsabilidad de control y acción de administrar los volúmenes
para lograr el objetivo último buscado, es decir, que el gas
mezcla esté en especificación de acuerdo a los requisitos
básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas.
Que el Documento en
su Anexo II, contiene dos agregados, uno sobre las "Condiciones
Particulares para el Dióxido de Carbono" —apartado 6— y el otro
para las "Condiciones Particulares para el Ingreso de Gas Fuera
de Especificación en Cabecera de un Sistema de Transporte"
—apartado 7—. El primero aclara lo ya previsto en la
reglamentación original, en cuanto a la admisión de aportes en
condición flexibilizada con contenidos de CO2 superiores al 3%,
con acuerdo del Transportista y en la medida que el contenido
total de inertes del aporte no supere el 4% molar, puntualizando
que la inyección no deberá superar los 40 mg de vapor de agua
por m3 de gas, previendo además que la mezcla transportada en el
gasoducto tampoco supere los 40 mg/m3 de contenido de vapor de
agua, dado que en ese caso, no procede la autorización por parte
de la Transportista.
Que en atención a que
se trata de una aclaración sobre un punto ya previsto en la
actual normativa, se considera aceptable la indicación, máxime
que la propuesta fija la condición del contenido máximo de vapor
de agua para dicha situación.
Que en el segundo
apartado quedan comprendidos los productores que están
inyectando gas fuera de especificación en las cabeceras de los
sistemas de transporte propios o de terceros. En estos casos no
cuentan con la posibilidad de corregir ese gas, ya que es el
primer punto de inyección aguas arriba del ducto.
Que sólo podrán
encuadrarse en este apartado aquellos productores que: a) tengan
una concesión de transporte y tengan la necesidad de trasladar
gas, fuera de especificación, más allá de los límites del área
de captación y b) los productores que pretendan ingresar gas
fuera de especificación al sistema licenciado troncal de
transporte siendo estos el primer punto de inyección y en
consecuencia no cuenten con gas de corrección aguas arriba.
Que en cualquiera de
los casos son condiciones indispensables que aguas arriba no
tengan posibilidad de corregir el gas inyectado y que aguas
abajo no exista entrega alguna del producto hasta no ser
acondicionado según el Cuadro de Especificaciones de Calidad de
Gas, debiéndose tomar los recaudos del caso, tal como cita el
Documento.
Que el fin que busca
este apartado es permitirle al productor transportar el gas
fuera de especificación extraído desde sus yacimientos hasta un
punto donde exista la posibilidad de acondicionarlo según el
Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas, para el primer
caso y, en el segundo caso, inyectar gas fuera de especificación
directamente en la cabecera de un Sistema Licenciado Troncal de
Transporte, todo esto siempre dentro de un encuadre normativo.
Que en este sentido
cabe destacar que para esos casos existe hoy un vacío legal y,
hasta el momento, la única vía de los productores para resolver
ese tipo de necesidades era recurrir a la Autoridad Regulatoria
solicitando autorizaciones a excepciones, que variaban según la
circunstancias.
Que estudiado el
Documento, y habiendo considerado las observaciones que hicieran
las distintas licenciatarias, tanto de Transporte como de
Distribución, se concluye que las apreciaciones efectuadas son
técnicamente apropiadas —sin perjuicio de los cambios que
introdujera esta Autoridad — y que permitirán que la industria
en su conjunto cuente con una normativa más ajustada a la
realidad operativa actual, remarcando la premisa fundamental, es
decir, el cuidado de la calidad del producto suministrado al
consumidor y sus instalaciones, y la protección de las
instalaciones de las Transportistas y de las Distribuidoras.
Que asimismo esta
Autoridad considera que los cambios que por la presente se
implementan, favorecerán el incremento y la diversificación de
la oferta de gas, a la vez que se optimizará la utilización de
las plantas de tratamiento instaladas y las que pudieran
instalarse, lo que redundará en un beneficio para el sistema en
su conjunto.
Que observadas y
consideradas las sugerencias y aportes de las licenciatarias de
Transporte y Distribución, esta Autoridad Regulatoria considera
oportuno aprobar un texto que represente una regulación
técnicamente correcta, asegurando la continuidad de la provisión
de gas en calidad a los usuarios y contemplando la racionalidad
en el uso de los recursos.
Que el Servicio
Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención
que por derecho corresponde.
Que el Interventor
del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto por los
Artículos 30, 52, inciso b) y 86, de la Ley Nº 24.076 y su
Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y Decretos Nº 571/07 y 1646/07.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Poner
en vigencia, la nueva "REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES DE
CALIDAD DE GAS" que integra la presente, junto a sus ANEXOS I y
II y el CUADRO DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS NATURAL.
Art. 2º — La
reglamentación aprobada en el artículo anterior, complementa y
modifica, el Artículo 3º del Reglamento de Servicio de
Transporte de Gas, y el Artículo 4º del Reglamento de Servicio
de Distribución de Gas.
Art. 3º — Derógase a
partir de la vigencia de la presente la Resolución ENARGAS Nº
622/98 y sus respectivos Anexos.
Art. 4º — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 5º — De forma.
ANEXO A
(formato PDF)
ANEXO B
(formato PDF) |