Secretaría de Energía
EMISIONES
DE PLANTAS TERMICAS DE ENERGIA ELECTRICA - Amplia Resolución 154/93
Resolución (SE) 182/95. Del
25/4/1995. B.O.: 30/5/1995. Reemplaza a la N° 154/93 , incorpora límites de emisión para
NOx y aclara algunos aspectos no definidos en esta última resolución.
Citas Legales : Res. SE
154/93.
BUENOS AIRES, 25 de abril de 1995.
VISTO el Expediente N° 750-000566/95 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario ampliar las condiciones y requerimientos fijados en la Resolución
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 154 del 27 de mayo de 1993, para las emisiones
provenientes de las plantas térmicas de generación de energía eléctrica.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto en el
Artículo 17 de la Ley N° 24.065. Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGÍA RESUELVE: Artículo 1°- Reemplázase el Anexo I de la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 154
del 27 de mayo de 1993, por el que figura como Anexo I de la presente Resolución y que
forma parte integrante de la misma.
Artículo 2°- La empresa u organismo responsable del diseño, construcción y/u
operación de Centrales Térmicas de Generación de Energía y cuya actividad se encuentre
sujeta a jurisdicción nacional, que omitiera el cumplimiento de las pautas contempladas
en el Anexo I de la presente resolución, será pasible de un apercibimiento por parte de
la Autoridad de Aplicación y estará obligado a ajustarse a las condiciones establecidas
en el mismo, dentro del término que fije la mencionada autoridad. Si transcurrido dicho
plazo, persistiera el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la
interrupción de la construcción y/o funcionamiento de la unidad afectada, hasta que se
solucionen las causales del incumplimiento.
Artículo 3°- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°- Notifíquese al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE).
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-
Carlos M. BASTOS.
ANEXO I
CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS I. CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
Las Empresas u organismos dedicados a la generación de energía eléctrica de origen
térmico, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a
jurisdicción nacional, tanto las actualmente en explotación como las que se instalen en
el futuro, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requerimientos:
a) Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental, asumiendo la
responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan para evitar los efectos nocivos
sobre el aire, el suelo, las aguas y otros componentes del ambiente.
b) Mantener los equipos e instalaciones principales y complementarios de generación en
condiciones tales que permitan niveles de contaminación menores o iguales a los indicados
por las leyes, decretos, reglamentaciones y normas, sean éstas de origen nacional,
provincial y/o municipal, que correspondan aplicar en cada caso en particular.
c) Establecer y mantener durante todo el período de operación de la Central, sistemas de
registro de emisiones, descargas y desechos, a fin de facilitar la verificación del
cumplimiento de las normas de protección ambiental.
2.- LIMITES A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GASEOSOS.
Para el caso de las emisiones gaseosas que se viertan a la atmósfera, las instalaciones
deberán ser operadas en condiciones tales que los valores de emisiones por chimenea
tengan los siguientes límites superiores, según los diferentes tipos de centrales de
origen térmico:
2.1.- Centrales Turbovapor:
* Utilizando fuel-oil (u otro combustible líquido) como combustible de caldera.
- Dióxido de Azufre () máximo MIL SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METROS
CÚBICOS NORMALES ()
- Material Particulado (MP) máximo, CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS
NORMALES ()
- Óxidos de nitrógeno () máximo, SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR METROS
CÚBICOS NORMALES ()
* Utilizando gas natural como combustible de caldera
- Material Particulado (MP) máximo, SEIS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()
- Óxidos de Nitrógeno () máximo CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR METROS
CÚBICOS NORMALES ()
* Utilizando carbón (u otro combustible sólido) como combustible de caldera
- Dióxido de Azufre () máximo MIL SETECIENTOS MILIGRAMOS POR METROS
CÚBICOS NORMALES ()
- Material Particulado (MP) máximo CIENTO VEINTE MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES
()
- Oxido de Nitrógeno () máximo NOVECIENTOS MILIGRAMOS POR METROS
CÚBICOS NORMALES ()
* Utilizando dos o más combustibles simultáneamente en calderas, los límites superiores
se calcularán en base al porcentaje de calorías aportadas por cada uno de ellos.
2.2.- Centrales Turbogas:
* Utilizando gas natural
- Material Particulado (MP) máximo, SEIS MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()
- Óxidos de nitrógeno () máximo DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR METROS
CÚBICOS NORMALES ()
* Utilizando combustibles líquidos
- Material Particulado (MP) máximo VEINTE MILIGRAMOS POR METROS CÚBICOS NORMALES ()
- Óxidos de Nitrógeno () máximo DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR METROS
CÚBICOS NORMALES ()
2.3.- Los valores indicados como máximos para las emisiones de óxidos de nitrógeno en
los puntos 2.1. y 2.2. deberán ser cumplimentados o adecuadas sus instalaciones para
cumplirlos en los tiempos que se indican:
* Para Centrales que se autoricen e instalen en el futuro, desde la vigencia de la
presente Resolución.
* Para Centrales Nuevas o con nuevas instalaciones que fueron autorizadas hasta el
presente con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 24.065, en un lapso de DOS
(2) años a partir de la vigencia de la presente Resolución.
* Para el caso de Centrales existentes, no comprendidas en las categorías anteriores, no
regirán los valores máximos de emisión de
establecidos en la
presente Resolución.
2.4.- En las Centrales con unidades turbogas que utilicen combustibles líquidos, los
tenores de azufre de dichos combustibles no deberán superar el 0,5 %, como indicación
indirecta del nivel de emisión de .
3.- MEDICIÓN DE LOS NIVELES DE CONTAMINACIÓN
Las unidades generadoras en las Centrales Térmicas deberán contar con instalaciones de
medición de emisiones contaminantes gaseosas y vertidos líquidos que permitan la
realización de los siguientes registros:
3.1.- Centrales Turbovapor
* Con equipos menores a los CINCUENTA MEGAVATIOS (50 MW) de potencia unitaria:
- Mediciones mensuales de concentración de
,
y MP
- Mediciones mensuales del pH en el efluente líquido de la planta de tratamiento de
aguas.
* Con equipos iguales o mayores a los CINCUENTA MEGAVATIOS (50 MW) de potencia unitaria:
- Mediciones continuas con detectores automáticos y registradores gráficos de
concentración de ,
y MP, en cada una de las
chimeneas principales.
- Mediciones continuas con detector automático y registrador gráfico de pH en el
efluente líquido de la planta de tratamiento de aguas.
3.2.- Centrales Turbogas
- Mediciones mensuales de concentración de
y MP
- Mediciones mensuales de valores de vibraciones y niveles sonoros.
- Análisis mensual del tenor de azufre del combustible, cuando se utilice combustible
líquido. |