Secretaría de Energía
CENTRALES
TERMICAS CONVENCIONALES -
Manual de Gestión Ambiental
Resolución (SE) 154/93. Del
27/5/1993. B.O.: 4/6/1993. Establece condiciones ambientales a cumplir por los generadores de
energía por vía térmica convencional , ya en operación o a instalarse en el futuro.
Citas Legales : Res. SE 475/87; Res. SSE 149/90.
BUENOS AIRES, 27 de mayo de 1993.
VISTO el Expediente N° 750-985/93 del
Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 475 del 4 de setiembre de 1987 prevé
los mecanismos para la elaboración de propuestas normativas que permitan la
incorporación de la dimensión ambiental en los proyectos y obras energéticas.
Que resulta necesaria la incorporación de los aspectos ambientales en el diseño y en la
construcción de Centrales Térmicas de Generación Eléctrica, desde la etapa de proyecto
hasta la de explotación.
Que en función de ello, se ha aprobado mediante la Resolución N° 149 del 2 de octubre
de 1990 de la ex-SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA, el Manual de Gestión Ambiental de Centrales
Térmicas Convencionales.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA se encuentra facultada para el dictado del presente acto,
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N° 24.065.
Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1°- Las disposiciones del Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas
Convencionales, aprobado por la Resolución ex-S.E.E. N° 149 del 2 de octubre de 1990,
serán aplicables a toda empresa u organismo dedicado a la generación de energía
eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se
encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las que se encontraren en explotación
como las que se incorporen en el futuro.
Artículo 2°- Las empresas y/u organismos a que se refiere el artículo anterior deberán
asimismo, cumplir con las Condiciones y Requerimientos que como Anexo I, forman parte
integrante de la presente Resolución.
Artículo 3°- Deróganse los Artículos 5° y 6° de la Resolución S.E.E. N° 149 del 2
de octubre de 1990 y los puntos 1. y 4.7. del Manual citado en el Artículo 1° de este
acto.
Artículo 4°- El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Carlos M. BASTOS.
ANEXO I
CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS
ARTÍCULO 1°- Toda empresa u organismo dedicado a la generación de energía eléctrica
de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre
sujeta a jurisdicción nacional, tanto las que se encontraren en explotación como las que
se incorporaren en el futuro deberán cumplir con las siguientes condiciones y
requerimientos:
a) Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, asumiendo la
responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan para evitar los efectos nocivos
sobre el aire, el suelo, las aguas y otros componentes del ambiente.
b) Mantener los equipos e instalaciones principales y complementarios de generación en
condiciones tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los indicados
por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas -nacionales, provinciales y/o
municipales- que corresponda aplicar en cada caso en particular.
c) Establecer y mantener durante todo el período de operación de las Centrales, sistemas
de registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de facilitar la verificación del
cumplimiento de las normas de protección ambiental.
d) Las instalaciones deben ser operadas en condiciones tales que, utilizando fuel-oil como
combustible de caldera, los valores de emisión por chimenea, para dióxido de azufre () sean inferiores o iguales a y para material particulado
(MP) a .
En caso de utilizar gas natural como combustible de caldera, las emisiones de material
particulado (MP) deben ser inferiores o iguales a .
En caso de utilizar carbón como combustible de caldera, los valores de emisión de deben ser inferiores o iguales a y para material
particulado (MP) a .
e) En el caso de centrales de vapor deberá:
e.1) Para unidades inferiores a 50 MW, efectuar mediciones mensuales de concentraciones de
, y MP, y de pH en el efluente de la planta de
tratamiento de aguas.
e.2) Para unidades iguales o superiores a 50 MW, realizar las siguientes instalaciones:
e.2.1.) Quemadores de baja generación de óxidos de nitrógeno () en
las calderas principales de las unidades de generación a construirse.
e.2.2.) Detectores automáticos continuos con registradores gráficos, de concentraciones
de , , y detector automático discontinuo de MP, en
cada una de las chimeneas principales.
e.2.3.) Detector automático continuo con registrador gráfico de pH en el efluente de la
planta de tratamiento de agua.
f) En el caso de las centrales con turbinas de gas, se deberá: Efectuar mediciones
mensuales de concentraciones de , y MP y de valores
de vibraciones y niveles sonoros.
ARTÍCULO 2°- Si la empresa y/u organismo responsable del diseño, construcción y
operación de Centrales Térmicas de Generación Eléctrica omitiera el cumplimiento de
las medidas contempladas, será pasible de un apercibimiento por parte de la Autoridad de
Aplicación y estará obligado a ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo
precedente dentro del término establecido por la mencionada autoridad.
Si transcurrido dicho plazo, persistiera el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación
podrá ordenar la interrupción de la instalación y/o funcionamiento de la unidad
afectada hasta que se solucionen las causales de incumplimiento.
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