Poder Legislativo Nacional
RESPONSABILIDAD PENAL –
OBJETO Y ALCANCE
Ley N° 27.401. Sanción: 8/11/2017. Promulgación:
30/11/2017. B.O.: 1/12/2017. Responsabilidad Penal. La presente ley
establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas
jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin
participación estatal. Modifica el Código Penal y el Código Procesal
Penal de la Nación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°. - Objeto y alcance. La presente ley
establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas
jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin
participación estatal, por los siguientes delitos:
a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y
transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código
Penal;
b) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal;
c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código
Penal;
d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados,
previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;
e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el
artículo 300 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 2°. - Responsabilidad de las personas
jurídicas. Las personas jurídicas son responsables por los delitos
previstos en el artículo precedente que hubieren sido realizados,
directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o
beneficio.
También son responsables si quien hubiere actuado en
beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que
careciese de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre
que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de
manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad
sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su
exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella.
ARTÍCULO 3°. - Responsabilidad sucesiva. En los casos de
transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra
modificación societaria, la responsabilidad de la persona jurídica es
transmitida a la persona jurídica resultante o absorbente.
Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica
cuando, de manera encubierta o meramente aparente, continúe su actividad
económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes,
proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
ARTÍCULO 4°. - Extinción de la acción. La acción penal
contra la persona jurídica sólo se extinguirá por las causales
enumeradas en los incisos 2 y 3 del artículo 59 del Código Penal.
La extinción de la acción penal contra las personas
humanas autoras o partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia
de la acción penal contra la persona jurídica.
ARTÍCULO 5°. - Prescripción de la acción. La acción
penal respecto de las personas jurídicas prescribe a los seis (6) años
de la comisión del delito.
A tal fin serán aplicables las reglas de suspensión e
interrupción de la acción penal que prevé el Código Penal.
ARTÍCULO 6°. - Independencia de las acciones. La persona
jurídica podrá ser condenada aun cuando no haya sido posible identificar
o juzgar a la persona humana que hubiere intervenido, siempre que las
circunstancias del caso permitan establecer que el delito no podría
haberse cometido sin la tolerancia de los órganos de la persona
jurídica.
ARTÍCULO 7°. - Penas. Las penas aplicables a las
personas jurídicas serán las siguientes:
1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio
indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en
ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
3) Suspensión para participar en concursos o
licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra
actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de
diez (10) años;
4) Disolución y liquidación de la personería cuando
hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos
actos constituyan la principal actividad de la entidad;
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que
tuviere;
6) Publicación de un extracto de la sentencia
condenatoria a costa de la persona jurídica.
ARTÍCULO 8°. - Graduación de la pena. Para graduar las
penas previstas en el artículo 7° de la presente ley, los jueces tendrán
en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos; la
cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores
involucrados en el delito; la omisión de vigilancia sobre la actividad
de los autores y partícipes; la extensión del daño causado; el monto de
dinero involucrado en la comisión del delito; el tamaño, la naturaleza y
la capacidad económica de la persona jurídica; la denuncia espontánea a
las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de
una actividad propia de detección o investigación interna; el
comportamiento posterior; la disposición para mitigar o reparar el daño
y la reincidencia.
Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona
jurídica sea sancionada por un delito cometido dentro de los tres (3)
años siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia
condenatoria anterior.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad
operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular,
no serán aplicables las sanciones previstas por los incisos 2) y 4) del
artículo 7° de la presente ley.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma
fraccionada durante un período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía
y cumplimiento en un único pago pusiere en peligro la supervivencia de
la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Penal.
ARTÍCULO 9°. - Exención de pena. Quedará eximida de pena
y responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran
simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en
esta ley como consecuencia de una actividad propia de detección e
investigación interna;
b) Hubiere implementado un sistema de control y
supervisión adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta
ley, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera
exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito;
c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.
ARTÍCULO 10. - Decomiso. En todos los casos previstos en
esta ley serán de aplicación las normas relativas al decomiso
establecidas en el Código Penal.
ARTÍCULO 11. - Situación procesal de la persona
jurídica. La persona jurídica tendrá los derechos y las obligaciones
previstos para el imputado de acuerdo a lo establecido en los códigos de
procedimiento, en cuanto le sean aplicables.
ARTÍCULO 12. - Notificaciones. Cuando la persona
jurídica no se hubiera presentado al proceso, las notificaciones se le
cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio
constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar notificaciones a
cualquier otro domicilio que se conozca.
ARTÍCULO 13. - Representación. La persona jurídica será
representada por su representante legal o por cualquier persona con
poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que
correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en
cualquier caso abogado defensor. En caso de no hacerlo se le designará
el defensor público que por turno corresponda.
El representante deberá informar el domicilio de la
entidad y constituir domicilio procesal en la primera presentación. A
partir de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán
a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica
podrá sustituir a su representante. Si la sustitución tuviere lugar una
vez iniciada la audiencia de juicio, deberá ser motivada, y podrá
interrumpir el proceso dentro del límite de los plazos procesales
correspondientes.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos
cumplidos por su anterior representante.
Las facultades, número e intervención de los defensores
que la asistan se regirán por las disposiciones procesales
correspondientes.
ARTÍCULO 14. - Rebeldía. En caso de incomparecencia a la
citación, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a
requerimiento del fiscal.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha
resolución a la Inspección General de Justicia o autoridad equivalente
en las jurisdicciones locales, a la Administración Federal de Ingresos
Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas
cautelares necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad
del proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del
Código Penal.
ARTÍCULO 15. - Conflicto de intereses. Abandono de la
representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de
intereses entre la persona jurídica y la persona designada como
representante, se intimará a aquella para que lo sustituya.
ARTÍCULO 16. - Acuerdo de Colaboración Eficaz. La
persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un
acuerdo de colaboración eficaz, por medio del cual aquella se obligue a
cooperar a través de la revelación de información o datos precisos,
útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la
identificación de sus autores o partícipes o el recupero del producto o
las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones
que se establezcan en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la
presente ley.
El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta
la citación a juicio.
ARTÍCULO 17. - Confidencialidad de la negociación. La
negociación entre la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal,
así como la información que se intercambie en el marco de ésta hasta la
aprobación del acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial,
siendo su revelación pasible de aplicación de lo previsto en el Capítulo
III, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal.
ARTÍCULO 18. - Contenido del acuerdo. En el acuerdo se
identificará el tipo de información, o datos a brindar o pruebas a
aportar por la persona jurídica al Ministerio Público Fiscal, bajo las
siguientes condiciones:
a) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo
establecido en el artículo 7° inciso 1) de la presente ley;
b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto
o el provecho del delito; y
c) Abandonar en favor del Estado los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena;
Asimismo, podrán establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio
de otras que pudieran acordarse según las circunstancias del caso:
d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño
causado;
e) Prestar un determinado servicio en favor de la
comunidad;
f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan
participado del hecho delictivo;
g) Implementar un programa de integridad en los términos
de los artículos 22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o
modificaciones en un programa preexistente.
ARTÍCULO 19. - Forma y control judicial del acuerdo de
colaboración. El acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del
representante legal de la persona jurídica, la de su defensor y del
representante del Ministerio Público Fiscal, y será presentado ante el
juez, quien evaluará la legalidad de las condiciones acordadas y la
colaboración pactada, y decidirá su aprobación, observación o rechazo.
ARTÍCULO 20. - Rechazo del acuerdo de colaboración. Si
el acuerdo de colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el
juez, la información y las pruebas aportadas por la persona jurídica
durante la negociación deberán devolverse o destruirse y no podrán ser
empleadas judicialmente, excepto cuando el Ministerio Público Fiscal
hubiera tenido conocimiento de ellas de forma independiente o hubiera
podido obtenerlas a raíz de un curso de investigación existente en la
causa con anterioridad al acuerdo.
ARTÍCULO 21. - Control del cumplimiento del acuerdo de
colaboración eficaz. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el
Ministerio Público Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y
utilidad de la información que hubiera proporcionado la persona jurídica
en cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.
Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la
información proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones
establecidas en el acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.
En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo
y el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.
ARTÍCULO 22. - Programa de Integridad. Las personas
jurídicas comprendidas en el presente régimen podrán implementar
programas de integridad consistentes en el conjunto de acciones,
mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad,
supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir
irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley.
El Programa de Integridad exigido deberá guardar
relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica
realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 23. - Contenido del Programa de Integridad. El
Programa de Integridad deberá contener, conforme a las pautas
establecidas en el segundo párrafo del artículo precedente, al menos los
siguientes elementos:
a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de
políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los
directores, administradores y empleados, independientemente del cargo o
función ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas
o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos
contemplados en esta ley;
b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir
ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la
ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción
con el sector público;
c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el
Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.
Asimismo también podrá contener los siguientes
elementos:
I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente
adaptación del programa de integridad;
II. El apoyo visible e inequívoco al programa de
integridad por parte de la alta dirección y gerencia;
III. Los canales internos de denuncia de
irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos;
IV. Una política de protección de denunciantes contra
represalias;
V. Un sistema de investigación interna que respete los
derechos de los investigados e imponga sanciones efectivas a las
violaciones del código de ética o conducta;
VI. Procedimientos que comprueben la integridad y
trayectoria de terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores,
distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al
momento de contratar sus servicios durante la relación comercial;
VII. La debida diligencia durante los procesos de
transformación societaria y adquisiciones, para la verificación de
irregularidades, de hechos ilícitos o de la existencia de
vulnerabilidades en las personas jurídicas involucradas;
VIII. El monitoreo y evaluación continua de la
efectividad del programa de integridad;
IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo,
coordinación y supervisión del Programa de Integridad;
X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que
sobre estos programas dicten las respectivas autoridades del poder de
policía nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad
de la persona jurídica.
ARTÍCULO 24. - Contrataciones con el Estado nacional. La
existencia de un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos
22 y 23, será condición necesaria para poder contratar con el Estado
nacional, en el marco de los contratos que:
a) Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser
aprobado por la autoridad competente con rango no menor a Ministro; y
b) Se encuentren comprendidos en el artículo 4° del
decreto delegado N° 1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520,
27.328 y los contratos de concesión o licencia de servicios públicos.
ARTÍCULO 25. - Registro Nacional de Reincidencia. El
Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación registrará las condenas que recayeran
por los delitos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 26. - Competencia. El juez competente para
entender en la aplicación de penas a las personas jurídicas será el
competente para entender en el delito por cuya comisión sea imputable la
persona humana.
ARTÍCULO 27. - Aplicación complementaria. La presente
ley es complementaria del Código Penal.
ARTÍCULO 28. - Aplicación supletoria. En los casos de
competencia nacional y federal alcanzados por la presente ley, será de
aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adecuar sus legislaciones a los lineamientos de la presente ley.
ARTÍCULO 29. - Sustitúyese el artículo 1° del Código
Penal, por el siguiente:
Artículo 1°: Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban
producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares
sometidos a su jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o
empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis
cometido en el extranjero, por ciudadanos argentinos o personas
jurídicas con domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado
en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o
sucursales que posea en el territorio argentino.
ARTÍCULO 30. - Sustitúyese el artículo 258 bis del
Código Penal por el siguiente:
Artículo 258 bis: Será reprimido con prisión de un (1) a
seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública el que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u
otorgare, indebidamente, a un funcionario público de otro Estado o de
una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un
tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u
otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a
cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto
relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga
valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una
transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o
de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a
toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función
pública, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de
gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en
donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta.
ARTÍCULO 31. - Incorpórase como artículo 259 bis del
Código Penal el siguiente:
Artículo 259 bis: Respecto de los delitos previstos en
este Capítulo, se impondrá conjuntamente una multa de dos (2) a cinco
(5) veces del monto o valor del dinero, dádiva, beneficio indebido o
ventaja pecuniaria ofrecida o entregada.
ARTÍCULO 32. - Sustitúyese el artículo 265 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de
uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el
funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por
acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un
tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de
su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces
del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros,
amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,
albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones
cumplidas en el carácter de tales.
ARTÍCULO 33. - Sustitúyese el artículo 266 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 266: Será reprimido con prisión de un (1) a
cuatro (4) años e inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años,
el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o
hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta
persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores
derechos que los que corresponden.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces
del monto de la exacción.
ARTÍCULO 34. - Sustitúyese el artículo 268 del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 268: Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público
que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones
expresadas en los artículos anteriores.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces
del monto de la exacción.
ARTÍCULO 35. - Incorpórase como segundo párrafo al
artículo 268 (1) del Código Penal el siguiente texto:
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces
del lucro obtenido.
ARTÍCULO 36. - Modifícase el primer párrafo del artículo
268 (2) del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años,
multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e
inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido,
no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos (2)
años después de haber cesado en su desempeño.
ARTÍCULO 37. - Incorpórase como artículo 300 bis del
Código Penal el siguiente:
Artículo 300 bis: Cuando los hechos delictivos previstos
en el inciso 2) del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de
ocultar la comisión de los delitos previstos en los artículos 258 y 258
bis, se impondrá pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años y multa de
dos (2) a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a
los que se refiere el inciso mencionado.
ARTÍCULO 38. - Sustitúyese el artículo 33 del Código
Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 33: El juez federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques
nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el
de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos
aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a
la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio
de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de
los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o
representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional
o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o
establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva
jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan
sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la
Capital;
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies,
142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y
(5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos
delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena
no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años.
ARTÍCULO 39. - Entrada en vigencia. La presente ley
entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 40. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, EL OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27401 —
Poder Ejecutivo Nacional
RESPONSABILIDAD PENAL –
LEY N° 27.401 – PROMULGACION
Decreto (PEN) 986/17. Del 30/11/2017. B.O.: 1/12/2017.
Responsabilidad Penal. Promulga la Ley N° 27.401.
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78
de la CONSTITUCION NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.401
(IF-2017-28710659-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION en su sesión del día 8 de noviembre de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y
comuníquese al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido,
archívese.
Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL – PROMULGACION
Decreto (PEN) 986/17. Del 30/11/2017. B.O.: 1/12/2017.
Responsabilidad Penal. Promúlgase la Ley N° 27.401
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78
de la CONSTITUCION NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.401
(IF-2017-28710659-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION en su sesión del día 8 de noviembre de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. |