Bs. As., 03/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0344404/2015
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley
N° 22.802, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 453 de
fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se
estableció un régimen para definir los mecanismos tendientes a
eliminar los peligros derivados del uso de tintas con alto contenido
de plomo en productos gráficos mediante un régimen de certificación
obligatoria.
Que la variedad de productos y múltiples
alternativas de su presentación para la comercialización y
abastecimiento hace necesario instrumentar un proceso que permita
certificar los impresos producidos por un taller o empresa gráfica
bajo las mismas condiciones productivas y en un determinado período
de tiempo.
Que la cadena de trazabilidad sobre el
uso de la tinta certificada en el producto impreso se puede
verificar mediante el control de los procesos de impresión con que
se llevan a cabo, teniendo en cuenta que uno de los parámetros más
importantes tiene como fase previa a su concreción, el manejo de
tintas.
Que existen herramientas de evaluación de
la conformidad que permiten, mediante esquemas apropiados controlar
los procesos de impresión de los talleres o empresas gráficas para
verificar que elaboren productos gráficos que no excedan los límites
establecidos para la migración de todos los metales pesados
indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3.
Que ya se cumplieron todas las etapas de
entrada en vigencia de la certificación de todos los productos
gráficos indicados en el cronograma de aplicación de la Disposición
N° 26 de fecha 28 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
dependiente de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la experiencia recogida en la
aplicación de la Resolución N° 453/10 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR indica la necesidad de establecer parámetros que
permitan racionalizar el proceso de certificación y control para
adecuarlo a la modalidad de la demanda y producción de los productos
gráficos impresos como la de tinta.
Que asimismo, el Artículo 2° de la citada
resolución establece exigencias para los productos gráficos
impresos, resultando necesario actualizarlas en función de la
modalidad de la demanda y producción de los mismos, por lo que por
esta medida se propicia proceder a la derogación del dicho artículo.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud
de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.802 y por el Anexo II del
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los productos gráficos
impresos que se empleen en el Territorio Nacional, enumerados en el
Anexo I, que con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la
presente resolución, deberán certificar que no exceden los límites
establecidos para la migración de todos los metales pesados
indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3.
ARTÍCULO 2° — Podrán ser titulares de las
certificaciones a las que se refiere la presente medida únicamente
las personas físicas o jurídicas que se encuentren radicadas en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° — Para los productos
nacionales alcanzados por la presente resolución, serán sus
fabricantes los responsables del cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 1° de la misma.
En el caso de los productos de origen
extranjero, sus importadores serán responsables del cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida.
Los participantes de cualesquiera de las
etapas de la cadena de comercialización deberán exigir dichas
certificaciones a quienes los provean de los productos alcanzados
por la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Para los productos
alcanzados por la presente resolución, serán válidas las
certificaciones por los Sistemas Nros. 5 o 7 según lo definido en
los Anexos II y III que, con CUATRO (4) y TRES (3) hojas
respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — Para la emisión de los
certificados correspondientes, los organismos de certificación,
además delas definiciones de los anexos indicados en el artículo
anterior, tendrán en consideración la Tabla de Categorías y
clasificación de impresos que figura en el Anexo IV, que con CUATRO
(4) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
Será el fabricante nacional o el
importador en el caso de productos de origen extranjero el
responsable de clasificar el producto según la misma.
El organismo de certificación
interviniente tendrá la responsabilidad de validarla en concordancia
con la categorización citada.
ARTÍCULO 6° — Para acreditar el
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la presente
resolución, los fabricantes nacionales e importadores de productos
gráficos impresos deberán obtener un certificado emitido por un
Organismo de Certificación el cual deberá basarse en lo actuado por
un Laboratorio de Ensayo, ambos reconocidos por parte de la
Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de acuerdo a lo dispuesto
por la Resolución N° 404 de fecha 29 de septiembre de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio.
ARTÍCULO 7° — A efectos de la presente
medida, se darán por válidos los reconocimientos otorgados a
Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo para su
desempeño en la aplicación del régimen establecido por la Resolución
N° 453 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8° — Los titulares de las
certificaciones de los productos alcanzados por la presente medida
deberán acreditar el cumplimiento de la misma presentando un
ejemplar del correspondiente certificado ante la Dirección de
Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio
Interior, acompañado por el Formulario correspondiente, que se
establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17 de la
presente resolución, en DOS (2) originales iguales.
Dicho Formulario será válido a partir de
la intervención de la Dirección mencionada.
ARTÍCULO 9° — (art. sustituido por
resolución 1/06 SC) Quedan
excluidos de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente
resolución, las publicaciones diarias o periódicas (diarios,
periódicos, revistas actuales con ediciones semanales o quincenales)
y los libros, fascículos e impresos similares, conforme el Artículo
4° de la Ley N° 25.446, posición arancelaria 4901 - Libros, con
exclusión de folletos e impresos similares, incluso en hojas
sueltas.
ARTÍCULO 10. — Determínase que a los
efectos de dar cumplimiento al régimen de certificación establecido
por la presente medida, los responsables de lotes conformados por
pequeñas cantidades de los productos gráficos identificados como
Libros, entendiéndose como pequeñas cantidades aquellas menores de
QUINIENTAS (500) unidades mensuales de ejemplares, de igual título,
formato, cubierta y número de páginas, que se fabriquen en el país o
importen, sólo deberán presentar una declaración jurada, que
contenga la siguiente información:
a) Descripción del producto
b) Cantidad de unidades impresas /
importadas
c) Posición arancelaria
d) País de origen
e) Razón social del Fabricante nacional /
Importador
f) Domicilio legal
g) C.U.I.T.
h) I.S.B.N.
ARTÍCULO 11. — Determínase que a los
efectos de dar cumplimiento al régimen de certificación establecido
por la presente resolución, los responsables de lotes conformados
por pequeñas cantidades de los productos gráficos importados
identificados como Etiquetas impresas, entendiéndose como pequeñas
cantidades a aquellas menores de CINCO MIL (5.000) unidades
mensuales del mismo tipo (autoadhesivas, en rollo, etcétera) y
material, formato, diseño gráfico y colores iguales, sólo deberán
presentar una declaración jurada, que contenga la misma información
que la enumerada en el Artículo 11 de la presente medida con
excepción del I.S.B.N.
ARTÍCULO 12. — Determínase que a los
efectos de dar cumplimiento al régimen de certificación establecido
por la presente resolución, los responsables de lotes conformados
por pequeñas cantidades de los productos gráficos importados
identificados como Cajas o Estuches plegables de papel o cartón sin
corrugar impresos, entendiéndose como pequeñas cantidades a aquellas
menores de CINCO MIL (5.000) unidades mensuales de material,
formato, diseño gráfico y colores iguales, sólo deberán presentar
una declaración jurada, que contenga la misma información que la
indicada en el Artículo 11 de la presente medida con excepción del
I.S.B.N.
ARTÍCULO 13. — La Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS liberará la importación para consumo de los
productos alcanzados por la presente resolución previa verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma.
A tal efecto la Dirección Nacional de
Comercio Interior proveerá a la Dirección General de Aduanas la
información necesaria.
Quedarán excluidas de la aplicación del
presente artículo aquellas mercaderías que ingresen al país en
carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones
temporarias o en tránsito.
ARTÍCULO 14. — En los casos de productos
alcanzados por la presente resolución cuyas unidades ingresen al
país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su
certificación por el Sistema N° 5, la Dirección General de Aduanas
autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a
uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para
lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento
establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000
de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 15. — En los casos de productos
alcanzados por la presente resolución cuyas unidades deban proceder
a su ensayo con vistas a su certificación por el Sistema N° 7, la
Dirección General de Aduanas dispondrá la interdicción de la
respectiva mercadería, designará como depositario fiel a la empresa
importadora y autorizará el libramiento solamente de la muestras con
destino de ensayos “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los
términos de la Ley N° 22.802. Para el libramiento “sin derecho a
uso”, el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento
establecido por la Disposición N° 178/00 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior.
La Dirección General de Aduanas
autorizará el libramiento de la mercadería interdicta con la
presentación, ante dicho organismo, del Formulario al que se hace
referencia en el Artículo 12 de la presente medida, intervenido por
la Dirección de Lealtad Comercial.
ARTÍCULO 16. — Encomiéndase a la
Dirección de Lealtad Comercial la elaboración de un formato único
para los certificados que se emitan en el país en cada una de las
modalidades autorizadas, en cumplimiento del presente régimen, que
deberá elevarse al señor Secretario de Comercio para su aprobación
antes del día 31 de marzo de 2016.
ARTÍCULO 17. — (término
prorrogado por resolución 1/06 SC) Encomiéndase a la
Dirección de Lealtad Comercial, la elaboración de los formularios
necesarios para cumplir con las exigencias de la presente
resolución, los cuales deberán elevarse al señor Secretario de
Comercio para su aprobación, dentr de los TREINTA (30) días a contar
desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente
norma.
ARTÍCULO 18. — Encomiéndase a la
Dirección Nacional de Comercio Interior proponer al señor Secretario
de Comercio la actualización y/o modificación de la nómina de
productos del Anexo I de la presente resolución que estime
pertinente.
ARTÍCULO 19. — Las infracciones a lo
dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por la Ley N° 22.802, sus normas modificatorias y, en su
caso, por la Ley N° 24.240.
ARTÍCULO 20. — El apartamiento de lo
dispuesto en la presente resolución por parte de las Entidades
Certificadoras y Laboratorios de Ensayo reconocidos, dará lugar a la
aplicación del procedimiento y las sanciones previstas por el
Artículo 7° de la Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 21. — Derógase el Artículo 2° de
la Resolución N° 453/10 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
ARTÍCULO 22. — (término
prorrogado por resolución 1/06 SC) La presente resolución
comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días corridos,
contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I