Secretaría de Energía
ENERGIA ELECTRICA -
AGENTES DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
Resolución (SE) 1049/12. Del 6/7/2012. B.O.: 1/8/2012. Energía Eléctrica.
Considérase a los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) generadores,
autogeneradores y cogeneradores, que sean titulares de Contratos de
Abastecimiento MEM, en los términos de la Resolución Nº 220 de fecha 18 de enero
de 2007 del registro de la SECRETARIA DE ENERGIA y que utilicen unidades de
generación modulares, de rápida instalación y transportables o estacionarias,
como generadores que desarrollan la actividad de Generación de Energía Eléctrica
Distribuida (GEED).
Bs.
As., 6/7/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0163776/2011 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 24.065, Nº
25.561, Nº 26.077 y la Resolución Nº 220 de fecha 18 de enero de 2007 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, y
CONSIDERANDO,
Que
a través de la Resolución Nº 220 de fecha 18 de enero de 2007 de la SECRETARIA
DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS por medio de la cual se regularon las condiciones para la instalación
de una nueva oferta de generación eléctrica por parte de agentes generadores,
cogeneradores o autogeneradores que, a la fecha de publicación del acto, no
fueran agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
Que
la citada resolución prevé que las ofertas de generación que se encuadren en la
misma contarán con Contratos de Abastecimiento MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM), cuya definición y alcance se consignan en la citada norma.
Que
tal normativa permite el acceso de nueva oferta de generación de energía
eléctrica, parte de la cual se puede orientar a subsanar las restricciones
existentes para satisfacer la demanda de generación de energía eléctrica en
determinadas zonas que no cuentan con suficiente capacidad de transporte,
conforme fuera oportunamente informado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a la SECRETARIA DE
ENERGIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que
a tal efecto y con el objeto de canalizar una solución a la problemática
existente, se decidió recurrir a la alternativa de “GENERACION DE ENERGIA
ELECTRICA DISTRIBUIDA (GEED)”.
Que
ésta básicamente consiste en la instalación de Centrales Térmicas modulares,
transportables o estacionarias, de rápida construcción y puesta en condiciones
de operación a localizarse en regiones cuyos consumos en horas pico, debido al
crecimiento de la demanda, no pueden ser atendidos sin encarar costosas
inversiones en la infraestructura de transporte de energía eléctrica.
Que
conforme surge de los considerandos precedentes, con el dictado de la Resolución
Nº 220/2007 y complementariamente con la Resolución Nº 1836 de fecha 27 de
noviembre de 2007, ambas del registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, se planteó un
nuevo escenario y una importante oferta de generación, a través de la Generación
de Energía Eléctrica Distribuida (GEED).
Que
la GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA DISTRIBUIDA (GEED) aparece como una
herramienta idónea para dar respuesta a las necesidades de abastecimiento de
energía eléctrica planteadas por nuestra sociedad, a costos razonables, en
cortos plazos, y mejorar sensiblemente la calidad de servicio y la confiabilidad
del mismo.
Que
sobre el particular cabe poner de relieve que la variabilidad de precios de
fuentes primarias de energía, tales como petróleo, carbón y gas, la dependencia
energética, la creciente escasez de algunos recursos, el crecimiento acelerado
de muchas regiones, las exigencias a los sistemas de transporte, el tiempo que
demandan las obras a efectos de adecuar los sistemas de distribución, la
necesidad de mejorar la calidad del servicio adicionado a los requerimientos de
las nuevas tecnologías y la obtención de índices de confiabilidad de suministro
para sistemas de producción continua, a efectos de asegurar y mejorar la calidad
de vida de sus habitantes y fortalecer la infraestructura aplicada a la
producción y al trabajo, son aspectos que se observan en distintos países y la
REPUBLICA ARGENTINA no está ajena al crecimiento sostenido de la penetración de
la Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) en el mundo.
Que
en el derecho comparado, se define Generación de Energía Eléctrica Distribuida
(GEED) como un nuevo sistema de generación y que, en tal sentido, ha merecido el
dictado de una regulación normativa que refleja las particularidades que la
tipifican.
Que
entre las variantes de Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED), se
encuentran aquellas formas de generación producidas por unidades autónomas y
transportables, o autónomas estacionarias para ser instaladas en los sistemas de
transporte subtroncal o distribución regional o local, con la finalidad de
actuar ante fallas del sistema o refuerzos de los mismos o frente a
interrupciones del suministro por contingencias climáticas adversas, aportando
disponibilidad, energía, regulación y flexibilidad a dichos sistemas, debiendo
funcionar conectados a una red activa (funcionamiento en paralelo) o de manera
aislada (funcionamiento en isla).
Que, en el País, no obstante el desarrollo alcanzado por esta modalidad, la
Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) en la actualidad no cuenta
con un marco regulatorio en sintonía con los cambios que se persiguen y con
compromisos concretos en las distintas políticas en materia energética.
Que
en tal orden de ideas, debe ponderarse que la participación de la Generación de
Energía Eléctrica Distribuida (GEED), como nuevo factor del Mercado Eléctrico,
interviene directamente en la tradicional segmentación de este sector
requiriendo nuevas normativas y una reglamentación clara que permita una
adecuada compatibilidad entre los distintos elementos componentes del sistema
eléctrico, armonizándolo con pautas ambientales que aseguren niveles adecuados
de calidad de vida de la población.
Que, por todo ello, esta SECRETARIA DE ENERGIA ha promovido activamente el
desarrollo de la actividad denominada Generación de Energía Eléctrica
Distribuida (GEED), atendiendo tanto a los crecientes requerimientos del SISTEMA
INTERCONECTADO NACIONAL como a los compromisos de mejora en la calidad de vida y
condiciones de producción en distintas localidades del territorio nacional.
Que
por todo lo expuesto y en ausencia de una reglamentación específica, se torna
imperioso el dictado de una norma que regule de manera precisa y concreta esta
nueva modalidad y su compatibilidad con las exigencias ambientales que debe
cumplir todo generador, cogenerador y autogenerador.
Que
en esta línea, la normativa de mención debe garantizar la seguridad y calidad
del suministro, compatibilizándolo con la protección efectiva del ambiente.
Que
es competencia de esta SECRETARIA DE ENERGIA fijar políticas acordes a esta
opción que se incorpora a la realidad energética nacional, en el marco de su
objetivo de conducción de las acciones tendientes a aplicar la política
sectorial, orientando el proceso de adaptación de los nuevos operadores al
interés general, respetando la explotación racional de los recursos y la
preservación del ambiente.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado
la intervención de su competencia.
Que
la presente resolución se dicta conforme a las atribuciones otorgadas por el
artículo 17 de la Ley Nº 24.065 aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 1398
de fecha 6 de agosto de 1992.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Considérase a los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
generadores, autogeneradores y cogeneradores, que sean titulares de Contratos de
Abastecimiento MEM, en los términos de la Resolución Nº 220 de fecha 18 de enero
de 2007 del registro de la SECRETARIA DE ENERGIA y que utilicen unidades de
generación modulares, de rápida instalación y transportables o estacionarias,
como generadores que desarrollan la actividad de Generación de Energía Eléctrica
Distribuida (GEED).
ARTICULO 2° — Determínase que los agentes que desarrollen la actividad de
Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) deberán cumplir con las
exigencias ambientales de la presente resolución en lo que respecta a los
equipos asociados a la Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED). En
caso de que un mismo generador disponga de otras unidades que no se encuadran en
la definición del artículo 1°, a estas últimas no le será aplicable la presente
Resolución.
ARTICULO 3° — Establécese que los agentes generadores que desarrollan actividad
de Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) y contraten la operación u
operación y mantenimiento de equipos generadores modulares y transportables o
estacionarios con terceras organizaciones están obligados a hacer observar a sus
contratistas y expresarlo en sus respectivos contratos, lo dispuesto en la
presente.
ARTICULO 4° — Establécese que los agentes generadores obligados por esta
resolución, conforme el artículo 2° de la presente, de unidades de generación
equipadas con motores alternativos a pistón de ciclo Otto o ciclo diesel, que se
encuentren habilitadas para funcionar a Gas Oil (GO) o Fuel Oil, deberán adecuar
en cada una de ellas sus niveles de emisiones gaseosas de combustión, y los
procedimientos para el monitoreo, registro, almacenamiento e informe a la
autoridad de aplicación, a lo establecido en el ANEXO I que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Establécese que los agentes generadores comprendidos en esta
resolución, móviles y transportables, que dispongan de unidades de generación
equipadas con turbogeneradores habilitadas para funcionar a Gas Natural (GN) o
Gas Oil (GO) hasta la potencia nominal máxima de 25 (VENTICINCO MEGAVATIOS),
deberán adecuar en cada una de las unidades sus niveles de emisiones gaseosas de
combustión y los procedimientos para el monitoreo, registro, almacenamiento e
informe a la autoridad de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el ANEXO
II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Establécese que los agentes generadores que desarrollen
actividades de Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) y los
eventuales contratistas encargados de la operación y mantenimiento de las
unidades que integran la Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED)
deberán observar la normativa ambiental vigente aplicable, del nivel nacional y
jurisdiccional y deberán gestionar y mantener vigentes los permisos y
habilitaciones que correspondan a su actividad, otorgados por las autoridades de
aplicación respectivas.
ARTICULO 7° — Establécese que los agentes generadores que sean autorizados por
la SECRETARIA DE ENERGIA, a desarrollar actividad de Generación de Energía
Eléctrica Distribuida (GEED), deberán disponer de una Base de Datos integrada
por la información que se detalla en el ANEXO III, que forma parte integrante de
la presente resolución. Los formatos para el almacenamiento y procesamiento de
la referida información, así como la frecuencia de la remisión de la misma,
serán establecidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 8° — Exceptúase de las obligaciones que impone la presente resolución a
las unidades de GEED que sean puestas en funcionamiento en el MEM a solicitud de
la SECRETARIA DE ENERGIA por razones de emergencia o urgencia. En ese caso esta
SECRETARIA DE ENERGIA efectuará un requerimiento expreso y fundado y de ser
posible indicando el plazo tentativo de operación y el régimen de despacho
previsto para esa unidad.
ARTICULO 9° — Establécese que los incumplimientos a las exigencias ambientales
establecidas en la presente resolución serán pasibles de la aplicación de los
procedimientos y sanciones previstos en las normas legales y reglamentarias de
conformidad con el artículo 56, incisos k), m) y o), de la Ley Nº 24.065.
ARTICULO 10. — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en su
carácter de autoridad de aplicación, deberá arbitrar los medios y dictar los
procedimientos específicos, para el cumplimiento de la presente resolución,
dentro de un plazo de SESENTA (60) días corridos, a partir de la puesta en
vigencia de la presente.
ARTICULO 11. — Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), y a ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA).
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
Este anexo se refiere a las UGEED habilitadas para funcionar con Gas Oil (GO) y
son motores de combustión interna (CI) cuya ignición se produce por compresión.
Este grupo de equipos son transportables o estacionarios y están siendo operados
en grupos que funcionan en paralelo o en isla, formando parte de una central
térmica vinculada generalmente al sistema de transporte de EE y en algunos casos
a sistemas de distribución.
También se refiere a las UGEED conformadas por equipos que están habilitados a
funcionar con Fuel Oil (FO) o Gas Natural (GN). Por sus características, estos
equipos pueden ser estacionarios y pueden integrarse a centrales térmicas
preexistentes en el MEM o constituir una central nueva.
A
los primeros se los identificará como UGEED-GO y las segundas como UGEED-FO.
1.-
EMISIONES GASEOSAS DE LAS UGEED-GO
1.1. Parámetros a monitorear y frecuencia de las determinaciones
Los
generadores alcanzados por la presente resolución y que disponen de una o más
UNIDADES DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA DISTRIBUIDA (UGEED), con motores
alternativos a pistón de ciclo Otto o ciclo diesel, que a la fecha de puesta en
vigencia de la presente se encuentren vinculadas al MEM y habilitadas a generar
utilizando Gasoil (GO) deberán efectuar un test de verificación de los límites
de emisión indicados en el punto 2 de este Anexo, en cada UGEED-GO, dentro del
año a partir de la vigencia de la presente, de los siguientes parámetros: Oxidos
de Nitrógeno: (NOx), Material Particulado Total: (MPT), Monóxido de Carbono:
(CO), Dióxido de Azufre (SO2) y Oxígeno (O2) y Compuestos Orgánicos distintos
del Metano (TGNMO).
1.2. Los procedimientos para la medición de estos parámetros serán los indicados
en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 570/2009, o la que la reemplace en el
futuro.
1.3
El ensayo de verificación del límite de emisión que se detalla en el punto 2
deberá repetirse como mínimo cada dos años o cada 4000 horas de funcionamiento,
lo que ocurra primero.
1.4. El registro, procesamiento y validación de las determinaciones
especificadas en el punto 1.1. deberá efectuarla el generador según se indica en
el Anexo III y respetando las pautas que establezca el Ente Nacional Regulador
de la Electricidad (ENRE).
1.5. Están exentas de la realización de este ensayo las UGEED-GO que tengan una
certificación del fabricante, respecto a sus emisiones y se encuentren dentro
del período de garantía. Producido el vencimiento de dicha garantía, el
generador deberá efectuar ese test, dentro de los 180 (ciento ochenta) días
corridos del vencimiento de la misma.
2.-
LIMITES DE EMISION para las UGEED-GO
Se
establecen niveles máximos de emisión de cada UGEED habilitada a funcionar con
Gas Oil (GO), en adelante UGEED-GO, en condiciones de funcionamiento a potencia
nominal, los que se indican a continuación:
|
NOx g/kWh |
CO g/kWh |
MP g/kWh |
SO2 g/kWh |
TGNMO g/kWh |
ETAPA 1 hasta 01/01/2014 |
18 |
5 |
1,5 |
NE |
NE |
ETAPA 2 De 02/01/2014 EN ADELANTE |
6 |
3,5 |
0,15 |
NE |
0,25 |
La
convergencia temporal hacia una mayor eficiencia podrá ser reformulada por la
Autoridad de Aplicación.
Las
UGEED-GO que se incorporen a las existentes o las reemplacen POR CUALQUIER
MOTIVO, a partir del 30 de junio de 2012, deberán observar el estándar indicado
para la ETAPA 2. Los generadores obligados por la presente Resolución
presentarán antes del 2 de enero de 2013 el cronograma de reemplazo de las UGEED-GO
que no cumplan con el estándar de la Etapa 2, o de las medidas de reducción de
las emisiones para que todas sus UGEED-GO estén en condiciones de observar ese
estándar a partir del 2 de enero de 2015.
Asimismo, aquellas UGEED-GO que al momento de entrar en vigencia la presente
tuvieran un nivel garantizado de emisiones correspondientes a la Etapa 2 no
podrán ser reemplazadas por unidades cuyo nivel de emisiones corresponda a la
Etapa 1.
En
caso de reemplazo de UGEED (GO y FO) por mantenimiento, avería u otro motivo, el
equipo reemplazante, como mínimo, deberá tener un nivel de emisiones igual o
inferior a la unidad reemplazada.
El
combustible a emplear en las UGEED-GO tendrá un porcentaje máximo de Azufre, en
concordancia con la Normativa vigente.
3.-
EMISIONES GASEOSAS DE LAS UGEED-FO.
3.1. Parámetros a monitorear y frecuencia de las determinaciones
Durante el primer año de operación se realizará una medición de emisiones de las
UGEED-FO, cada dos meses (seis mediciones al año), de los parámetros que se
indican a continuación, con la unidad funcionando en condiciones de potencia
nominal.
a)
NOx en mg/Nm3 (expresado como NO2) referido al 15 % de O2
b)
SO2 en mg/Nm3 referido al 15 % de O2
c)
CO en mg/Nm3 referido al 15 % de O
d)
MPT en mg/Nm3 referido al 15 % de O2
e)
% O2
En
los años subsiguientes, a partir de la fecha de su habilitación comercial y de
operación de las UGEED-FO, se realizarán mediciones semestrales en cada una de
las UGEED-FO.
3.2. Los procedimientos para la medición de estos parámetros serán los indicados
en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 570/2009, o la que la reemplace en el
futuro.
4.-
LIMITES DE EMISION para las UGEED-FO
Las
UGEED-FO que se instalen a partir de la vigencia de la presente deberán ser
equipadas sin uso y disponer de certificado de fabricación. Los límites de
emisión de dichas unidades tienen el carácter de valores guía o de referencia y
son los que se indican a continuación:
|
NOx g/kWh |
CO g/kWh |
MP g/kWh |
SO2 g/kWh |
HC g/kWh |
ETAPA 1 Hasta 01/01/2015 |
Fuel
Oil |
16 |
1,0 |
1,5 |
NE |
1,0 |
Gas Natural |
7 |
9,0 |
0,5 |
NE |
9,0 |
ETAPA 2 de 02101/2015 en adelante |
Los valores límites podrán ser reformulados al 02/01/2013, en función de
los resultados de los monitoreos efectuados sobre estas unidades, en
cumplimiento de lo establecido en el punto 3.1. |
5.-
OBSERVANCIA DE LOS VALORES DE CALIDAD DEL AIRE
Tanto las UGEED-GO como las UGEED-FO, individualmente o agrupadas en más de un
módulo, integrando una central térmica, deberán observar en conjunto la
normativa de calidad de aire fijado por la autoridad jurisdiccional, siguiendo
la normativa local.
El
procedimiento para tal verificación es el que establezcan los organismos
jurisdiccionales competentes o en su defecto siguiendo las pautas establecidas
en el Resolución ENRE Nº 13/1997 o la que la reemplace en el futuro. En caso de
detectarse un apartamiento a los estándares de calidad de aire, sea a través de
las determinaciones de calidad de aire en el entorno o mediante la aplicación de
modelos de difusión atmosférica, el generador debe adoptar las medidas
necesarias para disminuir las emisiones a valores compatibles con la calidad del
aire, dentro de los doce meses de detectado el problema.
6.-
HOMOLOGACION DE CONSUMOS ESPECIFICOS
Cada UGEED deberá disponer de la documentación de respaldo que acredite el
Consumo Específico (CE) medido en kcal/kWh (kilocalorías por kilovatios hora).
Para las UGEED que se instalen en el futuro, el ensayo deberá efectuarse con
anterioridad a la puesta en servicio de la Unidad, tomando como referencia las
pautas que a tal fin establezca CAMMESA o en su defecto las Normas de Consulta
para Realizar los Ensayos de Consumo Específico, que se adjuntan al final del
presente Anexo. Para las UGEED que se encuentran en servicio y no dispongan de
este dato, el ensayo deberá efectuarse dentro de los 12 (doce) meses a partir de
la vigencia de la presente.
En
caso que dicho ensayo haya sido efectuado por el fabricante o sea un dato
garantizado por él y la UGEED se encuentre dentro del período de garantía, se
tomará como válido este valor garantizado, por el lapso que el emisor del
certificado establezca.
Con
anterioridad a la fecha de caducidad del ensayo de Consumo Específico (CE), el
generador deberá efectuar un nuevo ensayo en todas sus UGEED, el que en todos
los casos deberá ser efectuado con anterioridad al 2 de enero de 2015.
La
Compañía del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (CAMMESA) podrá fijar los
procedimientos específicos para la realización de los ensayos de CE y evaluar
los certificados de respaldo que disponga el generador, efectuados para cada
UGEED, si corresponde y de ser así los validará y entregará a éste la constancia
de su dictamen en el que conste el período de validez de dicha validación.
7.-
VERIFICACION DE LA INFORMACION ACREDITANTE
En
el Anexo III se indican los datos y la documentación de respaldo que el
generador debe presentar ante la SE, CAMMESA y el ENRE, según corresponda, en
cumplimiento de la presente resolución.
8.-
NORMAS DE REFERENCIA PARA REALIZAR LOS ENSAYOS DE CONSUMO ESPECIFICO (CE)
Para realizar los ensayos de CE, medición del consumo de calor y de potencia
eléctrica en cada unidad a ensayar, como así también para la determinación de
las características físico-químicas del combustible, CAMMESA emitirá el
instructivo correspondiente. Sin perjuicio de ello, el generador podrá
considerar las siguientes referencias:
ISO
3046-1 Ensayos de Performance de Unidades de Generación Eléctrica Equipadas con
Motores de Combustión Interna.
ISO
15550 Requerimientos Generales para la Determinación de la Potencia en Motores
de Combustión Interna.
ASME PTC 6 Report “Guidance for Evaluation of Measurement Uncertainty in
Performance Test”.
ASME PTC 17 “Reciprocating Engines Performance Test”. ASTM D-95; D-4045; D-482;
D-1298 y D-4868.
ANEXO II
A).- EMISIONES GASEOSAS. Los sujetos obligados por la presente Resolución
conforme al artículo 2° de una o más UNIDADES DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA
DISTRIBUIDA (UGEED), con turbogeneradores impulsados a gas natural o gasoil
hasta la potencia máxima de 25 MW, expresarán el resultado de sus mediciones de
emisión de NOx, CO, MP, SOx en g/Nm3 y, adicionalmente, deberán acreditar que
los niveles de emisiones gaseosas de NOx, resultantes de su funcionamiento en
condiciones de máxima potencia continua a 50Hz, resultan inferiores a los
límites máximos de emisiones (LME) que se indican a continuación:
LIMITES MAXIMOS DE EMISIONES GASEOSAS DE TURBOGENERADORES |
Gas Natural |
Gas Oil |
NOx g/kWh |
NOx g/kWh |
1 |
2 |
B).- VERIFICACION DE NIVELES DE EMISIONES GASEOSAS. A los efectos del artículo
anterior, los sujetos obligados por la presente Resolución conforme al artículo
2° de las UGEED deberán acreditar periódicamente ante el ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), los niveles de emisiones gaseosas resultantes del
funcionamiento de las mismas, cada seis meses.
C).- METODOLOGIA DE VERIFICACION DE CALIDAD DE AIRE. Los sujetos obligados por
la presente Resolución conforme al artículo 2° deberán acreditar de manera
previa al inicio de sus operaciones que el Estudio de Impacto Ambiental y Social
del Proyecto que involucra las UGEED y los Planes de Gestión Ambiental
desarrollados según los lineamientos del Anexo III de la presente Resolución,
incluye la consideración detallada de las emisiones gaseosas, resultantes de su
operación mediante alguno de los modelos matemáticos indicados como preferidos
en la Resolución Nº 13/1997 del ENRE, la que en un futuro la reemplace o
resultare mandatorio de acuerdo con la normativa aplicable en la materia vigente
en la jurisdicción donde fuera a implantarse el Proyecto. En todos los casos,
deberá acreditarse haber considerado todos los criterios de parametrización de
los modelos aplicados, conforme las recomendaciones emitidas por el organismo
homologante del modelo.
La
modelización matemática aquí prevista deberá considerar los niveles de emisiones
gaseosas de NOx, CO, MP, SOx de la UGEED o conjunto de UGEED presentes en el
mismo sitio, así como los aportes de gases equivalentes evaluados como producto
de los estudios de calidad de aire de la zona de emplazamiento (calidad de aire
de fondo), que deberán ser obtenidos mediante el relevamiento de la línea de
base ambiental y social a incluir en el Estudio de Impacto Ambiental y Social
antedicho.
Si
surgieran incongruencias relevantes entre los resultados elaborados mediante la
aplicación de modelos matemáticos y los obtenidos de las mediciones in situ, se
estará a estos últimos a efectos de las condiciones de cumplimiento previstos en
esta Resolución.
Para el supuesto de que los resultados obtenidos in situ indicaren
concentraciones superiores a los máximos permisibles, conforme la normativa
aplicable a la materia en la jurisdicción de implantación del proyecto, el
operador presentará un cronograma de adecuaciones dentro de los 30 días.
Desarrolladas las adecuaciones, la verificación de calidad de aire se realizará
dentro de los 3 meses y, con esa periodicidad, durante todo el tiempo de
funcionamiento de la CT.
En
todos los casos, los sujetos obligados por la presente Resolución, conforme al
artículo 2°, deberán incluir también la información de Consumo Específico
resultante de los ensayos realizados por auditor calificado y practicados bajo
modalidades de acuerdo con estándares.
ANEXO III
GESTION DE DOCUMENTACION POR PARTE DEL GENERADOR
En
el presente Anexo, se detalla la información y documentación de respaldo que
debe disponer el generador que tiene actividad de GEED, con cualquiera de los
equipos tratados en los Anexos I y II y las instancias en las cuales esa
documentación debe ser presentada a los organismos que corresponda (SE, CAMMESA
y ENRE) y los permisos que debe obtener y mantener vigente, durante el período
en el que desarrolla la actividad, vinculado al MEM.
A.-
CARACTERISTICAS DE LAS UGEED
Las
características y datos garantizados de cada unidad deberán ser suministrados
por el fabricante y se referirán como mínimo a lo siguiente:
A.1. Marca, Modelo, Potencia Nominal, Año de fabricación, país de origen, Número
o código identificatorio de la unidad. Nº de serie, Identificación unívoca
A.2. Estándar ambiental (norma de referencia) a la que responde el modelo
A.3. Dimensiones del o de los conductos de conducción de gases de escape
(Diámetro, altura, diámetro a la altura de los orificios toma de muestra)
A.4. Velocidad (m/s), Temp. (°C) y % de humedad de salida de los gases en
condiciones operativas a carga nominal.
A.5. Valores garantizados de emisión de NOx, MP, TNMGO, CO) expresados en g/kwh,
estándar del ensayo realizado y protocolo de respaldo. Período de validez del
ensayo, aconsejado por el fabricante.
A.6. Valores garantizados de Consumo Específico de Combustible, expresado en
kcal/kw-hr para un funcionamiento a potencia nominal, estándar del ensayo
realizado y protocolo de respaldo. Período de validez del ensayo aconsejado por
el fabricante.
A.7. Período sugerido por el fabricante, para la realización de un mantenimiento
mayor, expresado en horas de funcionamiento.
A.8. Dispositivos de control de NOx, en caso que la unidad disponga del mismo.
Explicitar tecnología.
A.9. Dispositivo de control de MP en caso que la unidad disponga del mismo.
A.10. Porcentaje de O2 en los gases de escape, en condiciones estándar.
B
.- CARACTERISTICAS Y PERMISOS DE LA CENTRAL TERMICA CON UGEED
B.1. Cantidad de equipos de igual característica
B.2. Lay Out en soporte digital versión compatible con Autocad
B.3. Coordenadas geográficas de los conductos de descarga de cada Unidad o en su
defecto de los vértices de la sala de máquinas que las agrupa.
B.4. Potencia total instalada en la central
B.5. Playa de tanques de combustible. Capacidad de almacenamiento para cada uno
de éstos. Identificación de cada uno de los tanques.
B.6. Estudio de Impacto Ambiental elaborado como parte de la solicitud de
ingreso al MEM y/o como parte de la solicitud del Certificado de Aptitud
Ambiental o equivalente que corresponde a la gestión ante el organismo ambiental
jurisdiccional.
B.7. Constancia del Certificado de Aptitud Ambiental o equivalente emitido por
la autoridad ambiental jurisdiccional. Anexo al Certificado con los
condicionantes fijados por dicha autoridad al momento de su otorgamiento.
B.8. Constancia del Permiso de emisiones gaseosas, si correspondiera, otorgado
por la autoridad ambiental jurisdiccional. Anexo al Certificado con los
condicionantes fijados por dicha autoridad al momento de su otorgamiento.
B.9. Constancia del permiso de vertidos líquidos, otorgado por la autoridad
competente jurisdiccional. Anexo al Certificado con los condicionantes fijados
por la dicha autoridad al momento de su otorgamiento.
B.10. Permiso de extracción de agua para uso industrial, otorgado por la
autoridad competente local. Anexo al Certificado con los condicionantes fijados
por la dicha autoridad al momento de su otorgamiento.
B.11. Habilitación de artefactos sometidos a presión, según reglamentación
local.
B.12. Inscripción como generador de residuos especiales, conforme normativa
nacional y/o provincial, según correspondiere a la jurisdicción.
B.13. Matriz de Cumplimiento Legal, actualizada y aplicable a la actividad.
B.14. Constancia de la Resolución de la SE de ingreso al MEM para cada central
térmica o, en su defecto, de la autorización provisoria otorgada por CAMMESA,
para su habilitación comercial
B.15. Constancia del Acceso a la Capacidad de Transporte que emite el ENRE.