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Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES - REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO -
ESTACIONES DE SERVICIO MÓVILES
Resolución (SE) 504/25. Del 11/12/2025. B.O.: 12/12/2025.
Combustibles. Hidrocarburos, Gas Natural Comprimido. Incorpora a todas
las personas habilitadas para el expendio de combustibles líquidos bajo
la modalidad Estaciones de Servicio Móviles al Registro de Bocas de
Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores,
Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a
Granel y de Gas Natural Comprimido.
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-121464594- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº
17.319, 26.022, 13.660, 27.742, los Decretos Nº 2.407 de fecha 15 de
septiembre de 1983 y sus modificatorios, 70 de fecha 20 de diciembre de
2023 y 46 de fecha 28 de enero de 2025, las Resoluciones Nº 1.102 de
fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y 31
de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2º de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias establece
que la actividad relativa a la explotación, procesamiento, transporte,
almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos,
deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las
reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y sus
modificaciones se aprobaron las normas de seguridad aplicables al
expendio de combustibles en estaciones de servicio y demás bocas de
expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades
de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones
inherentes a las jurisdicciones locales.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023
establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado
en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de
libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, con similar alcance, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 tiende a promover la iniciativa
privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un
régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos
los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no
sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.
Que, en concordancia con dichos principios rectores, a través del
Decreto N° 46 de fecha 28 de enero de 2025, se introdujeron
modificaciones al marco regulatorio aplicable a las estaciones de
servicio, y se autorizó expresamente el uso de tanques sobre el terreno
en estaciones de servicio, y la implementación de estaciones de servicio
móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Que, en particular, el Artículo 5° del citado Decreto N° 46/25 define
como estaciones de servicio móviles a los depósitos portátiles autónomos
que están totalmente equipados para el transporte y abastecimiento de
hidrocarburos, y pueden utilizarse en forma fija o móvil, con la
posibilidad de ser izados o transportados.
Que, de conformidad con el Artículo 6° del citado Decreto N° 46/25,
incumbe a esta Secretaría establecer las condiciones y requisitos para
la instalación y operación bajo dicha modalidad de expendio, sin
perjuicio de lo establecido en el Anexo del citado Decreto N° 2.407/83,
en tanto resulte compatible con ese tipo de instalaciones.
Que las estaciones de servicio móviles constituyen una herramienta
fundamental a los efectos de garantizar el abastecimiento de
combustibles en aquellas localidades que carecen de estaciones fijas en
un radio considerable, toda vez que reducen las distancias y costos de
traslado de los consumidores, y a su vez contribuyen al desarrollo
productivo de las economías regionales.
Que, en tal sentido, resulta conveniente promover la instalación de
estaciones de servicio móviles, dado que, numerosas localidades
existentes a lo largo de todo el territorio nacional, no cuentan con
instalaciones de bocas de expendio de venta al por menor, obligando de
esta manera a sus habitantes a movilizarse incluso por varios kilómetros
a fin de poder abastecerse de combustible para uso cotidiano.
Que, de tal modo, la modalidad de estaciones de servicios móviles se
presenta como una alternativa novedosa que resuelve el abastecimiento
local en condiciones seguras, en razón de los menores costos implicados
en el adecuado mantenimiento de las mismas.
Que, en el sentido expuesto, las estaciones de servicio móviles permiten
una rápida instalación y reubicación, constituyéndose en soluciones
flexibles en comparación con la construcción de las instalaciones de
despacho de combustibles con tanques soterrados.
Que, a su vez, la adopción de estándares internacionales de seguridad en
la operación de estaciones móviles contribuye a garantizar un servicio
eficiente, confiable, sustentable y de potencial crecimiento para el
mercado local de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la experiencia comparada en otros países de la región y a nivel
mundial demuestra que la implementación de estaciones móviles mejora la
seguridad del abastecimiento energético y fomenta la competencia en el
sector además de brindar soluciones rápidas, económicas y eficientes
para el abastecimiento de combustibles líquidos.
Que se colige de lo expuesto que la implementación de esta modalidad
contribuirá a mejorar la cobertura territorial y brindará mayor
previsibilidad a los consumidores, promoviendo de tal modo la
competitividad del mercado local.
Que a través de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se creó el Registro de Bocas de Expendio
de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores
y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas
Natural Comprimido.
Que es preciso incorporar y/o identificar en el citado registro a
aquellos operadores que presten el servicio de venta al por menor en
estaciones de servicio móviles, como así también establecer los
requisitos registrales y técnicos para desarrollar dicha actividad.
Que, a los efectos de tramitar la debida inscripción, los interesados
deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 31 de
fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dictada en el marco de la reorganización de los registros
vinculados a la exploración, producción, transporte, refinación,
almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles, gas
licuado y productos derivados.
Que, asimismo, corresponde regular el procedimiento y los requisitos
técnicos que deberán cumplir los operadores a los fines de expender
combustibles líquidos a través estaciones de servicio móviles.
Que, a su vez, resulta indispensable establecer las condiciones de
seguridad que deban respetar los operadores alcanzados por el presente
régimen, quienes, además deberán contar con un servicio externo de
Auditoría de Seguridad con la periodicidad que disponga la Autoridad de
Aplicación.
Que, a través del Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley
23.966 relativo al impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido
de carbono, se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera
que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de
origen nacional o importado, respecto de los productos detallados en el
Artículo 4º del citado capítulo.
Que, conforme lo establecido en el Artículo 3° del referido capítulo,
son sujetos pasivos del referido impuesto quienes realicen la
importación definitiva y las empresas que refinen, produzcan, elaboren,
fabriquen y/u obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de
hidrocarburos en todas sus formas, directamente o a través de terceros.
Que, a su vez, el Artículo 7° del mencionado capítulo establece que
quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados
cuando, entre otras, se trate de Nafta sin plomo hasta 92 Ron y Nafta
sin plomo de más de 92 Ron y los mismos se destinen al consumo del área
de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA: provincias del NEUQUÉN, LA
PAMPA, RÍO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de
BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que, toda vez que, en la actualidad no se dispone de mecanismos
tecnológicos ni procedimentales que permitan verificar en forma
continua, inmediata y fehaciente la actividad efectiva de expendio
realizada mediante el equipamiento cisterna, ello resulta en la
imposibilidad material de determinar con certeza el ámbito de ejecución
de la actividad a fines tributarios.
Que, consecuentemente, y a efectos de evitar eventuales desplazamientos
oportunistas entre zonas exentas y no exentas contempladas en el Título
III de la Ley N° 23.966, resulta necesario disponer, hasta tanto se
implementen sistemas de control específicos, que las operaciones de
expendio realizadas mediante estaciones de servicio cisternas quedarán
alcanzadas por la carga impositiva correspondiente a zonas no exentas.
Que, finalmente corresponde establecer el régimen de sanciones a aplicar
en el caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos
comprendidos en el marco regulatorio de la actividad, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 y en el Artículo 5°
de la Ley N° 13.660.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades contempladas en
el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios y en los artículos 4° y 6° del Decreto N°
46 de fecha 28 de enero de 2025.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Registro de Bocas de Expendio de
Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y
Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas
Natural Comprimido, creado por el Artículo 1° de la Resolución N° 1.102
de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias, a todas las personas físicas o jurídicas habilitadas
para el expendio de combustibles líquidos bajo la modalidad Estaciones
de Servicio Móviles (venta por menor).
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase al Artículo 11 de la Resolución N° 1.102/04 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, el siguiente inciso:
“k) las bocas de expendio de combustibles móviles”.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, a los efectos de tramitar la debida
inscripción en el Registro indicado en el Artículo 1°, los interesados
deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 31 de
fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, sin perjuicio de los requisitos registrales establecidos en la
presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el procedimiento y las condiciones técnicas y
registrales para el expendio de combustibles líquidos bajo la modalidad
ESTACIÓN MODULAR PORTÁTIL (Venta minorista), que como Anexo I (IF-2025-136587306-APN-SSCL#MEC)
integra la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el procedimiento y las condiciones técnicas y
registrales para el expendio de combustibles líquidos bajo modalidad
ESTACIÓN DE SERVICIO MÓVIL CISTERNA, que como Anexo II (IF-2025-136688716-APN-SSCL#MEC)
integra la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Apruébanse los protocolos de seguridad “Anexo de Informe
de Auditoría (Protocolo Estación Modular) y “Anexo de Informe de
Auditoría (Protocolo Estación de Servicio Móvil Cisterna)” para
certificar las condiciones técnicas y de seguridad de las categorías
referidas en los Artículos 4° y 5° de la presente medida, que como Anexo
III (IF-2025-136688977-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los incumplimientos a las disposiciones
contenidas en la presente medida, serán pasibles de las sanciones
establecidas en el tercer párrafo del Artículo sin número incorporado
por la Ley N° 26.022 a continuación del Artículo 33, del Capítulo VI,
del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- Los operadores de estaciones de servicios móviles deberán
declarar la información relativa a volúmenes de venta y precio del
combustible comercializado por ante el MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS
y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO que publica esta
Secretaría a través de su página web, de conformidad con lo previsto en
la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de
ésta Secretaría las facultades de autorización, fiscalización y control
dispuestas en los Anexos I (IF-2025-136587306-APN-SSCL#MEC) y II (IF-2025-136688716-APN-SSCL#MEC)
que integran la presente medida, y las establecidas en materia
sancionatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 10.- Establécese que las operaciones de expendio realizadas
mediante estaciones de servicio cisternas quedarán alcanzadas por la
carga impositiva correspondiente a zonas no exentas de conformidad a lo
previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 23.966.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
Procedimiento y condiciones técnicas y registrales para el expendio
de combustibles líquidos bajo la modalidad de estación de servicio
modular portátil (venta minorista)
ARTÍCULO 1°.- Definiciones. A los fines previstos, se entiende por
estación modular portátil a todo equipo autónomo, compuesto por un (1)
tanque sobre el terreno (pudiendo estar compartimentado), sistema de
bombeo, dispensadores y sistema de control, diseñado en formato modular
o "container", que puede ser instalado en un predio, debidamente
autorizado a su radicación por parte de la autoridad jurisdiccional
respectiva.
Estas estaciones deberán moverse e instalarse con los tanques vacíos,
quedando terminantemente prohibido moverlas cuando contengan
combustible.
La operación de suministro de combustible podrá realizarse en modalidad
asistida o de autodespacho en los términos de la Resolución N° 147 de
fecha 3 de abril del 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Las estaciones modulares no podrán despachar a través de surtidores de
alto caudal.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad de aplicación. La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la
que en el futuro la reemplace es la Autoridad de Aplicación del presente
procedimiento, la que por sí y/o a través de las áreas de su dependencia
con competencia primaria en la materia ejercerá las funciones
registrales, de contralor y sancionatorias previstas en la presente
resolución y en la normativa vigente aplicable a la materia.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción. A los fines de su inscripción, y de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente
resolución, los interesados deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN, o la que en un futuro la reemplace la
información y documentación que seguidamente se detalla, la cual será
presentada a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD):
a) Documentación que acredite identidad de persona física o jurídica
según corresponda. En caso de persona jurídica presentar copia de
Estatuto o contrato social vigente inscripto en la autoridad competente
debidamente certificado.
b) Ficha técnica de la estación modular donde consten, entre otros,
nombre del fabricante, código de identificación de la instalación
(número de serie, que deberá figurar en la chapa de la misma), marca,
modelo y número de serie de los principales componentes del equipo, y
fecha de fabricación.
c) Acreditación de CUIT y constancia de inscripción en ARCA.
d) Domicilio legal constituido dentro del radio de asiento de la
Autoridad de Aplicación y domicilio legal electrónico, para lo cual
podrá denunciar uno o más correos electrónicos.
e) Certificado de habilitación municipal o constancia de habilitación en
trámite o radicación de la actividad o permiso de operación o
factibilidad emitido por la autoridad local jurisdiccional del cual
surja de manera clara y expresa la no objeción de la autoridad local
para el desarrollo de la actividad comercial. El mismo deberá
refrendarse conforme la periodicidad que indique la autoridad
jurisdiccional otorgante.
f) Certificado de dominio actualizado donde surja titularidad del
inmueble de emplazamiento de la instalación. En caso de ser un inmueble
locado deberá, deberá presentarse además copia del contrato de locación
vigente. Deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días cualquier
modificación ocurrida en el mismo.
g) Certificados de auditoría de seguridad vigentes extendidos por una
entidad auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, incluyendo el
certificado "Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación Modular)"
previsto en el Anexo III de la presente resolución, que verifica el
cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en
el Artículo 5° del presente Anexo. El mismo será de vigencia anual o por
el tiempo que dure la estación modular en la ubicación establecida, lo
que ocurra primero.
h) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil vigente.
i) Copia del contrato de abastecimiento y/o carta de oferta o cualquier
otro documento que dé cuenta y acredite el origen del producto a
comercializar. Podrá el operador, en primera medida, presentar
declaración jurada indicando las empresas que lo abastecerán sin
perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de requerir
posteriormente los documentos emanados de la empresa petrolera que los
abastece.
j) Estudio de seguridad y plan de contingencia aprobado por autoridad
competente.
k) Garantía de la actividad constituida a favor de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS o de quien en el futuro la reemplace, de
conformidad con lo normado por el Artículo 15 de la Resolución N°
1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, respecto de la categoría de bocas
de expendio por menor.
l) Acreditación de la titularidad de la estación modular. En caso de ser
la misma propiedad de terceros, deberá acreditarse el contrato o
documentación que acredite el derecho al uso de la instalación.
m) Certificado de Libre Deuda, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 19 de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 4°.- Aclaraciones - Información adicional. La Autoridad de
Aplicación podrá requerir a los interesados las aclaraciones y/o
información y/o documentación adicional que considere necesaria a los
fines del análisis de la solicitud. Las aclaraciones y/o la
documentación solicitada deberá ser presentada dentro de los DIEZ (10)
días de la notificación del requerimiento. Vencido dicho plazo, sin que
mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación podrá considerar desistido
el trámite de inscripción y ordenar su archivo sin más trámite.
Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con trámite de
inscripción en curso, estarán obligadas a informar a la Autoridad de
Aplicación, bajo declaración jurada y en el término de DIEZ (10) días
hábiles, cualquier modificación de la información declarada en
oportunidad de solicitar su inscripción.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos Técnicos y de seguridad. Se establecen los
siguientes requisitos técnicos y de Seguridad que deberán cumplir los
operadores de estaciones modulares portátiles, regidos por el presente
régimen:
5.1- Requisitos relativos a las estaciones modulares:
a) El tanque deberá cumplir requisitos de diseño mínimos basados en la
normativa internacional (UL-2085, o equivalente). El mismo deberá ser de
tipo "protegido", de chapa de acero doble pared, siendo su envolvente
exterior capaz de ser resistente a impacto de proyectil 9 mm "antivandálico",
protegida a la corrosión y a la acción del clima y dispondrá de
detectores de pérdidas.
La capacidad máxima para este tipo de instalaciones será de 40 m3 en
total, con dispensadores individuales por producto.
b) Todas las aberturas del tanque deberán ubicarse sobre el nivel máximo
del líquido.
c) Deberá proveerse de un medio accesible para determinar el nivel de
líquido de cada compartimento.
d) Cada compartimento deberá contar con alarma audible que indique
cuando el nivel alcanza el 90% de la capacidad y medios para detener
automáticamente el ingreso de líquido cuando el nivel alcanza el 98% de
la capacidad o reducir el caudal de ingreso a un máximo de 9.5 l/min
cuando el líquido alcance el 95% de capacidad. Estos medios no deben
restringir ni la ventilación normal ni la de emergencia de los mismos.
e) Para la descarga de combustible, deberá contar con acople rápido para
manguera, construido según normativa internacional compatible con
conexiones de manguera del camión cisterna y válvula de retención. Las
conexiones rápidas serán de material anti chispa.
f) La tubería de carga de cada compartimento del tanque deberá
introducirse en el mismo hasta 10 cm del fondo y terminará cortada a 45°
aproximadamente
g) Deberá contar con tubería de ventilación (venteos) de 4 cm de
diámetro provista en su salida de protección contra el ingreso de
productos extraños. La altura mínima será de 3,5 m sobre el nivel de
suelo o 1,5 m sobre la proyección más alta del techo.
Para líquidos inflamables, las mismas deberán descargar sólo en
dirección ascendente, y contar con válvula de presión y vacío
debidamente calibrada y mantenida. La frecuencia de mantenimiento de
dicha VPV será anual, a menos que la práctica y ubicación determinen la
necesidad de aumentar la frecuencia de inspección.
h) Las válvulas de cierre y retención deberán estar equipadas con un
dispositivo de alivio de presión que liberará la presión generada por
expansión térmica regresándola al tanque.
i) Los dispensadores deberán ubicarse a 3 metros o más de edificios,
excepto cuando los muros exteriores de los mismos sean no combustibles y
formen parte de un montaje con una resistencia al fuego superior de 1
hora.
j) Los dispensadores deberán ubicarse de manera que el pico de surtidor,
con la manguera totalmente extendida, se encuentre a una distancia
mínima de 1,5 m de las aberturas del edificio.
k) Los dispensadores deberán estar fijos de manera segura mediante
pernos, montados sobre una isla o protegidos contra daños por
colisiones.
l) Para el suministro de combustible se utilizarán bombas fijas que
succionen a través de la parte superior del tanque o utilizando válvulas
de cierre automático. No deberá suministrarse combustible mediante
presión al tanque ni por gravedad.
m) Deberá incluirse un control que permitirá que la bomba solamente
funcione cuando se quita el pico de surtidor de su soporte o posición
normal y el interruptor del dispositivo dispensador sea activado
manualmente. Este control deberá, asimismo, detener la bomba cuando
todas las boquillas hayan retornado a sus soportes o a su posición no
dispensadora normal.
n) Cuando el combustible sea suministrado al dispositivo dispensador
bajo presión, se deberá instalar una válvula de bloqueo de emergencia de
tipo doble obturador/sello y anclada rígidamente, que incorpore un
fusible u otro dispositivo accionado térmicamente, diseñada para cerrar
automáticamente ante un impacto severo o exposición al fuego, en la
línea de suministro de la base de cada dispensador tipo isla o en la
entrada de cada dispensador. La válvula de bloqueo de emergencia deberá
ser instalada de acuerdo con lo establecido en las instrucciones del
fabricante.
El dispositivo de cierre automático de esta válvula deberá ser probado
en el momento de la instalación y posteriormente al menos una vez al
año. Los registros de tales pruebas deben ser conservados en las
instalaciones.
ñ) Cuando el sistema de suministro de tipo succión incluya una bomba
reforzadora de presión (booster) o cuando el sistema de suministro de
tipo succión es abastecido por un tanque de manera que genera una
presión por gravedad sobre el dispensador, deberá instalarse
directamente debajo del mismo una válvula de cierre accionada por vacío
con una sección de corte o válvula equivalente, diseñada para fluidos
Inflamables.
o) Las bombas deberán tener instalado, en la descarga, un dispositivo de
detección de fugas, con señal audible y visible o que restrinja o
interrumpa el flujo de producto si la tubería o dispensador presenta
fugas. El mismo debe ser probado anualmente.
p) Mangueras: Su longitud no deberá exceder los 5,5 m. Deberán contar
con un mecanismo de retracción. En cada manguera deberá instalarse un
dispositivo separable (breakaway) diseñado para retener líquido a ambos
lados del punto de separación, instalado entre el punto de conexión del
mecanismo de retracción y la válvula del pico de surtidor.
q) Picos de surtidores: deberán ser de cierre automático, con
dispositivo de apertura seguro. Deberá incluir una característica que
provoque o requiera el cierre de la válvula del pico antes de que pueda
reanudarse el flujo de producto o antes de que pueda nuevamente
colocarse el pico en su posición normal en el dispensador.
r) Deberán contar un dispositivo de cierre (shutoff) o mecanismo de
desconexión eléctrica de emergencia claramente identificados, en lugar
accesible.
s) Los sistemas de bombeo, surtidores y demás equipos eléctricos deberán
ser aptos para áreas clasificadas.
t) Deberán contar con un sistema automático de detección y supresión de
incendio en zona de surtidor, instalado según instrucciones del
fabricante.
5.2- Requisitos relativos a las obras para la ubicación de la estación:
a) La distancia entre la estación modular y los límites del predio, en
todas sus direcciones, deberá ser igual a superior a quince (15) metros.
b) La estación modular deberá ser montada y anclada sobre bases de
fundación debidamente calculadas (según la carga y resistencia del
suelo),
c) La zona de playa deberá ser de H°A° resistente al tránsito de
vehículos (H21 o superior, calculada según la carga y resistencia del
suelo) y su piso terminado con aislación impermeable a los hidrocarburos
y sistema de contención de derrames que conduzca los líquidos oleosos
que eventualmente se derramen a una cámara interceptora y separadora o
bien a tanque de slop con libre disponibilidad.
d) Deberán instalar defensas parachoques (tipo bolardos, guardarrail),
para proteger a la instalación de impacto de los vehículos que acceden
al sitio.
e) La Instalación eléctrica deberá ajustarse a la clasificación de Área
peligrosa y estar conectados a sistema de PAT (puesta a tierra) con
acople para el camión cisterna que reabastezca la instalación.
f) Deberá contar con iluminación adecuada para el despacho nocturno,
acorde a la clasificación eléctrica.
g) Deberá contar con uno o más dispositivos de cierre o mecanismos de
desconexión eléctrica de emergencia claramente identificados, instalados
en lugar accesible, a no menos de 6 m ni a más de 30 m de los
dispensadores.
h) Deberá disponer de elementos extintores suficientes (según carga de
fuego), no debiendo ser inferior a dos (2) extintores de 10 kg tipo ABC
c/uno, más un carro de 60 lts. de Espuma del tipo AFFF.
i) Deberá instalar señalética de seguridad, cartel de Rol contra
incendios y cartelería preventiva expuesta a la vista.
5.3- Requisitos operativos, emergencia y medio ambiente
a) Deberá llevarse y conciliarse registros de inventario diarios a fin
de indicar posibles fugas de tanques o cañerías.
b) El vehículo de abastecimiento de combustible deberá estar ubicado
completamente dentro de las instalaciones, con salida franca.
c) Deberá suspenderse el suministro de combustible cuando el camión de
abastecimiento de combustible (cisterna) ingrese al predio de la
estación modular.
d) Deberá disponer de contenedores aprobados, ubicados fuera de la
estación modular, para almacenamiento de desechos contaminados, hasta su
retiro a disposición final.
e) Todo el personal deberá acreditar capacitación para operar la
estación modular, en respuesta a emergencias y en el plan de
contingencia aprobado.
f) Deberá disponer de sistema de comunicación (teléfono, radio), apto
para áreas clasificadas, disponible en todo momento.
ARTÍCULO 6°.- Alta en el Registro. Analizadas la información y
documentación presentadas, juntamente con los requisitos exigidos en el
Artículo 5° del presente Anexo, sin que mediaren observaciones o
subsanadas las mismas, la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días, procederá a otorgar la respectiva alta en el
registro de operadores, quedando el interesado en condiciones de
expender combustibles líquidos bajo la modalidad regulada en el presente
Anexo a partir de su publicación por ante el padrón de operadores
autorizados que pública la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su página web
oficial.
La autorización conferida por la Autoridad de Aplicación es
independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban tramitar
los solicitantes en cumplimiento de las normas establecidas por las
autoridades locales.
ARTÍCULO 7°.- Condiciones para el Cese Transitorio y/o Definitivo de la
actividad.
EL operador deberá informar a la Autoridad de Aplicación el cese
transitorio de la actividad, indicando causas del mismo y el plazo para
la puesta en funcionamiento, el cual no podrá ser superior a los DOCE
(12) meses. Los tanques deberán quedar vacíos, limpios, abiertos y con
la estación modular desenergizada, debiendo certificarse lo actuado por
una entidad auditora. De ponerse nuevamente en servicio deberán
efectuárseles los ensayos correspondientes también debidamente
certificados.
Cuando el cese transitorio tenga origen en un cambio de locación de la
estación modular portátil, deberán presentar nota de actualización de
datos vía TAD y refrendar y/o actualizar la documentación consignada en
el Artículo 3°, incisos e), f), g), h) e i) de corresponder; j) y k) de
corresponder.
En caso de desafectación definitiva o en aquellos casos en que la
autoridad de aplicación y/o cualquier otra autoridad jurisdiccional
correspondiente, disponga la inhabilitación definitiva de la estación
modular, la misma deberá ser retirada en su totalidad, previo vaciado de
los tanques, quedando los mismos limpios y desgasificados. Asimismo, el
propietario de la estación modular deberá declarar el destino de la
misma a la autoridad de aplicación.
El retiro de la estación modular y las condiciones mencionadas en el
párrafo anterior, deberá certificarse por entidad auditora, dejándose
constancia de que el predio queda libre de todo combustibles o residuo
de combustible almacenado.
En los casos de cese definitivo, la autoridad jurisdiccional
correspondiente, en razón del poder de policía que le compete, será
quien tenga a su cargo verificar la inexistencia de contaminación con
hidrocarburos en el predio y la encargada de solicitar se encaren las
acciones que correspondieren, según el caso.
ANEXO II
Procedimiento y condiciones técnicas y registrales para el expendio
de combustibles líquidos bajo la modalidad de estación de servicio móvil
cisterna
ARTÍCULO 1°.- Definición. A los fines del presente, se entiende por
Estación de Servicio Móvil Cisterna a todo vehículo cisterna, montado en
un chasis, equipado con módulo dispensador para el expendio de
combustibles líquidos inflamables, autorizado exclusivamente a
reabastecerse en terminales de despacho, por carga ventral, quedando
prohibido el reabastecimiento mediante surtidores convencionales.
ARTÍCULO 2°.- Características del vehículo cisterna. Los vehículos de
abastecimiento móvil deberán cumplir con todos los requisitos locales,
provinciales y nacionales aplicables. Los vehículos cisterna deberán
cumplir con los requisitos técnicos mínimos establecidos en normas
internacionales como la NFPA385 y ADR, y no podrán exceder una capacidad
agregada de CUATRO MIL QUINIENTOS (4500) litros.
No podrá efectuarse el despacho de combustible bajo la modalidad de "autodespacho"
bajo la modalidad de expendio dispuesta en el presente anexo.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la
que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación del
presente régimen, la que por sí y/o a través de las áreas de su
dependencia con competencia primaria en la materia ejercerá las
funciones registrales, de contralor y sancionatorias previstas en la
presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Inscripción. A los fines de su inscripción y, de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1° y 3° de la presente
resolución, los interesados deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN, o la que en un futuro la reemplace la
documentación que seguidamente se detalla, la cual será presentada a
través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD):
a) Documentación que acredite identidad de persona física o jurídica
según corresponda. En caso de persona jurídica, presentar Estatuto o
contrato social vigente, en original o copia respaldada por declaración
jurada del representante legal que afirme su condición de copia fiel del
documento original. El documento original deberá ser exhibido cuando así
lo requiera la autoridad competente.
b) Acreditación de CUIT y constancia de inscripción en ARCA.
c) Constitución de domicilio legal dentro del radio de asiento de la
Autoridad de Aplicación, y de un domicilio legal electrónico para lo
cual podrá denunciar uno o más correos electrónicos.
d) Certificado de habilitación municipal o constancia de habilitación en
trámite o radicación de la actividad o permiso de operación o
factibilidad emitido por la autoridad local jurisdiccional el cual
deberá refrendarse conforme la periodicidad que indique la autoridad
jurisdiccional otorgante.
e) Copia de título de dominio digital o en caso de ser formato papel
copia debidamente certificada del título del dominio del vehículo
declarado.
f) Certificados de auditoría de seguridad vigentes extendidos por una
entidad auditora habilitada por la Secretaría de Energía, incluyendo el
Certificado "Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación de
Servicio Móvil Cisterna)" previsto en el Anexo III de la presente
resolución, tendrá una vigencia anual, igual a la de la inspección
Visual Externa.
g) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil vigente.
h) Garantía de la actividad extendida a favor de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS o quien en el futuro la reemplace, conforme lo
estipulado en el Artículo 15 de la Resolución N° 1102/04 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, respecto de la categoría de distribuidor.
i) Copia del contrato de abastecimiento, carta oferta o carta de
intención y/o cualquier otro documento que dé cuenta y acredite el
origen del producto a comercializar. Podrá el operador, en primera
medida, presentar declaración jurada indicando las empresas que lo
abastecerán sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación
de requerir posteriormente los documentos emitidos por la empresa
petrolera que los abastece.
j) Estudio de seguridad y plan de contingencia aprobado por autoridad
competente.
k) Certificado de Libre Deuda, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 19 de la Resolución 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
l) Declaración jurada indicando jurisdicciones en las que opere el
dominio a inscribir. Esta información deberá ser actualizada por el
operador, cada vez que sea necesario a sea que sume nuevas localidades a
su operación o que deje operar en alguna de las jurisdicciones
declaradas.
ARTÍCULO 5°.- Aclaraciones - Información adicional. La Autoridad de
Aplicación podrá requerir a los interesados las aclaraciones y/o
información y/o documentación adicional que considere necesaria a los
fines del análisis de la solicitud. Las aclaraciones y/o la
documentación solicitada deberá ser presentada dentro de los DIEZ (10)
días de la notificación del requerimiento. Vencido dicho plazo, sin que
mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación podrá considerar desistido
el trámite de inscripción y ordenar su archivo sin más trámite.
Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con trámite de
inscripción, estarán obligadas a informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ECONOMÍA Y REGULACIÓN, bajo declaración jurada y en el término de DIEZ
(10) días hábiles, cualquier modificación ocurrida en los datos
declarados oportunamente al momento de su inscripción.
ARTÍCULO 6°.- La condición de venta de los productos a ser
comercializados por la estación móvil contemplará la carga impositiva
correspondiente a la zona no exenta.
ARTÍCULO 7°.- Requisitos Técnicos y de seguridad. Se establecen los
siguientes requisitos técnicos y de seguridad que deberán cumplir los
operadores de estaciones de servicio móvil cisterna, regidos por el
presente régimen:
7.1. Reabastecimiento, ubicación y operación.
a) Podrán reabastecerse exclusivamente en terminales de despacho
diseñadas y autorizadas en el marco de la Resolución N° 1102/04 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA (nafta y gas oil), las cuales deben disponer de
carga ventral.
b) Las unidades, en todos los casos, deberán ser posicionadas con su
cabina orientada hacia una salida franca a la vía de escape, calzadas
con taco de material antichispa a fin de evitar desplazamientos.
Asimismo, las mismas deben ser capaces de ser desalojadas del predio
donde se encuentren en un tiempo no mayor a los TRES (3) minutos.
c) Queda prohibido el despacho de combustible y/o el estacionamiento de
todo vehículo de abastecimiento móvil de combustibles en: edificios,
estructuras para estacionamiento cubiertas, calles y vías públicas.
Deberá asegurar la no obstrucción de las rutas de acceso para los
vehículos de emergencia.
d) La autoridad jurisdiccional competente, con la previa conformidad del
propietario del inmueble de emplazamiento, aprobará la radicación de la
unidad donde tendrá lugar el abastecimiento de combustible, siempre que
se verifiquen los requisitos de seguridad mínimos establecidos en el
presente anexo.
e) Los vehículos de abastecimiento móvil de combustible deberán operar
atendidos de manera constante, durante las operaciones de despacho de
combustible. El fletero/playero, deberá estar capacitado para atender a
cualquier tipo de emergencia, ya sea la misma ocasionada por derrames de
hidrocarburos y/o incendio. Será obligatorio el poder desalojar la
unidad del sitio en los supuestos de emergencia.
7.2. Características de la unidad
a) Los dispensadores, equipos, bombas, mangueras, boquillas y válvulas,
deberán estar debidamente certificadas para la utilización de líquidos
inflamables.
b) Las bombas, instalación eléctrica y válvulas deberán ser aptos para
zona clasificada.
c) La longitud máxima de manguera: será de QUINCE (15) metros.
d) Las boquillas dispensadoras de cierre automático, serán sin seguro
de apertura.
e) El interruptor y válvulas de corte de emergencia deberán ser
accesibles y probadas de manera anual.
f) Dispositivos separables (breakaway) obligatorios en cada línea de
manguera, instalados según indicaciones del fabricante.
g) Disponer de carga ventral.
7.3. Seguridad operativa.
a) Deberán exhibirse señalizaciones con las leyendas PROHIBIDO FUMAR y
PROHIBIDO USO DE CELULAR DURANTE LA CARGA en un lugar destacado del
vehículo de abastecimiento móvil de combustible.
b) Los abastecimientos en horarios nocturnos deberán efectuarse
-exclusivamente- en áreas consideradas adecuadamente iluminadas por la
autoridad jurisdiccional local.
c) Deberán disponer de cerco de seguridad portátil que delimite el
sector de aproximación y el área de operación del fletero/playero. Se
deberá instalar cartelería de rol contra incendios, teléfonos ante
emergencias e identificación de riesgos.
d) Los vehículos de abastecimiento móvil de combustible deberán estar
posicionados de manera que impidan que el tránsito circule sobre la
manguera de suministro.
e) Deberá proveerse de un medio para la interconexión de la cisterna con
el vehículo al que le va a despachar combustible y de un dispositivo de
bloqueo que impida el flujo de combustible sin que ambos vehículos se
encuentren vinculados eléctricamente.
f) Durante el despacho de combustible el motor de la unidad deberá
permanecer apagado. La instalación eléctrica del sistema de despacho
debe estar diferenciada de la del tractor.
g) Todo el personal deberá acreditar capacitación para operar la
estación de servicio móvil cisterna.
7.4. Emergencias y medio ambiente.
a) Cada unidad deberá portar al menos un extintor 4A-80 B:C C de 10 kg o
2 de 5 kg inspeccionado y certificado, además del de cabina, disponibles
a menos de 10 m de la cisterna.
b) La unidad deberá disponer de un kit de control de derrames, de
capacidad mínima de absorción de 18,5 litros, que incluirá materiales
absorbentes aprobados por la normativa ambiental vigente, barreras de
contención, pala y contenedores para residuos peligrosos. Asimismo,
todas las bombas, mangueras y acoples deberán estar dispuestos sobre
bandejas de contención con capacidad suficiente para retener un
potencial derrame de producto.
c) Todo el personal deberá acreditar capacitación en respuesta a
emergencias y en el plan de contingencia aprobado.
d) La unidad deberá permanecer en todo momento custodiada por personal
capaz de actuar ante una emergencia, incluso cuando la misma no se
encuentre despachando combustible.
e) Cuando la unidad no se encuentre despachando combustible, deberá
permanecer en un sitio especialmente diseñado para tal fin,
desenergizada, y debidamente precintada.
f) Deberá disponer de sistema de comunicación (teléfono, radio), apto
para áreas clasificadas, disponible en todo momento.
7.5. Distancias mínimas.
La unidad deberá ubicarse:
a) A siete con cinco metros (7,5 mts) respecto de edificaciones y
límites del predio.
b) A quince metros (15 mts) respecto de fuentes fijas de ignición.
c) A siete con cinco metros (7,5 mts) de desagües pluviales.
d) A siete con cinco metros (7,5 mts) de instalaciones y tendidos
eléctricos NO APE.
7.6. Condiciones de emplazamiento.
Los sitios de carga deberán contar con una zona de playa, la cual deberá
ser de H°A° resistente al tránsito de vehículos (H21 o superior, según
cálculo de cargas y resistencia del suelo) y su piso terminado con
aislación impermeable a los hidrocarburos y sistema de contención de
derrames que conduzca los líquidos oleosos que eventualmente se derramen
a una cámara interceptora y separadora o bien a tanque de slop con libre
disponibilidad. Debe disponerse de sistemas de contención de derrames y
drenaje conectado a cámaras interceptoras o tanques de slop.
ARTÍCULO 8°.- Alta en el Registro. Analizadas la información y la
documentación presentadas, juntamente con los requisitos exigidos en los
Artículos 4° y 7° del presente anexo, sin que mediaren observaciones o
subsanadas las mismas, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días la
Autoridad de Aplicación procederá a otorgar la respectiva alta en el
registro de operadores, quedando el interesado en condiciones de
expender combustibles líquidos bajo la modalidad regulada en el presente
Anexo a partir de su publicación por ante el padrón de operadores
autorizados que publica la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su página web
oficial.
La autorización conferida por la Autoridad de Aplicación es
independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban gestionar
los solicitantes en cumplimiento de las normas establecidas por las
autoridades locales.
ARTÍCULO 9°.- Condiciones para el Cese Definitivo de la actividad.
Deberán informar a la Autoridad de Aplicación el cese definitivo de la
actividad mediante solicitud de baja presentada a través de la
plataforma TAD, indicando el destino de la unidad móvil.
La autoridad de aplicación, previa verificación del estado de deuda,
conforme a lo previsto en el Artículo 19 de la Resolución N° 1102/04 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, procederá a otorgar la correspondiente baja
del registro.
Sera responsabilidad de la/las autoridad/es jurisdiccional/es
respectiva/s verificar la inexistencia de contaminación con
hidrocarburos en las zonas donde haya estado habilitado a operar como
así también de encarar las acciones que pudieran corresponder.
ANEXO III (formato PDF) -
“Anexo de Informe de Auditoría (Protocolo Estación Modular) y “Anexo de
Informe de Auditoría (Protocolo Estación de Servicio Móvil Cisterna)”
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