Dirección Nacional de Comercio
Interior
METROLOGIA LEGAL -
PROGRAMA - SOLICITUDES DE VERIFICACION PRIMITIVA -
PROCEDIMIENTO
Disposición (DNCI) 756/07. Del
21/11/2007. B.O.: 26/11/2007. Programa de Metrología Legal del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial. Solicitudes de Verificación Primitiva.
Procedimiento.
Bs. As., 21/11/2007
VISTO el Expediente Nº
S01:0384179/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento Técnico sobre
Criterios generales de Metrología Legal para Instrumentos de Medición,
aprobado por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 51 del 13 de diciembre de 1997
incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución de la
ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Nº 48 del 18 de septiembre de 2003,
establece en su Anexo la posibilidad de optar entre realizar la aprobación
de modelo seguida de la verificación primitiva o de la declaración de
conformidad al modelo aprobado o la de sustituir la aprobación de modelo,
mediante la realización de una verificación primitiva cuando se trate de una
única unidad de un instrumento destinado a una finalidad específica.
Que el punto 8 del Anexo —Normas
y Procedimientos sobre Operaciones de Control Metrológico)— de la Resolución
de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Nº 49 del 18 de septiembre de
2003, se establece similar tratamiento para aquellos instrumentos reparados
a nuevo que no posean la Verificación Primitiva original.
Que a los efectos de hacer uso a
la opción antes mencionada o para gestionar la aprobación del modelo como
instrumento único, y conforme a la experiencia previa en la materia, resulta
conveniente instituir una consulta previa, por quien corresponda, a esta
Dirección Nacional con el objeto de obtener un dictamen técnico del
Departamento Metrología Legar de la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de esta Dirección, respecto a la correspondencia de la opción
solicitada, tendiendo en cuenta que se trata de una única unidad y la
finalidad a la que se encuentra destinada, con el fin de resguardar la
competencia leal entre los fabricantes e importadores de instrumentos y
evitar un uso abusivo de la opción instituida en el punto 7 del Anexo de la
Resolución de la ex S.C.T. Nº 48/03.
Que consecuentemente con lo
vertido en el párrafo precedente, corresponde establecer un plazo para la
presentación de la solicitud de la Verificación Primitiva que tengan por
objeto permitir la sustitución de la aprobación de modelo por esta operación
para una única unidad.
Que la Resolución ex S.C.T. Nº
49/03, establece en su Anexo la documentación a ser presentada en ocasión de
solicitar la verificación primitiva de un instrumento reglamentado.
Que, atento a que se encuentra
referida a un modelo previamente aprobado, la mencionada documentación
resulta insuficiente para identificar un instrumento que no hubiera cumplido
previamente esa etapa.
Que, por ello, resulta necesario
establecer la documentación mínima que debe acompañar a las solicitudes de
Verificación Primitiva que tengan por objeto permitir la sustitución de la
aprobación de modelo por esta operación para una única unidad.
Que resulta igualmente necesario
establecer la información mínima que deberán contener los Certificados de
Verificación Primitiva a emitir en cumplimiento de esas solicitudes.
Que atento, a que los ensayos que
se realizan a los efectos de la Verificación Primitiva de única unidad
resultan insuficientes respecto al comportamiento que tendrá el instrumento
frente a factores de influencia o perturbaciones, y en particular los
establecidos para los instrumentos de pesar no automáticos reglamentados por
la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS
INTERNACIONALES Nº 2307 del 11 de noviembre de 1980 y su complementaria la
Resolución ex S.C.T. Nº 204 del 25 de noviembre de 2004 resulta necesario
establecer exigencias respecto a los dispositivos indicadores y en un futuro
a las celdas de carga, cuando se encuentren reglamentadas.
Que resulta inevitable establecer
un plazo para la presentación de las solicitudes de verificación primitiva
de toda índole ante la autoridad metrológica y la vigencia de los ensayos
respectivos.
Que resulta necesario aclarar el
procedimiento a seguir en el caso de los instrumentos reparados a nuevo,
definido en el Punto 8 del Anexo - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES
DE CONTROL METROLOGICO de la Resolución ex S.C.T. Nº 49/2003, que debieran
gestionar la aprobación del respectivo modelo como Instrumento Unico.
Que la Resolución de esta
Secretaría ex S.C.T. Nº 49/2003 faculta a esta DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR, mediante su artículo 2º, a dictar las normas aclaratorias
y/o reglamentarias de la misma norma legal.
Que resulta conveniente aclarar
en qué lugar deben realizarse los ensayos de los instrumentos de medición
reglamentados fijos previos para la verificación primitiva y/o declaración
de conformidad.
Que asimismo, resulta conveniente
aclarar cuál es la documentación necesaria para que el usuario de un
instrumento reglamentado acredite la condición de legalidad del mismo ante
el requerimiento de la Autoridad Metrológica.
Que la Dirección de Legales del
Area de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas, dependiente de
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso
de las atribuciones otorgadas por el artículo 28 de la Ley Nº 19.511 del
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), el artículo 2º inciso a) del
Decreto Nº 788 del 18 de setiembre de 2003, el artículo 2º de la Resolución
ex S.C.T. Nº 49/03, el anexo II al Artículo 2º del Decreto Nº 25 de fecha 27
de mayo de 2003, modificado por el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de
2006, y la Resolución S.L. y A. Nº 28 de fecha 4 de septiembre de 2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Previo a la
presentación ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI),
organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, del
instrumento de medición a los efectos de ser sometido a los ensayos de
Verificación Primitiva por única unidad previstos en la reglamentación
técnica aplicable, con el objeto de obtener el Certificado de Verificación
Primitiva de Unica Unidad/Aprobación de Modelo Unico, deberá realizar
preliminarmente una presentación, en carácter de consulta, solicitando se
autorice a realizar los ensayos de Verificación Primitiva a un instrumento
sin aprobación de modelo, ante el Area de Metrología Legal de la Dirección
de Lealtad Comercial, acompañando la siguiente información, con carácter de
Declaración Jurada, firmada por el responsable inscripto en el Registro de
la Ley Nº 19.511:
a) Marca, modelo y número de
serie del instrumento, y/o sus dispositivos principales que conforman un
instrumento completo;
b) País de origen;
c) Descripción detallada de la
finalidad especifica a la que estará destinado, que justifique el
tratamiento solicitado o en el caso de un instrumento reparado a nuevo,
detalle de las reparaciones efectuadas y de los cambios efectuados sobre el
instrumento original;
d) Características metrológicas;
e) Descripción del funcionamiento
del instrumento, y de su operación;
f) Dibujo del conjunto general;
con las dimensiones del instrumento y/o de sus dispositivos principales.
g) En el caso de tratarse de un
instrumento de pesar de funcionamiento no automático, declarar los códigos
de aprobación de modelo del indicador y de la celda de carga (a partir de la
puesta en vigencia de la Reglamentación MERCOSUR correspondiente).
Una vez analizada la
documentación presentada, el Departamento de Metrología Legal, de
corresponder, emitirá una autorización a los efectos de su presentación ante
el Programa de Metrología Legal del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI) para realizar los correspondientes ensayos de verificación
primitiva de única unidad.
Art. 2º — Una vez obtenido el
informe de los ensayos de verificación primitiva para una única unidad
realizado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), se
deberá presentar la solicitud de emisión del Certificado de Verificación
Primitiva para una Unica Unidad dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos siguientes a la fecha de emisión del correspondiente informe de
ensayo, por parte Programa de Metrología Legal del Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI). Una vez vencido el plazo previsto en el
párrafo precedente se deberán realizar los ensayos nuevamente, previa
consulta conforme lo previsto en el Artículo 1º.
Art. 3º — Las Solicitudes de
Verificación Primitiva para una única unidad de un instrumento reglamentado
destinado a una finalidad específica, que se presenten con el objeto de
sustituir la aprobación de modelo del referido instrumento, deberán estar
acompañadas por la siguiente documentación:
a) Identidad del responsable,
número de inscripción en el Registro de la Ley Nº
19.511 (fabricante, importador, usuario o reparador con autorización del
propietario del instrumento);
b) Marca, modelo y número de
serie del instrumento y/o sus partes principales;
c) País de origen;
d) Finalidad específica a la que
estará destinado;
e) Características metrológicas;
f) Descripción del funcionamiento
del instrumento, y de su operación y calibración;
g) Plano del conjunto general;
h) Fotografía de 13 x 18 cm, como
mínimo, con y sin cubierta;
i) Dibujo en escala 1:1 o
facsímil de la chapa de identificación;
j) Dibujo en escala 1:1 del visor
a través del cual se indican los resultados;
k) Lugar de instalación, si
correspondiere, e;
I) Informe del Ensayo de
Verificación Primitiva para Unica Unidad efectuado por el Instituto Nacional
de Tecnología Industrial (INTI).
m) Acta de precintado.
En el caso de tratarse de un
instrumento de pesar de funcionamiento no automático deberá presentar
adicionalmente:
n) Certificado de Verificación
Primitiva o Declaración de Conformidad, según corresponda, del indicador de
peso, y
o) Información técnica y
metrológica de la Celda de Carga o, a partir de la puesta en vigencia del
Reglamento MERCOSUR correspondiente, el Certificado de Verificación
Primitiva o Declaración de Conformidad, según corresponda, de la misma.
Art. 4º — Los Certificados de
Verificación Primitiva de Unica Unidad, emitidos con el objeto de sustituir
la respectiva aprobación de modelo de dicho instrumento, deberán incluir la
siguiente información:
a) Número y fecha de emisión del
Certificado;
b) Identidad del responsable y su
número de inscripción en el Registro de la Ley Nº
19.511 (fabricante, importador, usuario ó reparador);
c) Marca, modelo y número de
serie del instrumento;
d) País de origen;
e) Finalidad específica a la que
estará destinado;
f) Características metrológicas y
g) Lugar de instalación, si
correspondiere.
Art. 5º — El procedimiento a
seguir para gestionar la aprobación de modelo de instrumento único será
idéntico al establecido en la presente Disposición para la Verificación
Primitiva de Unica Unidad.
Art. 6º — Para los instrumentos
reglamentados de instalación fija la realización de los ensayos para la
Verificación Primitiva de cualquier índole o para la emisión de la
Declaración de Conformidad deberán realizarse en su lugar de instalación y
funcionamiento.
Art. 7º — Una vez emitido el
informe de ensayo por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL para la
Verificación Primitiva propiamente dicha deberá presentarse la solicitud de
Verificación Primitiva ante esta autoridad dentro del plazo de QUINCE (15)
días, vencido el cual carecerán de validez los mismos, a estos efectos,
debiendo realizarlos nuevamente.
Art. 8º — Otorgar a los Informes
de ensayo de Verificación Primitiva emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) con anterioridad a la publicación en el Boletín
Oficial de la presente Disposición, un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días
para su presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior,
vencido el cual carecerán de validez, debiendo por lo tanto realizarse
nuevamente los ensayos.
Art. 9º — Los usuarios de los
instrumentos reglamentados, para acreditar el cumplimiento del Artículo 9º y
20 de la Ley Nº 19.511, deberán poseer el
Certificado de Verificación Primitiva, o el Certificado de Verificación
Primitiva/Aprobación de Modelo de Unica Unidad, o el Certificado de
Verificación Primitiva de Reparado a Nuevo, emitido por la Dirección
Nacional de Comercio Interior; o la Declaración de Conformidad, establecida
por el punto 4 del Anexo II Instrucciones Generales sobre las Operaciones
del Control Metrológico de la Resolución Nº 48
de fecha 18 de agosto de 2003, de la ex Secretaría de Coordinación Técnica,
debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, con
número de expediente y sello de la Mesa General de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección General de Administración del Ministerio de
Economía y Producción; o el Certificado de Auto-verificación del Decreto Nº
829 del 27 de mayo de 1994; (previo a la realización y/o solicitud de la
Verificación Periódica) y la correspondiente Verificación Periódica (anual).
Art. 10. — La presente
disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 11. — De forma. |