Secretaría
de Energía y Minería
ENERGIA ELECTRICA -
CENTRALES TERMICAS - CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS
Resolución
(SEM) 108/01. Del 29/01/2001. B.O.: 1/2/2001. Establécense las
condiciones y requerimientos que deberán cumplir las empresas u
organismos responsables del diseño, construcción y/u operación de
centrales térmicas de generación de energía eléctrica, sea cual
fuere su naturaleza jurídica. Cumplimiento de la legislación
ambiental. Límites a la emisión de contaminantes gaseosos. Medición
de los niveles de contaminación.
Bs.
As., 29/1/2001
VISTO
el Expediente Nº 750-003311/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA,
y CONSIDERANDO:
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), ha emitido la
Resolución Nº 881 del 21 de julio de 1999, relativa a los procedimientos
para la medición y registro de emisiones a la atmósfera.
Que
conforme al Artículo 17 de la Ley Nº 24.065 es facultad de esta
Secretaría fijar los estándares de emisión de contaminantes en el orden
nacional.
Que
en ejercicio de esta facultad la entonces SECRETARIA DE ENERGIA
estableció, en el Anexo I de la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº
154 del 27 de mayo de 1993, las condiciones y requerimientos para la
aplicación de las disposiciones del Manual de Gestión Ambiental de
Centrales Térmicas Convencionales, aprobado por Resolución de la ex
SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 149 del 2 de octubre de 1990 e
incorporó, por Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182 del 25
de abril de 1995, nuevos parámetros de emisiones de
plantas
térmicas de generación de energía eléctrica, así como la frecuencia y
registros de las mediciones, reemplazando el mencionado Anexo I de la
Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA 154 del 27 de mayo de 1993.
Que
la composición del parque de generación térmica convencional ha
cambiado sustancialmente desde comienzo del proceso de privatización,
perdiendo los equipos competitividad frente al ingreso de nuevas unidades
con tecnologías más eficientes, y que además cumplen holgadamente con
los requerimientos de emisiones establecidos en la Resolución de la ex
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182 del 25 de abril de 1995.
Que
en este nuevo escenario los equipos turbovapor de baja potencia han
disminuido sensiblemente sus horas de funcionamiento.
Que
en consecuencia, resulta necesario modificar y ampliar las Condiciones y
Requerimientos fijados en el Anexo I de la mencionada Resolución de la ex
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182 del 25 de abril de 1995.
Que
por lo expresado en el segundo considerando del presente acto, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) no es competente para fijar
los estándares de emisión de contaminantes en el orden nacional tal como
lo hiciera a través de la Resolución Nº 881 del 21 de julio de 1999.
Que
no obstante la incompetencia en razón del grado por parte del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para el dictado de la
Resolución Nº 881 del 21 de julio de 1999, las disposiciones contenidas
en esta última son correctas por cuanto han tenido en consideración las
nuevas condiciones imperantes.
Que
en atención a tal motivo resulta conveniente ratificar, en los términos
del Artículo 19 inciso a) de la Ley Nº 19.549, la mencionada Resolución
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 881 del 21 de
julio de 1999.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la
intervención que le compete.
Que
el presente acto se dicta de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 37 de
la Ley Nº 15.336, los Artículos 17 y 85 de la Ley Nº 24.065, y el
Artículo 17 del Anexo I del Decreto Nº 1398 del 11 de agosto de 1992.
Por
ello,
LA
SECRETARIA DE
ENERGIA
Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Derógase la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 182
del 25 de abril
de
1995.
Art.
2º — Ratifíquese la Resolución Nº 881, emitida por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) el 21 de julio de 1999 y reemplázase
el Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 del 27
de mayo de 1993 por las "Condiciones y Requerimientos"
establecidas en el anexo I que se adjunta al presente acto.
Art.
3º — La empresa u organismo responsable del diseño, construcción y/u
operación de C Centrales Térmicas de Generación de Energía Eléctrica,
sea cual fuere su naturaleza jurídica y cuya actividad se encuentre
sujeta a jurisdicción nacional, deberá cumplir con las "Condiciones
y Requerimientos" que como Anexo I forman parte integrante de la
presente resolución.
Art.
4º — Toda violación o incumplimiento a las disposiciones de la
presente resolución deberá ser subsanado en término perentorio que a
tales efectos fije el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
caso contrario, dicho ente aplicará las sanciones previstas en el
Artículo 77 de la Ley Nº 24.065.
Art.
5º — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
6º — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
y a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (AGEERA).
Art.
7º — De forma.
ANEXO
I
CONDICIONES
Y REQUERIMIENTOS
1
— CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION AMBIENTAL
Las
empresas u organismos dedicados a la generación de energía eléctrica de
origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se
encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las actualmente en
explotación como las que se instalen en el futuro, deberán cumplir con
las siguientes condiciones y requerimientos:
a)
Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, asumiendo
la responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan para evitar
efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las aguas y otros componentes del
ambiente.
b)
Mantener los equipos e instalaciones principales y complementarios de
generación en condiciones tales que permitan niveles de contaminación
menores o iguales a los indicados por las leyes, decretos,
reglamentaciones y normas que correspondan aplicar en cada caso en
particular.
c)
Establecer y mantener durante todo el período de operación de la
Central, sistemas de registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de
facilitar la verificación del cumplimiento de las normas de protección
ambiental.
2.
— LIMITES A LA EMISION DE CONTAMINANTES GASEOSOS
Para
el caso de las emisiones gaseosas que se viertan a la atmósfera, las
instalaciones deberán ser operadas en condiciones tales que los valores
de emisiones por chimenea tengan los siguientes límites superiores,
según los diferentes tipos de centrales de origen térmico:
2.1.—
Centrales Turbovapor:
Utilizando
fueloil (u otro combustible líquido) como combustible de caldera
-Dióxido
de azufre (SO 2 ) máximo MIL SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO
NORMAL (1.700 mg/Nm 3 )
-Material
Particulado Total (MPT) máximo CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS POR METRO
CUBICO NORMAL (140 mg/Nm 3 )
-Oxidos
de nitrógeno (NO x ) máximo SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO
NORMAL (600 mg/Nm 3 )
b)
Utilizando gas natural como combustible de caldera
-Material
Particulado Total (MPT) máximo SEIS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (6
mg/Nm 3).
-Oxidos
de nitrógeno (NO x ) máximo CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO
NORMAL (400 mg/Nm 3 )
c)
Utilizando carbón mineral (u otro combustible sólido de origen fósil)
como combustible de caldera
-Dióxido
de azufre (SO 2 ) máximo MIL SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO
NORMAL (1.700 mg/Nm 3 )
-Material
Particulado Total (MPT) máximo CIENTO VEINTE MILIGRAMOS POR METRO CUBICO
NORMAL (120 mg/Nm 3 )
-Oxidos
de nitrógeno (NO x ) máximo NOVECIENTOS MILIGRAMOS POR METRO CUBICO
NORMAL (900 mg/Nm 3 )
d)
Utilizando DOS (2) o más combustibles simultáneamente en calderas, los
límites superiores se calcularán en base al porcentaje de calorías
aportadas por cada uno de ellos.
e)
Los equipos de monitoreo continuo que se hayan instalado, y donde el
Material Particulado Total (MPT) se obtiene por un porcentaje de opacidad,
deberán cumplir con los límites de emisión de MPT establecidos por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en la Resolución ENRE
Nº 881/99.
2.2.-
Centrales Turbogas:
a)
Utilizando gas natural -Material Particulado Total (MPT) máximo SEIS
MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (6 mg/Nm 3 )
-Oxidos
de nitrógeno (NO x ) máximo CIEN MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (100
mg/Nm 3 )
b)
Utilizando combustibles líquidos
-Material
Particulado Total (MPT) máximo VEINTE MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL
(20 mg/Nm 3 )
-Oxidos
de nitrógeno (NO x ) máximo CIEN MILIGRAMOS POR METRO CUBICO NORMAL (100
mg/Nm 3 )
2.3.
- Centrales de Ciclo Combinado Los límites de emisiones serán similares
a los establecidos en el punto 2.2. - "Centrales Turbo-gas".
2.4.
- Los valores indicados como máximos para las emisiones de óxidos de
nitrógeno (NO x ) en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, deberán ser
cumplimentados o adecuadas sus instalaciones para cumplirlos en los
tiempos que se indican:
a)
Para Centrales nuevas o ampliaciones que se autoricen e instalen en el
futuro, desde la vigencia de la presente resolución.
b)
Para Centrales con instalaciones que fueron autorizadas hasta el presente
con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.065, serán
válidos los límites vigentes a la fecha de publicación de la presente
resolución.
c)
Para el caso de Centrales existentes, no comprendidas en las categorías
anteriores, no regirán los valores máximos de emisión de NO x
establecidos en la presente resolución.
2.5.
- En las centrales con unidades turbogas que utilicen combustibles
líquidos, los tenores de azufre de los mismos no deberán superar el CERO
COMA CINCO POR CIENTO (0,5%), como indicación indirecta del nivel de
emisión de SO 2 .
3.
- MEDICION DE LOS NIVELES DE CONTAMINACION
Las
unidades generadoras en las Centrales Térmicas deberán contar con
instalaciones de medición de emisiones contaminantes gaseosas que
permitan la realización de los siguientes registros:
3.1.
- Centrales Turbovapor
a)
Con equipos iguales o menores a los SETENTA Y CINCO MEGAVATIOS (75 MW) de
potencia unitaria, se realizarán mediciones periódicas de concentración
de SO 2 , NO x , O 2 y MPT, con la frecuencia que establezca el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
b)
Con equipos mayores a los SETENTA Y CINCO MEGAVATIOS (75 MW) de potencia
unitaria, se realizarán mediciones continuas con detectores automáticos
y registradores gráficos de concentración de SO 2 , NO x , O 2 y MPT (u
opacidad), en cada una de las chimeneas principales.
c)
Unidades de cualquier potencia que solamente puedan utilizar gas natural
como combustible, deberán realizar mediciones trimestrales de NO x y MPT.
3.2.-
Centrales Turbogas
-Mediciones
periódicas de concentración de NO x , O 2 y MPT, con la frecuencia que
establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
-Mediciones
mensuales de valores de vibracionesy niveles sonoros.
-Análisis
mensual del tenor de azufre del combustible, cuando se utilice combustible
líquido.
3.3.
- Centrales de Ciclo Combinado
a)
Sin agregado de combustible adicional en el recuperador de calor, se
deberán realizar las mediciones indicadas en el punto 3.2.
"Centrales Turbogas".
b)
Con agregado de gas natural como combustible adicional al recuperador de
calor, se deberán realizar las mediciones indicadas en el punto 3.2.
"Centrales turbogas".
c)
Con agregado de combustibles líquidos livianos adicional en el
recuperador de calor, se deberán realizar análisis periódicos de NO x ,
O 2 y MPT con la frecuencia que indique el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) y un análisis mensual del tenor de azufre del
combustible.
d)
Con agregado de fuel oil adicional al recuperador de calor, se deberá
instalar detectores automáticos continuos y registradores gráficos que
indiquen la concentración de SO 2 , O 2 , MPT (u opacidad) y NO x , en
las chimeneas de las calderas de recuperación, cuando la suma de la
potencia del turbovapor y turbogas sean iguales o superiores a los
DOSCIENTOS CINCUENTA MEGAVATIOS (250 MW).
e)
si el combustible adicional fuera distinto al utilizado en la turbina de
gas, se adopta el mismo criterio para la fijación del límite de emisión
por chimenea que para el punto 2.1. d. |