VISTO
el Expediente ENARGAS N° 7787, la Ley N° 24.076, su Decreto
Reglamentario N° 1738/92, y la Resolución ENARGAS N° 138/95;
y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus
funciones y facultades, la de dictar reglamentos en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, incluyendo también
al gas natural comprimido; reglamentos a los cuales deberán
ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que
el artículo 86 de la mencionada Ley dispone que el Clasificador
de Normas Técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado
(Revisión 1991) y sus disposiciones complementarias mantendrán
plena vigencia hasta que el ENARGAS apruebe nuevas normas técnicas
en reemplazo de las vigentes.
Que
diversas estaciones de carga han efectuado presentaciones,
individual o colectivamente, solicitando clarificar o modificar
los requisitos dados en las normas respectivas acerca de la vida
útil de las mangueras de los surtidores para gas natural
comprimido.
Que
las normas que tienen relación con la instalación, el uso y el
mantenimiento de las mangueras para el expendio del GNC, son la
GE-N1-118 "Normas y especificaciones técnicas y de
seguridad para instalaciones de compresión, almacenamiento y
despacho de gas natural comprimido" y la GE-N1-141
"Norma de equipos de compresión para estaciones de carga
de gas natural comprimido", que forman parte del
Clasificador citado en el apartado segundo.
Que
la primera de esas normas establece el descarte de las mangueras
a la finalización de su vida útil, acotada por el "plazo
que garantice el proveedor sobre el certificado".
Que
la otra norma, por su parte, asigna a las mangueras la limitación
que surja del estado de su cobertura exterior, su malla y sus
terminales.
Que
en una de las presentaciones referidas se manifiesta que en el año
2000 los productores de mangueras comenzaron a hacer constar en
sus certificados un plazo de garantía de un año.
Que
en otras presentaciones, se ha hecho llegar al ENARGAS la
inquietud en relación con esta exigencia de renovación anual,
aduciendo que, de acuerdo con la experiencia acumulada y sin
desmedro de la seguridad, no se requeriría ese período de
recambio, que juzgan excesivamente breve y agravado por los
costos que significa actualmente la adquisición de insumos
importados.
Que
consultados los proveedores de mangueras, invocaron su
interpretación de las normas y su interrelación, tanto las de
uso en nuestro país como las de fabricación en origen.
Que
las de fabricación que mencionaron fueron la ANSI/IAS NGV
4.2-1999 CSA 12.52-M99 "Standard for Hoses for Natural Gas
Vehicles and Dispensing Systems" ("Norma para
mangueras para vehículos a gas natural y sistemas de
despacho") y la SAE J-517 "High-Pressure Thermoplastic
Hydraulic Hose (SAE 1OOR8)" ("Manguera hidráulica
termoplástica para alta presión").
Que
el envejecimiento de las mangueras está determinado por la
intensidad de su uso, definible por la cantidad de ciclos de
carga, pudiendo acelerarse por condiciones de montaje u operación
no adecuadas.
Que
de ello se desprende que es correcto el criterio de que la vida
útil de las mangueras para GNC -que la norma GE-NA-118 indica
sea fijada por el fabricante- debe ser dada en función del uso;
definiendo éste, a tal fin, como la cantidad de ciclos de
trabajo en las condiciones de instalación, operación y control
estipuladas por el fabricante o importador de la manguera.
Que
analizadas las condiciones que fijan para los distintos ensayos
las normas actualmente utilizadas para la fabricación de
mangueras, en relación con el uso real de éstas, permiten
entenderlas como suficiente factor de seguridad.
Que
los deterioros en las mangueras se manifiestan en forma gradual;
lo que permite tener control del proceso y no temer un accidente
repentino, a condición de que el montaje, la operación y las
verificaciones con su debida periodicidad, se realicen de
acuerdo con las recomendaciones del fabricante y se mantenga la
aceptabilidad dentro de limites de seguridad.
Que
las conclusiones del considerando anterior se ven reforzadas por
el reaseguro agregado que otorgan la válvula de exceso de
flujo, la mella metálica y el diseño mismo de las mangueras.
Que
los resultados observados en el uso de las mangueras en nuestro
país al cabo de estos años, se corresponden con las
consideraciones anteriores.
Que
es oportuno actualizar el sustento normativo para aprobación de
mangueras mediante la emisión -en el espíritu de lo previsto
en la Resolución ENARGAS N° 138/95- de un documento
"ad-hoc" que la reglamente, desarrollado sobre la base
de la norma específica ya citada de mangueras para GNC,
ANSI/IAS NGV 4.2.
Que
para el mejor logro del objetivo de interpretación y
compatibilización de las normas que se intenta por este acto,
es conveniente discriminar las responsabilidades, al efecto, de
los fabricantes o importadores de mangueras, de las estaciones
de carga y sus representante técnicos, y de las Licenciatarias
de Distribución.
Que
el Directorio del ENARGAS se encuentra facultado para emitir
este acto en mérito a lo establecido por los Artículos 52
inciso b) y 86 de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N°
1738/92.
Por
ello
EL
DIRECTORIO
DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo
1° - Déjase sin efecto el quinto párrafo del apartado c)
"Mangueras" del ítem 3-1 del Capítulo
"Especificaciones, repruebas y ensayos periódicos" de
la norma GE-N 1-118 "Normas y especificaciones técnicas y
de seguridad para instalaciones de compresión, almacenamiento y
despacho de gas natural comprimido", que reza: "Se
asigna a las mangueras una vida útil de acuerdo al plazo que
garantice el proveedor sobre el certificado".
Art.
2° - Déjase sin efecto el punto 2.19 del Anexo 1 de la norma
GE-N1-141 "Equipos de compresión para estaciones de carga
de GNC", que reza: "La vida útil de la manguera estará
limitada por el estado de la cobertura exterior, mallas o
terminales, según criterio de Gas del Estado".
Art.
3° - Determínase que la vida útil de las mangueras para los
surtidores de gas natural comprimido vehicular, será fijada por
la cantidad de ciclos de uso a presión que es capaz de resistir
en forma segura siempre que se cumplan las condiciones de
instalación, operación, control y almacenamiento; todo ello,
de acuerdo con lo establecido en el Anexo que forma parte de la
presente Resolución.
Art.
4° - Dispónese que los fabricantes e importadores de mangueras
provean a las Licenciatarias de Distribución y a aquellos
Representantes Técnicos de estaciones de carga que lo
requieran, la capacitación necesaria para el montaje, uso y
controles de las mangueras.
Art.
5° - Dispónese que los fabricantes e importadores de mangueras
deberán, en conjunto o en forma individual, presentar al
ENARGAS, a través de algún Organismo de Certificación, en un
plazo no superior a los ciento veinte (120) días corridos
contados a partir de la fecha de publicación de la presente, un
proyecto de documento normativo "ad-hoc" para la
aprobación de mangueras para surtidores de GNC, desarrollado
sobre la base de la normativa vigente, la norma especifica
ANSI/IAS NGV 4.2., y la presente Resolución.
Art.
6° - Discrimínanse las responsabilidades de los fabricantes e
importadores de mangueras, las estaciones de carga y las
Licenciatarias de Distribución, según figuran en el anexo que
forma parte de la presente Resolución, sin perjuicio de lo
indicado en los artículos 4° y 5° de la presente Resolución
.
Art.
7° - Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.- Héctor
E. Fórmica. - José A. Repar. - Osvaldo R. Sala.
ANEXO
DISCRIMINACION
DE RESPONSABILIDADES DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA PRESENTE
RESOLUCION.
De
los fabricantes o importadores:
1.
Indicar la vida útil en función de ciclos de uso en las
condiciones de instalación, operación, control y
almacenamiento determinadas según 2 a 6. Los ciclos de uso
responderán a las normas adoptadas por los fabricantes en
cuanto a la cantidad requerida en el ensayo de ciclado y a las
condiciones exigidas.
2.
Indicar controles a efectuar -frecuencia, tipo y localización-,
dando los límites de aceptabilidad para las eventuales fallas
que pudieran detectarse y variantes en la periodicidad para los
distintos controles.
3.
Detallar las condiciones de montaje seguras.
4.
Detallar las condiciones de utilización seguras.
5.
Indicar pautas para el almacenamiento de mangueras fuera de
servicio, tanto nuevas como usadas.
6.
Indicar requisitos diferenciales para mangueras que hayan estado
(permanente o alternativamente) fuera de uso.
7.
Proveer, con cada manguera comercializada, un documento técnico,
aprobado por el Organismo de Certificación, que contenga las
pautas necesarias para cumplir con lo indicado en los puntos 2 a
6 anteriores y donde figure lo requerido en 1.
De
la Estación de Carga y su Representante Técnico, como
responsables solidarios por el cumplimiento de los puntos
anteriores.
l
Instruir al personal de la Estación de Carga que corresponda,
según sus tareas actuales y potenciales, para el cumplimiento
de lo requerido en los puntos 2 a 6 anteriores, y llevar
registro de la capacitación efectuada.
Desarrollar
un procedimiento para el cumplimiento de cada una de las tareas
a la correspondientes a la capacitación recibida.
Verificar
el cumplimiento de la realización de esas tareas por el
personal, y efectuarlas per se cuando sea el caso.
Llevar
planillas actualizadas de seguimiento de los ciclos a la que es
sometida cada manguera instalada, a los efectos del control del
cumplimiento de su vida útil, aplicando la fórmula:
Reemplazar
las mangueras que hayan cumplido su vida útil de acuerdo con la
fórmula anterior, o que presenten signos de deterioro según lo
indicado en 2.
Reemplazar
el tramo de la manguera comprendido entre el pico de carga y la
válvula de tres vías como máximo al cumplirse doce (12) meses
en uso, aun cuando la aplicación de la fórmula diera un valor
mayor, sin perjuicio de cumplir con los límites de aceptación
que surjan de lo indicado en 2.
De
la Licenciataria de Distribución que corresponda a la zona
Velar
por el efectivo cumplimiento de lo indicado anteriormente
mediante auditorías donde como mínimo se verifique:
×
la capacitación del personal, a través de los registros y
existencia de los procedimientos mencionados;
×
el cumplimiento de las condiciones de montaje requeridas;
×
la vigencia de la vida útil de las mangueras a través de las
planillas de frecuencia de uso, y del tramo entre el pico de
carga y la válvula de tres vías; y
×
el posible deterioro, según lo indicado en 2, que requiera el
reemplazo de la manguera.