Argentina, Energía Eléctrica

- derogada por resolución 108/01 SEyM.

Secretaría de Energía

EMISIONES DE PLANTAS TERMICAS DE ENERGIA ELECTRICA - Amplia Resolución 154/93

Resolución (SE) 182/95. Del 25/4/1995. B.O.: 30/5/1995. Reemplaza a la N° 154/93 , incorpora límites de emisión para NOx y aclara algunos aspectos no definidos en esta última resolución.

Citas Legales : Res. SE 154/93.

BUENOS AIRES, 25 de abril de 1995.


VISTO el Expediente N° 750-000566/95 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario ampliar las condiciones y requerimientos fijados en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 154 del 27 de mayo de 1993, para las emisiones provenientes de las plantas térmicas de generación de energía eléctrica.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N° 24.065.
Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1°- Reemplázase el Anexo I de la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 154 del 27 de mayo de 1993, por el que figura como Anexo I de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.

Artículo 2°- La empresa u organismo responsable del diseño, construcción y/u operación de Centrales Térmicas de Generación de Energía y cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, que omitiera el cumplimiento de las pautas contempladas en el Anexo I de la presente resolución, será pasible de un apercibimiento por parte de la Autoridad de Aplicación y estará obligado a ajustarse a las condiciones establecidas en el mismo, dentro del término que fije la mencionada autoridad. Si transcurrido dicho plazo, persistiera el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la interrupción de la construcción y/o funcionamiento de la unidad afectada, hasta que se solucionen las causales del incumplimiento.

Artículo 3°- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4°- Notifíquese al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE).

Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Carlos M. BASTOS.

ANEXO I

CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS
I. CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL

Las Empresas u organismos dedicados a la generación de energía eléctrica de origen térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional, tanto las actualmente en explotación como las que se instalen en el futuro, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requerimientos:

a) Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, asumiendo la responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan para evitar los efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las aguas y otros componentes del ambiente.

b) Mantener los equipos e instalaciones principales y complementarios de generación en condiciones tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los indicados por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas, sean éstas de origen nacional, provincial y/o municipal, que correspondan aplicar en cada caso en particular.

c) Establecer y mantener durante todo el período de operación de la Central, sistemas de registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de facilitar la verificación del cumplimiento de las normas de protección ambiental.

2.- LIMITES A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GASEOSOS.

Para el caso de las emisiones gaseosas que se viertan a la atmósfera, las instalaciones deberán ser operadas en condiciones tales que los valores de emisiones por chimenea tengan los siguientes límites superiores, según los diferentes tipos de centrales de origen térmico:

2.1.- Centrales Turbovapor:

* Utilizando fuel-oil (u otro combustible líquido) como combustible de caldera.

- Dióxido de Azufre () máximo MIL SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

- Material Particulado (MP) máximo, CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

- Óxidos de nitrógeno () máximo, SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

* Utilizando gas natural como combustible de caldera

- Material Particulado (MP) máximo, SEIS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

- Óxidos de Nitrógeno () máximo CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

* Utilizando carbón (u otro combustible sólido) como combustible de caldera

- Dióxido de Azufre () máximo MIL SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

- Material Particulado (MP) máximo CIENTO VEINTE MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

- Oxido de Nitrógeno () máximo NOVECIENTOS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

* Utilizando dos o más combustibles simultáneamente en calderas, los límites superiores se calcularán en base al porcentaje de calorías aportadas por cada uno de ellos.

2.2.- Centrales Turbogas:

* Utilizando gas natural

- Material Particulado (MP) máximo, SEIS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

- Óxidos de nitrógeno () máximo DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

* Utilizando combustibles líquidos

- Material Particulado (MP) máximo VEINTE MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

- Óxidos de Nitrógeno () máximo DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()

2.3.- Los valores indicados como máximos para las emisiones de óxidos de nitrógeno en los puntos 2.1. y 2.2. deberán ser cumplimentados o adecuadas sus instalaciones para cumplirlos en los tiempos que se indican:

* Para Centrales que se autoricen e instalen en el futuro, desde la vigencia de la presente Resolución.

* Para Centrales Nuevas o con nuevas instalaciones que fueron autorizadas hasta el presente con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 24.065, en un lapso de DOS (2) años a partir de la vigencia de la presente Resolución.

* Para el caso de Centrales existentes, no comprendidas en las categorías anteriores, no regirán los valores máximos de emisión de establecidos en la presente Resolución.

2.4.- En las Centrales con unidades turbogas que utilicen combustibles líquidos, los tenores de azufre de dichos combustibles no deberán superar el 0,5 %, como indicación indirecta del nivel de emisión de .

3.- MEDICIÓN DE LOS NIVELES DE CONTAMINACIÓN

Las unidades generadoras en las Centrales Térmicas deberán contar con instalaciones de medición de emisiones contaminantes gaseosas y vertidos líquidos que permitan la realización de los siguientes registros:

3.1.- Centrales Turbovapor

* Con equipos menores a los CINCUENTA MEGAVATIOS (50 MW) de potencia unitaria:

- Mediciones mensuales de concentración de , y MP

- Mediciones mensuales del pH en el efluente líquido de la planta de tratamiento de aguas.

* Con equipos iguales o mayores a los CINCUENTA MEGAVATIOS (50 MW) de potencia unitaria:

- Mediciones continuas con detectores automáticos y registradores gráficos de concentración de , y MP, en cada una de las chimeneas principales.

- Mediciones continuas con detector automático y registrador gráfico de pH en el efluente líquido de la planta de tratamiento de aguas.

3.2.- Centrales Turbogas

- Mediciones mensuales de concentración de y MP

- Mediciones mensuales de valores de vibraciones y niveles sonoros.

- Análisis mensual del tenor de azufre del combustible, cuando se utilice combustible líquido.

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