Ente Nacional Regulador de la
Electricidad
MEDIO AMBIENTE - OBLIGACIONES
PARA GENERADORES
Resolución (ENRE) 51/95.
Del 28/3/1995. B.O.: 4/4/1995. Establece procedimiento para la aplicación de sanciones por
incumplimientos de las obligaciones ambientales.
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 1995.
VISTO: El Informe N° 1288/95
producido por el Área Legal y el Informe N° 720/95 del Área Mercados Eléctricos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional dispone que todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo; y que las autoridades deben proveer
a la protección de ese derecho;
Que el artículo 17 de la ley 24.065 establece la obligación de que la infraestructura
física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados a la generación de
electricidad se adecuen a las medidas destinadas a la protección de los ecosistemas
involucrados;
Que a esos fines se han dictado y eventualmente se podrán dictar en el futuro, diversas
leyes nacionales y provinciales, sus reglamentaciones, ordenanzas municipales y
resoluciones de organismos de la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, entre lo que se encuentra este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD;
Que el inciso k) del artículo 56 de la Ley 24.065 establece como función del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD la de velar por la protección del medio ambiente en
la construcción y operación de los sistemas de generación;
Que en ejercicio de la función indicada en el considerando anterior corresponde a este
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD determinar las normas técnicas y jurídicas
aplicables al control de las actividades de generación;
Que si bien los contratos de transferencia por el Estado Nacional de las acciones de
algunas empresas generadoras prevén obligaciones y sanciones respecto de la protección
del ambiente, nada empece que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD aplique las
sanciones previstas en el artículo 77 de la Ley N° 24.065 a los infractores de
cualquiera de las normas mencionadas en los considerandos anteriores;
Que, asimismo, corresponde incluir en dicho régimen sancionatorio a los restantes
generadores sujetos a jurisdicción nacional;
Que este Directorio es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto
por el los artículos 56 y 63 de la Ley N° 24065.
Por ello: EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1.- Se considerará infracción de las obligaciones previstas para los
generadores eléctricos por el artículo 17 de la Ley N° 24.065, en lo que respeta a la
protección de los ecosistemas involucrados por su infraestructura física, sus
instalaciones y la operación de sus equipos, a toda violación de las normas técnicas
previstas en las leyes nacionales y provinciales, sus reglamentaciones, ordenanzas
municipales y resoluciones dictadas por los organismos competentes de la Administración
Pública Nacional, centralizada o descentralizada, que correspondan según el lugar de los
hechos.
Artículo 2.- Las infracciones previstas en el artículo anterior serán
sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley N° 24.065.
Artículo 3.- De forma.
|