Argentina, Energía Eléctrica

- modificada y/o complementada por: resolución 182/95 SE (derogada), resolución 108/01 SEyM.

Secretaría de Energía

CENTRALES TERMICAS CONVENCIONALES - Manual de Gestión Ambiental

Resolución (SE) 154/93. Del 27/5/1993. B.O.: 4/6/1993. Establece condiciones ambientales a cumplir por los generadores de energía por vía térmica convencional , ya en operación o a instalarse en el futuro.

Citas Legales : Res. SE 475/87; Res. SSE 149/90.

BUENOS AIRES, 27 de mayo de 1993.

VISTO el Expediente N° 750-985/93 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 475 del 4 de setiembre de 1987 prevé los mecanismos para la elaboración de propuestas normativas que permitan la incorporación de la dimensión ambiental en los proyectos y obras energéticas.

Que resulta necesaria la incorporación de los aspectos ambientales en el diseño y en la construcción de Centrales Térmicas de Generación Eléctrica, desde la etapa de proyecto hasta la de explotación.

Que en función de ello, se ha aprobado mediante la Resolución N° 149 del 2 de octubre de 1990 de la ex-SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA, el Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA se encuentra facultada para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N° 24.065.

Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1°- Las disposiciones del Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales, aprobado por la Resolución ex-S.E.E. N° 149 del 2 de octubre de 1990, serán aplicables a toda empresa u organismo dedicado a la generación de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las que se encontraren en explotación como las que se incorporen en el futuro.

Artículo 2°- Las empresas y/u organismos a que se refiere el artículo anterior deberán asimismo, cumplir con las Condiciones y Requerimientos que como Anexo I, forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 3°- Deróganse los Artículos 5° y 6° de la Resolución S.E.E. N° 149 del 2 de octubre de 1990 y los puntos 1. y 4.7. del Manual citado en el Artículo 1° de este acto.

Artículo 4°- El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos M. BASTOS.

ANEXO I

CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS
ARTÍCULO 1°- Toda empresa u organismo dedicado a la generación de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las que se encontraren en explotación como las que se incorporaren en el futuro deberán cumplir con las siguientes condiciones y requerimientos:

a) Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, asumiendo la responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan para evitar los efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las aguas y otros componentes del ambiente.

b) Mantener los equipos e instalaciones principales y complementarios de generación en condiciones tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los indicados por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas -nacionales, provinciales y/o municipales- que corresponda aplicar en cada caso en particular.

c) Establecer y mantener durante todo el período de operación de las Centrales, sistemas de registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de facilitar la verificación del cumplimiento de las normas de protección ambiental.

d) Las instalaciones deben ser operadas en condiciones tales que, utilizando fuel-oil como combustible de caldera, los valores de emisión por chimenea, para dióxido de azufre () sean inferiores o iguales a y para material particulado (MP) a .

En caso de utilizar gas natural como combustible de caldera, las emisiones de material particulado (MP) deben ser inferiores o iguales a .

En caso de utilizar carbón como combustible de caldera, los valores de emisión de deben ser inferiores o iguales a y para material particulado (MP) a .

e) En el caso de centrales de vapor deberá:

e.1) Para unidades inferiores a 50 MW, efectuar mediciones mensuales de concentraciones de , y MP, y de pH en el efluente de la planta de tratamiento de aguas.

e.2) Para unidades iguales o superiores a 50 MW, realizar las siguientes instalaciones:

e.2.1.) Quemadores de baja generación de óxidos de nitrógeno () en las calderas principales de las unidades de generación a construirse.

e.2.2.) Detectores automáticos continuos con registradores gráficos, de concentraciones de , , y detector automático discontinuo de MP, en cada una de las chimeneas principales.

e.2.3.) Detector automático continuo con registrador gráfico de pH en el efluente de la planta de tratamiento de agua.

f) En el caso de las centrales con turbinas de gas, se deberá: Efectuar mediciones mensuales de concentraciones de , y MP y de valores de vibraciones y niveles sonoros.

ARTÍCULO 2°- Si la empresa y/u organismo responsable del diseño, construcción y operación de Centrales Térmicas de Generación Eléctrica omitiera el cumplimiento de las medidas contempladas, será pasible de un apercibimiento por parte de la Autoridad de Aplicación y estará obligado a ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo precedente dentro del término establecido por la mencionada autoridad.

Si transcurrido dicho plazo, persistiera el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la interrupción de la instalación y/o funcionamiento de la unidad afectada hasta que se solucionen las causales de incumplimiento.

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