Secretaría de Comercio Interior
METROLOGIA LEGAL -
REGLAMENTO TECNICO Y METROLOGICO PARA LOS SISTEMAS DE MEDICION DE
GAS NATURAL
Resolución (SECI) 89/12. Del
10/9/2012. B.O.: 13/9/2012. Apruébase el Reglamento técnico y
metrológico para los sistemas de medición de gas natural con medidor
ultrasónico.
Bs. As., 10/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0422202/2008 del Registro del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente la intervención del Estado Nacional en el
control del parque de instrumentos de medición que intervienen en la
cuantificación de los bienes que son objeto de transacciones
comerciales, así como en la preservación de la salud, la seguridad y
el medio ambiente.
Que el Artículo 7º de la Ley Nº 19.511 faculta al Poder Ejecutivo
Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y
tolerancias para los instrumentos de medición alcanzados por la
misma.
Que el Decreto Nº 788 del 18 de septiembre de 2003, reglamentario de
la Ley Nº 19.511, dispone en su Artículo 2º, inciso a) que es
función de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, hoy SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento
de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación
periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.
Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTl)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento
técnico y metrológico para los sistemas de medición de gas natural
con medidor ultrasónico.
Que en su elaboración se han tenido en cuenta las recomendaciones de
las principales organizaciones internacionales en la materia, como
la Recomendación Nº 140 de la Organización Internacional de
Metrología Legal (OIML), versión 2007; y el AGA Report Nº 9, versión
2007, de la American Gas Association.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
otorgadas por el Artículo 2º, incisos a), h) e i) del Decreto Nº
788/03.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento técnico y metrológico para los
sistemas de medición de gas natural con medidor ultrasónico que
posean indicación en volumen a condiciones de base corregido según
el poder calorífico de referencia, de capacidad igual o mayor a
40.000 m3/h, y cuyas mediciones sean utilizadas para operaciones de
exportación e importación, transacciones comerciales, y la
transferencia en custodia entre empresas productoras, transportistas
y distribuidoras, así como los componentes principales indicados en
el mismo, que como Anexo en CUARENTA (40) fojas, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los Sistemas de Medición de Gas Natural con Medidor
ultrasónico, así como sus dispositivos principales, que se
fabriquen, importen, comercialicen e instalen en el país deberán
cumplir con el Reglamento Metrológico y Técnico aprobado por el
Artículo 1º de la presente resolución, a partir de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días siguientes a la fecha de su entrada en
vigencia.
Art. 3º — (texto s/ resolución
117/13 SECI) Los Sistemas de Medición de Gas Natural con
Medidor ultrasónico, así como sus dispositivos principales, que se
encuentren instalados en el país, o que se instalen hasta el 30 de
diciembre de 2015, deberán dar cumplimiento al Reglamento
Metrológico y Técnico aprobado en el Artículo 1° de la presente
resolución, a partir del día 1° de enero de 2020”.
Art. 4º — (texto s/ resolución
117/13 SECI) Los Sistemas de Medición de Gas Natural con
Medidor ultrasónico, así como sus dispositivos principales, que se
encuentren instalados en el país, o que se instalen hasta el 30 de
diciembre de 2015 deberán acreditar que satisfacen los ensayos del
punto 7.4 del citado Reglamento, realizando una Verificación
Primitiva de Unica Unidad,
en los términos del Anexo II de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de
setiembre de 2003, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo vencimiento operará el
día 1° de enero de 2020.
Art. 5º — (texto s/
resolución 117/13 SECI) A
efectos de implementar lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente
resolución, los instrumentos de medición mencionados en el mismo,
deberán obtener la Verificación Primitiva de Unica Unidad acorde con
el siguiente cronograma:
a) Los sistemas y componentes instalados
con anterioridad al 30 de diciembre de 2012, el día 31 de diciembre
de 2016.
b) Los sistemas y componentes instalados
entre el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, el
día 31 de diciembre de 2017.
c) Los sistemas y componentes instalados
entre el 31 de diciembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2015, el
día 31 de diciembre de 2018.”.
Art. 6º — Los instrumentos de medición alcanzados por la presente
resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en
el Artículo 9º de la Ley Nº 19.511 con una periodicidad de UN (1)
año. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
podrá actuar concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación tanto
en las verificaciones periódicas como la vigilancia en uso de dichos
instrumentos de medición.
Art. 7º — La tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
se fija en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) para la
Aprobación de Modelo y en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-), por
unidad para la Verificación Primitiva.
Art. 8º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de
Metrología Legal.
Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO Y METROLOGICO PARA
LOS SISTEMAS DE MEDICIO DE GAS NATURAL CON MEDIDOR ULTRASONICO
1. Campo de Aplicación.
1.1. Este reglamento será de aplicación a los sistemas de medición
de gas natural con medidor ultrasónico que posean indicación de
volumen a condiciones de base corregido según el poder calorífico de
referencia.
2. Terminología.
2.1. Sistema de medición y sus componentes.
2.1.1. Sistema de medición de gas natural con medidor ultrasónico.
Sistema compuesto por el puente de medición, el computador, los
instrumentos de medición asociados y un dispositivo indicador.
A partir de ahora sistema de medición.
2.1.2. Puente de medición.
Componente del sistema de medición que incluye al medidor
ultrasónico y a la configuración de tramos de cañerías aguas abajo y
aguas arriba de éste que permita acondicionar el perfil de flujo del
fluido circulante.
2.1.3. Medidor ultrasónico.
Instrumento destinado a medir continuamente el volumen de gas que
pase a través del puente de medición, en las condiciones de la
medición.
Su principio de funcionamiento está basado en la medición del tiempo
de tránsito de pulsos de alta frecuencia transmitidos y recibidos
por pares de transductores ubicados sobre el cuerpo del medidor.
A partir de ahora medidor.
2.1.4. Transductor ultrasónico.
Componente del medidor que transmite y recibe señales ultrasónicas.
2.1.5. Unidad de procesamiento de señal.
Componente del medidor encargado del control y funcionamiento del
mismo, y de la transmisión de una señal que posea información sobre
la cantidad de gas medido.
A partir de ahora SPU.
2.1.6. Computador
Componente del sistema de medición que recibe la información de
salida del medidor y de instrumentos de medición asociados. Su
función principal es realizar cálculos aritméticos con el propósito
de entregar el resultado de la medición.
2.1.7. Instrumento de medición asociado.
Instrumento destinado a medir un determinado mensurando que
representa una condición de funcionamiento o una característica del
gas.
2.1.8. Sensor de Temperatura.
Instrumento de medición asociado cuya función es proveer el valor de
la temperatura del gas en el punto de medición.
2.1.9. Sensor de Presión.
Instrumento de medición asociado cuya función es proveer el valor de
la presión del gas en el punto de medición.
2.1.10. Cromatógrafo.
Instrumento de medición asociado cuya función es proveer los
porcentajes molares que caracterizan la composición química del gas
en el punto de medición.
2.1.11. Dispositivo indicador.
Parte del sistema de medición de gas natural con medidor ultrasónico
que muestra el resultado de una medición.
2.1.12. Dispositivo auxiliar.
Dispositivo destinado a ejecutar una función específica,
directamente relacionada con la elaboración, transmisión o
presentación del resultado de la medición.
2.1.13. Dispositivo adicional.
Una parte o un dispositivo utilizado para asegurar una correcta
medición, o para facilitar las operaciones de medición, o que pueda
de algún modo influir en la medición.
2.1.14. Factor de corrección.
Factor numérico por el cual se multiplica un resultado de una
medición para compensar un error sistemático estimado.
2.1.15. Dispositivo de corrección del volumen a condiciones de
medición.
Dispositivo incorporado o conectado al medidor, que corrige
automáticamente el volumen a condiciones de medición, teniendo en
cuenta el caudal y las curvas de calibración preestablecidas.
2.1.16. Dispositivo de conversión del volumen.
Dispositivo que convierte automáticamente el volumen a condiciones
de medición a volumen a condiciones de base.
2.1.17. Dispositivo de corrección del volumen
Dispositivo que corrige automáticamente el volumen a condiciones de
base según el poder calorífico de referencia.
2.1.18. Condiciones de medición.
Son las condiciones del gas en el punto de medición.
2.1.19. Condiciones de base
Condiciones de presión y temperatura especificadas convencionalmente
a las cuales se convierte el volumen de gas medido.
2.1.20. Condiciones de funcionamiento nominales.
Condiciones normales, promedio o típicas de uso de un sistema de
medición o de un dispositivo provistas por el fabricante, e
incluidas en el certificado de aprobación de modelo.
2.1.21. Poder calorífico bruto.
La cantidad de calor que sería liberada por una combustión completa
en aire de la cantidad de gas medida, de modo tal que la presión a
la cual la reacción se lleve a cabo se mantenga constante, y todos
los productos de la combustión retornen a la misma temperatura
especificada que los reactivos, estando todos ellos en estado
gaseoso a excepción del agua formada en la combustión, la cual es
condensada al estado líquido a esta temperatura específica.
A partir de ahora poder calorífico.
- La energía se considera a condiciones de base.
- El poder calorífico deberá poder determinarse para el volumen
medido.
- Para los cálculos deberá utilizarse por unidad de volumen.
2.1.22. Poder calorífico de referencia.
Valor de poder calorífico especificado convencionalmente que se
utiliza para corregir el volumen a condiciones de base.
2.1.23. Factor de compresibilidad.
Parámetro que indica el desvío del gas ideal.
2.1.24. Transductor.
Dispositivo que convierte una magnitud física en una señal eléctrica
ya sea analógica o digital.
2.1.25. Transmisor.
Dispositivo que recibe la señal eléctrica, analógica o digital, de
un transductor y la amplifica o acondiciona para poder comunicarse
con otros dispositivos electrónicos.
2.2. Características metrológicas.
2.2.1. Indicación principal.
Indicación (mostrada en la pantalla, impresa o memorizada) que esté
sometida a controles de metrología legal.
2.2.2. Indicación secundaria.
Indicación que no es considerada indicación principal y no está
sujeta a control de metrología legal.
2.2.3. Incertidumbre de medición.
Parámetro asociado con el resultado de una medición que caracteriza
la dispersión de valores que pueden atribuirse razonablemente al
mensurando.
2.2.4. Valor convencionalmente verdadero.
Valor atribuido a una cantidad particular que es aceptado por
convención y tiene una incertidumbre apropiada para un propósito
determinado.
2.2.5. Resultado de una medición.
Valor atribuido a un mensurando, obtenido por medición.
2.2.6. Resultado de la medición para un sistema de medición de gas
natural con medidor ultrasónico.
Volumen a condiciones de base corregido según el poder calorífico de
referencia.
2.2.7. Error absoluto de medición.
Resultado de una medición menos un valor convencionalmente verdadero
del mensurando.
2.2.8. Error relativo.
Relación entre el error absoluto de medición y un valor
convencionalmente verdadero del mensurando.
2.2.9. Error máximo permitido.
Los valores extremos permitidos por esta reglamentación para un
error.
2.2.10. Trazabilidad de una medición.
Propiedad del resultado de una medición o del valor de un patrón que
puede relacionarse con referencias establecidas, en general patrones
nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida
de comparaciones, todas teniendo una incertidumbre establecida.
2.2.11. Caudal máximo.
Valor extremo superior de caudal debajo del cual el error se
encuentran dentro del error máximo permitido.
2.2.12. Caudal mínimo.
Valor extremo inferior de caudal por arriba del cual el error se
encuentran dentro del error máximo permitido.
2.2.13. Cantidad mínima medible.
La cantidad más pequeña para la cual un mensurando es
metrológicamente aceptable para el sistema de medición.
2.2.14. Desvío mínimo especificado para una cantidad.
Valor absoluto del error máximo permitido para una cantidad mínima
medible de un sistema de medición.
2.2.15. Error de repetibilidad.
Diferencia entre el mayor y el menor resultado de distintas
mediciones de la misma cantidad, llevada a cabo bajo las mismas
condiciones.
2.2.16. Error intrínseco.
Error determinado a las condiciones de referencia.
2.2.17. Error intrínseco inicial.
Error intrínseco determinado antes de todos los ensayos de
funcionamiento.
2.2.18. Error de indicación.
Error determinado durante una calibración, comparando la indicación
con el valor representado por un patrón.
2.2.19. Deriva.
Cambio lento de una característica metrológica de un instrumento de
medición.
2.2.20. Error medio ponderado.
Combinación ponderada de errores de un medidor. El error medio
ponderado se utiliza para ajustar la curva de error tan cercana a
cero como sea posible. Se calcula de la siguiente forma:
donde:
- n es mayor o igual a 6 y es el número de mediciones realizadas a
diferentes caudales Qi
- ki son los factores de ponderación
- Ei son los errores al caudal Qi
Para cada caudal, ki = Qi/Qmax salvo para Qi = Qmax para el cual el
factor de ponderación es igual a 0,4.
2.2.21. Durabilidad.
Capacidad de una parte electrónica del sistema de medición de
mantener sus características de funcionamiento por un período de
uso.
2.3. Ensayos y condiciones de los ensayos.
2.3.1. Condiciones de funcionamiento.
Condiciones de uso que establecen el rango de valores admitidos para
las magnitudes de influencia, dentro de los cuales los errores se
encuentran dentro de los errores máximos permitidos.
2.3.2. Condiciones de referencia.
Conjunto de valores de factores de influencia fijados para asegurar
la comparación válida de los resultados de la medición.
2.3.3. Magnitud de influencia.
Magnitud que no es objeto de la medición pero que tiene un efecto
sobre el resultado de la medición. Influye en el valor medido o en
el valor de la indicación del sistema de medición.
2.3.4. Factor de influencia.
Magnitud de influencia cuyo valor está dentro de las condiciones de
funcionamiento.
2.3.5. Perturbación.
Magnitud de influencia cuyo valor está fuera de las condiciones de
funcionamiento.
Una magnitud de influencia es una perturbación si para esa magnitud
de influencia las condiciones de funcionamiento no están
especificadas.
2.3.6. Ensayo de funcionamiento.
Ensayo cuyo objetivo es verificar si el sistema de medición bajo
ensayo es capaz de cumplir con sus funciones previstas.
2.4. Equipamiento electrónico o eléctrico.
2.4.1. Dispositivo electrónico.
Dispositivo que emplea subconjuntos electrónicos y realiza una o
varias función/es específica/s. Los dispositivos electrónicos
usualmente se fabrican como unidades separadas y son capaces de ser
ensayados independientemente. Los dispositivos electrónicos pueden
ser una o varias partes de un sistema de medición.
2.4.2. Subconjunto electrónico.
Una parte de un dispositivo electrónico, que emplea componentes
electrónicos y tiene una o varias función/es reconocible/s por sí
misma/s.
2.4.3. Componente electrónico.
La menor entidad física, la cual utiliza electrones o lagunas de
conducción en semiconductores, gases, o en el vacío.
2.4.4. Hardware.
Término que hace referencia a cada uno de los elementos físicos de
un sistema computacional.
2.4.5. Software.
Conjunto de instrucciones detalladas que controlan la operación de
un sistema computacional.
2.4.6. Firmware.
Conjunto de instrucciones detalladas que controlan la operación de
un sistema computacional que se almacena y ejecuta desde una memoria
que en tiempo de ejecución es de sólo lectura. Se considera parte
del hardware por estar integrado en un componente electrónico pero
también es software ya que proporciona la lógica y está programado
en algún lenguaje de programación.
3. Componentes de un Sistema de Medición.
3.1. Un sistema de medición incluye por lo menos un puente de
medición, un computador, un dispositivo indicador e instrumentación
asociada.
3.2. Un puente de medición incluye un medidor y la configuración de
tramos de cañerías aguas abajo y aguas arriba del medidor y si
corresponde un acondicionador de flujo.
3.3. Un medidor está formado por un cuerpo, dos o más pares de
transductores y la unidad de procesamiento de señal.
3.4. Opcionalmente, el computador puede ser una parte integral de la
SPU del medidor.
3.5. La instrumentación asociada incluye por lo menos un sensor de
temperatura, un sensor de presión y un cromatógrafo.
4. Unidades de Medida y Abreviaturas.
4.1. Unidades de medida.
4.1.1. En esta reglamentación técnica se utilizan las unidades de
medida establecidas en el Sistema Métrico Legal Argentino.
4.1.2. El volumen deberá ser indicado en metros cúbicos (m3).
4.2. Abreviaturas.
4.2.1. Caudal.
- Caudal mínimo QMIN
- Caudal máximo QMAX
4.2.2. Temperatura ambiente.
- Valor mínimo del rango TA min
- Valor máximo del rango TA max
4.2.3. Temperatura del gas.
- Valor mínimo del rango TGmin
- Valor máximo del rango TGmax
4.2.4. Presión del gas.
- Valor mínimo del rango Pmin
- Valor máximo del rango Pmax
4.2.5. Suministro de electricidad
- Valor nominal de tensión Unom
- Valor nominal de frecuencia Fnom
4.2.6. Error medio ponderado EMPo.
4.2.7. Error máximo permitido EMP.
4.2.8. Cantidad mínima medible para una cantidad CMM.
4.2.9. Cantidad mínima medible para el volumen CMMv.
4.2.10. Desvío mínimo especificado para una cantidad Emin.
5. Requisitos Metrológicos.
5.1. Errores máximos permitidos para el sistema de medición.
5.1.1. El error máximo permitido para un sistema de medición es el
siguiente:
Volumen a
condiciones de base corregido según el poder calorífico de
referencia |
± 1,0% |
Este valor se aplica para la aprobación de modelo y la verificación
primitiva
5.1.2. El volumen a condiciones de base corregido según el poder
calorífico de referencia se obtendrá multiplicando el volumen a
condiciones de base por la constante de corrección según el poder
calorífico.
5.1.3. Sin embargo el error máximo permitido, luego de ser calculado
como un valor absoluto, deberá ser igual o mayor que el desvío
mínimo (Emin) de la cantidad especificada, el cual está dado por la
siguiente fórmula:
Emin = 2 x CMM x EMP
donde:
CMM es la cantidad mínima medible para el mensurando relevante.
EMP es el valor del error máximo permitido.
5.2. Errores máximos permitidos para módulos del sistema de
medición.
5.2.1. Consideraciones generales.
5.2.1.1. Los errores máximos permitidos para módulos del sistema de
medición (partes o funciones según se declaran a continuación) son
los siguientes:
Volumen a
condiciones de medición |
± 0,70% |
Conversión
del volumen a condiciones de base |
± 0,50% |
Corrección
según el poder calorífico de referencia |
± 0,60% |
Estos valores se aplican para la aprobación de modelo y la
verificación primitiva
5.2.1.2. El volumen a condiciones de base se obtendrá multiplicando
el volumen a condiciones de medición por la constante de conversión
del volumen a condiciones de base.
5.2.1.3. Sin embargo para el volumen a condiciones de medición el
error máximo permitido, luego de ser calculado como un valor
absoluto, deberá ser igual o mayor que el desvío mínimo (Emin) de la
cantidad especificada, el cual está dado por la siguiente fórmula:
Emin = 2 x CMM x EMP
donde:
CMM es la cantidad mínima medible para el mensurando relevante.
EMP es el valor del error máximo permitido.
5.2.2. Volumen a condiciones de medición.
5.2.2.1. El volumen a condiciones de medición es el volumen que
circuló a través del medidor a las condiciones de medición.
5.2.2.2. El EMP en la medición del volumen a condiciones de medición
es exigible para la aprobación de modelo y la verificación primitiva
donde se corrija al medidor, se ajuste al medidor a condiciones de
funcionamiento nominales y/o se tomen en cuenta los efectos de
instalación.
5.2.3. Conversión del volumen a condiciones de base.
5.2.3.1. Los errores máximos permitidos para los instrumentos de
medición asociados son los siguientes:
Temperatura |
± 0,5 ºC |
Presión |
+ 0,2% |
Factor de
compresibilidad |
± 0,3% |
Estos valores aplican para la aprobación de modelo y la verificación
primitiva de cada uno de ellos.
5.2.3.2. La constante de conversión del volumen a condiciones de
base se obtendrá según la siguiente fórmula:
Siendo:
PM: Presión del gas circulante.
PB: Presión de base.
TM: Temperatura del gas circulante.
TB: Temperatura de base.
ZB: Factor de compresibilidad a condiciones de base ( PB, TB).
ZM: Factor de compresibilidad a condiciones de medición ( PM,
TM).
Nota: Para la realización de los cálculos deberá considerarse a la
presión y a la temperatura como valores absolutos.
5.2.3.3. La presión del gas circulante es el valor de presión medida
en el medidor a condiciones de medición.
5.2.3.4. La temperatura de gas circulante es el valor de temperatura
medida en el puente de medición aguas abajo del medidor.
5.2.3.5. La presión de base es un valor convencional de presión.
Para el propósito de este reglamento se considerará igual a 101,3
kPa.
5.2.3.6. La temperatura de base es un valor convencional de
temperatura. Para el propósito de este reglamento se considerará
igual a 15 ºC.
5.2.3.7. El factor de compresibilidad deberá determinarse según ISO
12213 (2006) o AGA 8 (1992).
5.2.3.8. La conversión del volumen a condiciones de base se deberá
verificar de alguna de las siguientes formas:
5.2.3.8.1. Verificando por un lado los instrumentos de medición
asociados y por otro los cálculos correspondientes:
- En el caso en que los instrumentos de medición asociados entreguen
señales digitales deberá utilizarse la indicación disponible en
ellos mismos.
- En el caso en que los instrumentos de medición asociados no
entreguen señales digitales deberá utilizarse la indicación
disponible en el computador.
Los resultados deberán verificarse según los EMP indicados en
5.2.3.1. y los cálculos deberán verificarse según los EMP
especificados en 5.3.
5.2.3.8.2. Verificando los instrumentos de medición asociados y el
computador conjuntamente. Deberá verificarse que el valor final de
la conversión cumpla con el EMP para la conversión del volumen a
condiciones de base.
5.2.3.9. Cuando se realice la aprobación de modelo se deberá
especificar la clase de comunicación que utilice cada instrumento de
medición asociado, con el propósito de asegurar la compatibilidad
con el computador.
5.2.4. Corrección según el poder calorífico de referencia.
5.2.4.1. La constante de corrección según el poder calorífico de
referencia se obtendrá según la siguiente fórmula:
Siendo:
HM: Poder calorífico del gas circulante.
HR: Poder calorífico de referencia.
5.2.4.2. El poder calorífico del gas circulante es el valor del
poder calorífico medido en el puente de medición a condiciones de
medición.
5.2.4.3. El poder calorífico de referencia es un valor convencional.
Para el propósito de este reglamento deberá considerarse como
38937,24 kJoule/m3 (9300 kcal/m3).
5.2.4.4. El poder calorífico deberá determinarse según ISO 6976
(1995) o AGA 5 (1996).
5.2.4.5. La corrección según el poder calorífico de referencia se
deberá verificar utilizando una indicación (disponible en el
computador) de los porcentajes molares medidos por el cromatógrafo y
de la constante de corrección según el poder calorífico de
referencia.
5.2.4.6. Los cálculos deberán verificarse según los EMP
especificados en 5.3.
5.2.4.7. Cuando se realice la aprobación de modelo se deberá
especificar la clase de comunicación que utilice el cromatógrafo,
con el propósito de asegurar la compatibilidad con el computador.
5.2.4.8. El error de repetibilidad para la obtención de la constante
de corrección según el poder calorífico de referencia deberá ser
menor o igual a un quinto de la magnitud del EMP.
5.2.4.9. Tiempo de respuesta para obtener la constante de corrección
según el poder calorífico de referencia.
Tiempo que se tarde para tener el valor de poder calorífico del gas
circulante disponible. Deberá considerarse en la incertidumbre
correspondiente.
5.2.4.10. El cromatógrafo deberá ser capaz de medir como mínimo los
siguientes componentes:
- Nitrógeno
- Dióxido de carbono
- Metano
- Etano
- Propano
- Iso-butano
- n-butano
- n-pentano
- Iso-pentano
- neo-pentano
- Hexanos y superiores
Si el fabricante desea incluir más componentes, deberá utilizarse un
gas de calibración acorde. El rango de medición deberá ser
especificado por el fabricante y lo corroborará INTI. No deberá
comenzar en cero y deberá ser distinto de cero.
5.3. Errores máximos permitidos para el computador.
El EMP aplicable al computador es ± 0,05% del valor real calculado.
Este requerimiento es aplicable a cualquier cálculo, no sólo a
cálculos de conversión o corrección.
5.4. Otras consideraciones metrológicas.
5.4.1. Para cualquier cantidad igual o mayor que el volumen
correspondiente a cinco minutos a QMAX el error de repetibilidad del
medidor deberá ser menor o igual a un quinto del valor EMP para el
volumen a condiciones de medición especificado en 5.2.1.1 (Otras
influencias).
5.4.2. El EMP para sistemas de medición (y sus componentes) en
servicio, en verificación periódica y en vigilancia de uso no podrán
exceder el valor permitido en la verificación primitiva.
5.4.3. Otras influencias
5.4.3.1. El fabricante deberá declarar otras influencias que haya
detectado. Esta declaración será verificada en la aprobación de
modelo teniendo en cuenta las reglas del buen arte. Para este
propósito se considerará que una influencia menor que un quinto del
EMP no será significativa.
5.4.3.2. Cualquier influencia significativa (teniendo en cuenta las
reglas del buen arte) deberá estar especificada en el certificado de
aprobación de modelo, acompañada con la información relevante.
5.4.3.3. Teniendo en cuenta los dos ítems anteriores, en la
aprobación de modelo, verificación primitiva o posteriores
verificaciones la autoridad de aplicación podrá:
- rechazar al dispositivo propuesto si éste no se ajusta a la
situación real del sistema de medición,
- o imponer que se consideren las influencias significativas en el
cálculo de la incertidumbre,
- ensayar otras posibles influencias si considera que las reglas del
buen arte no se respetaron (sólo en la aprobación de modelo).
6. Requisitos Técnicos.
6.1. Sistema de medición.
6.1.1. El sistema de medición deberá operar dentro de los rangos del
gas natural cuya composición se encuentra especificada en el informe
Nº 8 del A.G.A. versión 1992 que incluya densidades relativas entre
0,554 y 0,87.
6.1.2. El sistema de medición deberá operar con una presión tal que
asegure el acoplamiento acústico de los pulsos sonoros hacia y desde
el gas. Por esto, el fabricante del medidor deberá especificar la
presión de funcionamiento mínima esperada como también la máxima, en
la documentación que acompañe a la solicitud de aprobación de
modelo.
6.1.3. El sistema de medición deberá operar dentro de un rango de
temperatura de circulación de gas de -25 a 55 ºC.
6.1.4. El sistema de medición deberá operar dentro de un rango de
temperatura ambiente de -25 a 55 ºC. Este rango es aplicable al
medidor con o sin circulación de gas, a la instrumentación asociada
y al computador.
6.1.5. El sistema de medición deberá ser capaz de medir entre los
límites de caudal mínimo y máximo en condiciones de funcionamiento
cumpliendo con los errores máximos permitidos.
6.1.6. Cualquier dispositivo adicional conectado al sistema de
medición deberá diseñarse de modo tal que no interfiera con la
exactitud de la medición.
6.1.7. El sistema de medición deberá poseer una memoria para
almacenar el resultado de la medición hasta su uso o para guardar
trazabilidad a transacciones comerciales, suministrando prueba en
caso de disputa. El medio donde se almacenan los datos deberá tener
suficiente estabilidad para asegurar que los datos no se alteren
bajo condiciones normales de uso. El almacenamiento de los datos
deberá ser tal que resulte imposible modificarlo sin que al menos un
sello de seguridad sea violado u ocurra una acción similar.
6.1.8. Deberá estar diseñando de modo tal que su comunicación sea
segura.
6.1.9. Todos los parámetros que no se midan pero sean necesarios
para la conversión o corrección del volumen deberán estar guardados
en la SPU o en el computador (según corresponda) antes de efectuar
una medición.
6.2. Puente de medición.
6.2.1. Deberá ser diseñado y construido de un material que permita
cumplir con las condiciones de funcionamiento.
6.2.2. Para medición de flujo unidireccional, el puente de medición
deberá tener un alojamiento para el sensor de temperatura instalado
aguas abajo del medidor. La distancia desde la cara de la brida
aguas abajo hasta el lugar de medición de temperatura deberá estar
ubicado entre 2D y 5D. Para instalaciones bidireccionales, el
alojamiento para el sensor de temperatura deberá estar localizado
entre 3D y 5D de ambas bridas del medidor. “D” está definido como el
diámetro nominal del medidor. La longitud de inserción del sensor de
temperatura dentro de la cañería deberá estar comprendida entre 1/10
y 1/3 del valor del diámetro nominal.
6.2.3. La diferencia entre el diámetro interno de bridas y cañerías
aguas arriba y aguas abajo adyacentes al medidor, y el desvío de
coaxialidad con éste no deberán ser superiores a ± 1% del diámetro
interno del medidor. El puente de medición que haya sido calibrado
en su conjunto queda exceptuado de esta consideración.
Las juntas entre el tramo de cañería aguas arriba y el medidor no
deberán sobresalir internamente en más del 1% del diámetro interno.
6.3. Medidor.
6.3.1. El medidor deberá estar aislado de perturbaciones.
6.3.2. La superficie interna del medidor deberá tener una rugosidad
Ra de 0,000635 mm o menor.
6.3.3. Deberá ser diseñado y construido de un material que permita
cumplir con las condiciones de funcionamiento.
6.3.4. El alojamiento para la instalación de los transductores
deberá ser tal que reduzca la acumulación de impurezas, sólidas o
líquidas, en el mismo, que puedan influir en la exactitud de la
medición.
6.3.5. Deberá poseer al menos un orificio para medir la presión
estática utilizada en la conversión del volumen. Su diámetro nominal
deberá ser mayor o igual a 3 mm y menor o igual a 10 mm. Deberá ser
cilíndrico sobre una longitud de al menos 2,5 veces el diámetro del
orificio, medido a partir de la pared interior. Los bordes de esta
perforación deberán estar libres de rebabas. Para puentes de
medición con un espesor de pared menor a 8 mm, el orificio deberá
ser de un diámetro nominal de 3 mm.
6.4. Unidad de procesamiento de la señal.
6.4.1. No se permitirá la corrección de derivas pre-estimadas, por
ejemplo en relación al tiempo o al volumen.
6.4.2. Podrá utilizarse una unidad remota que suministre la energía
y la interface del operador. Los dispositivos electrónicos del
medidor, deberán guardarse en uno o más gabinetes montados sobre o
próximos al medidor y deberán estar asociados a una SPU. Las
plaquetas electrónicas deberán estar identificadas de manera unívoca
por el fabricante.
6.4.3. La SPU deberá ser capaz de operar en las condiciones de
funcionamiento del sistema de medición.
6.4.4. El sistema de medición deberá contener una función que
asegure el reinicio automático de la SPU en caso que ocurra una
falla en el programa o interrupción en el suministro de energía
eléctrica.
6.4.5. La SPU deberá estar equipada con al menos las siguientes
salidas:
- Interface serial.
- Frecuencia, representando el caudal a condiciones de medición.
6.4.6. Se podrá disponer de una función de corte por caudal bajo.
Está función llevará a cero la indicación de caudal cuando éste se
encuentre por debajo de un valor mínimo establecido, para impedir
que se integren aparentes consumos no existentes. Este valor de
corte no podrá ser superior al 0.2% del caudal de funcionamiento
nominal.
6.5. Transductor ultrasónico.
6.5.1. Deberá especificarse como mínimo lo siguiente para cada
transductor ultrasónico:
- Dimensiones críticas.
- Rango de presión.
- Rango de temperatura.
- Calidad del gas.
6.5.2. Deberán documentarse los ensayos efectuados en fábrica sobre
los transductores. También deberá tenerse un número de serie y
especificaciones según 6.5.1. Si la SPU requiere parámetros
específicos de caracterización del transductor, cada transductor o
par de ellos deberá estar provisto de la documentación que contenga
el dato de ensayo de calibración específico, método utilizado y
parámetros de caracterización.
6.6. Computador.
6.6.1. El sistema de medición deberá tener un computador que permita
convertir el volumen a condiciones de medición a volumen a
condiciones de base para luego corregir ese valor según el poder
calorífico de referencia y obtener el resultado de la medición
acumulando todos estos valores. Además deberá proveer la información
necesaria de los parámetros y datos medidos para eventos de
auditoría.
6.6.2. La información detallada de 6.6.2.1. a 6.6.2.6. deberá estar
disponible en el lugar del puente de medición.
6.6.2.1. Los datos registrados desde el último período de
recolección completo deberán incluir como mínimo:
- Promedio horario de la temperatura del gas circulante.
- Promedio horario de la presión del gas circulante.
- Promedio horario del factor de compresibilidad a condiciones de
base.
- Promedio horario del factor de compresibilidad a condiciones de
medición.
- Promedio horario del poder calorífico del gas circulante.
- Total horario de volumen a condiciones de medición.
- Total horario de volumen a condiciones de base.
- Total horario de volumen a condiciones de base corregido según el
poder calorífico de referencia.
- Total diario de volumen a condiciones de medición.
- Total diario de volumen a condiciones de base.
- Total diario de volumen a condiciones de base corregido según el
poder calorífico de referencia.
6.6.2.2. Las magnitudes de influencia. Se deberá incluir como
mínimo:
- Variables de ajuste o corrección de los valores de presión y
temperatura.
- Constante del medidor.
6.6.2.3. Los valores instantáneos de presión, temperatura, caudal y
cualquier alarma o condición de error que ocurra. También se deberán
incluir los valores de la composición del gas.
6.6.2.4. Una copia en algún medio de almacenamiento electrónico que
incluya como mínimo:
- Valor de calibración anterior y posterior a un cambio para la
instrumentación asociada y para la constante del medidor.
- Valor anterior y posterior a un cambio de cualquier parámetro de
configuración de la medición de una magnitud de influencia.
- Un resumen completo de todas las alarmas o errores que afecten la
medición, incluyendo una descripción de cada uno.
- Un resumen diario indicando las horas o porcentajes de tiempo con
(o sin) circulación de gas.
6.6.2.5. Una unívoca identificación del sistema de medición.
6.6.2.6. Todos los datos con sus consecuentes ediciones, deberán
estar disponibles para su recolección.
6.6.2.7. Toda la información detallada en 6.6.2. deberá tener fecha
y hora y estar ordenada cronológicamente, si corresponde.
6.6.3. Registros.
El computador deberá ser capaz de compilar y almacenar suficiente
información para realizar verificaciones diarias y horarias del
resultado de la medición.
Se deberán registrar los datos históricos y proporcionar un soporte
para los resultados de las mediciones actuales y anteriores
informadas y los resultados de las mediciones declarados para un
determinado ciclo de medición. Estos datos deberán permanecer
inalterados.
El período mínimo de retención para los registros deberá ser de dos
años.
6.6.3.1. Registro diario del resultado de la medición.
El registro diario de la cantidad medida por el sistema de medición
es el promedio o sumatoria de los datos recogidos y calculados
durante 24 horas consecutivas. Este deberá finalizar y dar comienzo
a otro al final de cada período o cada vez que se cambie una
constante de las magnitudes que intervienen en la medición. Deberá
conservarse un registro diario del resultado de la medición para
cada período más un resultado de la medición adicional cada vez que
se cambie una o más constantes.
El registro diario de la cantidad medida por el sistema de medición
deberá incluir como mínimo el día del período de medición, la hora,
el volumen a condiciones de medición, el resultado de la medición,
la temperatura y la presión del gas circulante.
6.6.3.2. Registro horario del resultado de la medición.
El registro horario es el promedio o sumatoria de los datos
recogidos y calculados durante un máximo de 60 minutos consecutivos.
Este finalizará y dará comienzo a otro al final de cada período o
cada vez que se cambie una constante de las magnitudes que
intervienen en la medición.
Habrá como mínimo 24 registros horarios del resultado de la medición
para cada período diario. Estos registros deberán reflejar los
efectos producidos cada vez que se cambie una o más constantes.
El registro horario de la cantidad medida por el sistema de medición
deberá incluir como mínimo el día del período de medición, la hora,
el volumen a condiciones de medición, el resultado de la medición,
la temperatura y la presión del gas circulante.
6.6.3.3. Identificación de Algoritmos.
Se deberá proveer una identificación del algoritmo utilizado para
realizar los cálculos en el computador.
6.6.3.4. Archivo de configuración.
El archivo de configuración deberá contener e identificar todos los
parámetros que intervengan en la medición.
Este archivo deberá contener como mínimo lo siguiente:
- Identificación del computador
- Fecha y hora
- Hora de inicio del período diario
- Presión de base
- Temperatura de base
- Poder calorífico de referencia.
- Constante del medidor
- Condiciones de funcionamiento de presión y temperatura.
6.6.3.5. Archivo de eventos.
El objeto de este archivo es evidenciar y grabar los cambios en los
parámetros contenidos en el archivo de configuración. Deberá
contener como mínimo lo detallado en 6.6.3.4.
Cada vez que se modifique un parámetro que pueda afectar el
resultado de la medición, el valor anterior y actual de la misma se
deberá archivar junto con la fecha y hora del evento.
Los eventos se deberán guardar ordenados cronológicamente.
6.6.4. Seguridad.
6.6.4.1. Acceso restringido.
El computador deberá diseñarse para evitar el ingreso no autorizado
al mismo, que permita modificar variables que puedan afectar el
resultado de la medición. Esta protección deberá tener un único
código de seguridad, el mismo deberá poseer como mínimo cuatro
caracteres alfanuméricos.
Cada vez que se requiera cambiar alguna variable que pueda afectar
el resultado de la medición deberá utilizarse este código de
seguridad.
El sistema podrá tener uno o más niveles de seguridad.
Se podrán utilizar otro tipo de restricciones para negar el acceso
al sistema, como ser mecánicas o eléctricas.
6.6.4.2. Protección de los algoritmos.
Los algoritmos utilizados para realizar los cálculos que afecten al
resultado de la medición, deberán estar protegidos contra cualquier
tipo de alteración en cualquier nivel de programación.
6.6.4.3. Datos originales.
No deberá haber ningún cambio en los datos originales. Estos deben
permanecer inalterados en el tiempo.
6.6.4.4. Protección de la memoria.
6.6.4.4.1. El computador deberá tener una memoria no volátil o una
fuente de alimentación de respaldo, y ser capaz de almacenar todos
los datos registrados por un período no menor a 35 días.
6.6.4.4.2. Cuando se corte la fuente de alimentación principal,
deberán registrarse la fecha, hora del corte y restitución de la
misma en el archivo de eventos.
6.7. Instrumentos de medición asociados
6.7.1. Los instrumentos empleados para medir temperatura, presión y
composición molar del gas deberán estar asociados a un transmisor
que envíe señales a un computador para que éste utilice, indique y
almacene las cantidades medidas.
6.7.2. Los resultados de las mediciones deberán ser accesibles en
todos los casos.
6.7.3. El sensor de temperatura deberá tener una exactitud tal que
no supere los errores máximos permitidos indicados en 5.2.3.1.
6.7.4. El sensor de presión deberá tener una exactitud tal que no
supere los errores máximos permitidos indicados en 5.2.3.1.
6.7.5. El valor del poder calorífico del gas natural que pasa por el
medidor será determinado utilizando un dispositivo de muestreo
directamente conectado a la línea de transporte de gas en el lugar
del puente de medición. Este muestreo deberá ser representativo del
tipo de gas que circula por el sistema de medición. Este sistema de
muestreo no afectará a las otras partes del sistema de medición. La
determinación del valor del poder calorífico se efectuará por
cálculo basado en la composición.
6.8. Dispositivos electrónicos.
6.8.1. Los dispositivos electrónicos deberán ser capaces de operar
bajo las condiciones de funcionamiento establecidas en este
reglamento sin que excedan los errores máximos permitidos indicados
en el mismo.
6.8.2. En caso de corte y restitución del suministro de energía
externa, el sistema de medición deberá guardar los últimos
parámetros medidos y las alarmas, con su fecha y hora.
6.8.3. En caso de falla para sistemas de medición que utilicen
dispositivos de suministro de energía por baterías, el sistema
deberá retener la siguiente información:
- Volumen a condiciones de medición totalizado al momento del corte
de energía.
- Volumen a condiciones de base totalizado al momento del corte de
energía.
- Volumen a condiciones de base corregido según el poder calorífico
de referencia totalizado al momento del corte de energía.
- Poder calorífico al momento del corte de energía.
- Factores de compresibilidad al momento del corte de energía.
- Indicación de alarmas.
- Carga de eventos.
- Todos los parámetros que no son medidos pero son necesarios para
los cálculos y correcciones.
6.8.4. Detección de errores. Siempre que un dispositivo electrónico
capaz de almacenar datos transfiera información a otro que también
lo sea, deberá utilizarse un mecanismo de detección de errores, con
el objetivo de identificar todo dato incorrecto para que éste no sea
utilizado.
6.8.5. Los dispositivos electrónicos deberán cumplir los ensayos
previstos en el punto 8.1 del presente reglamento.
6.9. Programas.
6.9.1. Firmware.
6.9.1.1. El o los código/s responsable/s del control y operación del
medidor deberá/n almacenarse en una memoria no volátil.
6.9.1.2. Todas las constantes de cálculo y los parámetros utilizados
en el mismo también deberán almacenarse en memoria no volátil.
6.9.1.3. Deberá ser posible verificar la totalidad de las constantes
y parámetros mientras el medidor se encuentra en servicio y
midiendo.
6.9.1.4. El usuario deberá mantener un registro de todas las
versiones y revisiones del firmware, incluyendo Nº de serie y fecha
de la misma, modelo del medidor, versiones y revisiones del circuito
electrónico y una descripción detallada de los cambios sobre el
firmware.
6.9.1.5. El número de versión y revisión del firmware, fecha de la
misma y el número de serie y/o método de comprobación utilizado
deberá estar disponible para inspección visual sobre el circuito
integrado que contenga al firmware o poder mostrarse por un medio
adecuado en el medidor o un dispositivo auxiliar.
6.9.1.6. Se podrá actualizar el firmware con el fin de mejorar el
desempeño del sistema de medición. Previo a esto se deberá notificar
de esta acción al INTI quien evaluará el caso y determinará o no la
necesidad de efectuar ensayos para verificar el cumplimiento de lo
establecido en la aprobación de modelo.
6.9.2. Configuración y mantenimiento del software para la SPU.
La SPU del medidor deberá proveer una forma de visualizar el
funcionamiento del mismo. Como mínimo el software deberá indicar y
grabar las siguientes mediciones:
- Caudal medido
- Velocidad media de desplazamiento del gas.
- Velocidad del sonido promedio
- Velocidad del sonido a lo largo de cada trayectoria acústica
- Nivel de ganancia de la señal ultrasónica en cada transductor
ultrasónico
6.9.3. Inspección y verificación de la SPU.
6.9.3.1. Los parámetros de configuración utilizados por la SPU se
deberán poder guardar y visualizar.
6.9.3.2. Se deberá proveer un sistema de precintado mecánico o
electrónico para evitar alteraciones de aquellos parámetros que
afecten al desempeño del sistema de medición.
6.9.3.3. Todas las intervenciones efectuadas entre dos
verificaciones deberán almacenarse en un archivo y estar
disponibles. El archivo deberá incluir la fecha e identificación de
la persona autorizada para efectuar la intervención. El registro de
la intervención deberá conservar la información por un período no
menor a dos años. Cuando el medio de almacenamiento esté lleno, se
deberá borrar la información memorizada de modo tal que la
información se borre en el mismo orden en que fue grabada, borrando
en primer lugar los datos que primero hayan ingresado.
6.9.3.4. Deberá ser posible verificar que la totalidad de los
algoritmos, constantes y parámetros de configuración que se utilicen
estén produciendo igual o mejor exactitud del medidor que cuando se
lo verificó originalmente.
6.9.3.5. Deberá ser posible verificar, por medio de registros,
condiciones de funcionamiento fuera de las especificadas. Estas
deberán ser, como mínimo:
- Cuando el caudal indicado esté fuera de los valores extremos
establecidos en la aprobación de modelo del medidor.
- Cuando uno o varios de los parámetros establecidos se encuentren
fuera de su rango.
- Cuando uno o más de los pares de transductores no estén
funcionando.
6.9.4. Diagnósticos de medición.
Se deberá poder consultar y obtener información de los siguientes
diagnósticos:
- Niveles de ganancia de cada una de las trayectorias.
- Tiempo de tránsito de cada una de las trayectorias.
- Velocidad de flujo axial promedio a través del medidor.
- Velocidad de flujo de cada trayectoria acústica.
- Velocidad del sonido a lo largo de cada trayectoria acústica.
- Velocidad promedio del sonido.
- Intervalos de muestreo de velocidad.
- Intervalo de tiempo promedio.
- Porcentaje de pulsos aceptados por cada trayectoria acústica.
- Indicadores de estado y/o calidad de la medición.
- Alarmas o indicadores de fallas.
6.10. Instalación.
6.10.1. El puente de medición deberá respetar la configuración y
características dimensionales utilizadas en la calibración para la
verificación primitiva.
6.10.2. Instalación de toma de presión.
La instalación de toma de presión empieza en el orifico sobre el
puente de medición para la toma de presión y finaliza en el
transductor de presión.
Todas las pulsaciones o perturbaciones en la presión que afecten al
resultado de la medición, deberán eliminarse. El largo de la
instalación de toma de presión deberá ser lo mínimo posible. Los
diámetros internos de la instalación de toma de presión deberán ser
uniformes. Los materiales utilizados deberán ser compatibles con el
fluido a medir. La instalación de toma de presión deberá tener una
pendiente descendente hacia el medidor con una inclinación mínima de
25 mm cada 300 mm. La instalación de toma de presión deberá
diseñarse de modo tal que evite cualquier vibración, flecha o
curvatura que pueda afectar la medición.
6.11. Reemplazo de componentes.
Se podrán reemplazar o reubicar transductores (siempre de a pares),
cables, dispositivos o subconjuntos electrónicos y software del
modelo aprobado. Al efectuar el reemplazo o reubicación de cualquier
componente se deberá dar aviso al INTI quien procederá a adelantar
la ejecución de la siguiente verificación periódica dentro de los 6
(seis) meses posteriores al recambio. En esa oportunidad, el INTI
verificará que el comportamiento de los componentes reemplazados se
encuentre dentro de los parámetros establecidos en la verificación
primitiva.
6.12. Identificación y precintado.
Se deberá proveer un sistema de precintado mecánico o electrónico
que prevenga de alteraciones de los parámetros que afecten al
desempeño del sistema de medición.
Las identificaciones deberán permanecer inalterables a lo largo de
la vida útil del elemento que identifica.
6.12.1. Identificaciones en el medidor:
Deberá poseer una o más placas que contengan como mínimo la
siguiente información:
- Fabricante.
- Marca y modelo
- Código de aprobación de modelo.
- Número de serie.
- Mes y año de fabricación.
- Diámetro nominal del medidor
- Diámetro interno del medidor
- Temperatura máxima y mínima de funcionamiento
- Presiones y temperaturas de funcionamiento máximas y mínimas.
- Rango de caudal.
- Peso del medidor.
- Dirección de circulación del flujo
- Campo para marcas de verificación.
6.12.2. Identificaciones en la instrumentación asociada.
Cada instrumento deberá poseer una o más placas que contengan como
mínimo la siguiente información:
- Fabricante.
- Marca y modelo.
- Código de aprobación de modelo.
- Número de serie.
- Rango de funcionamiento.
- Campo para marca de verificación.
6.12.3. Otras identificaciones.
Los subconjuntos electrónicos deberán estar identificados, de manera
unívoca.
6.12.4. Cualquier dispositivo adicional que pueda influir en la
exactitud de la medición deberá precintarse.
7. Control Metrológico.
7.1. Consideraciones generales. Un sistema de medición será siempre
examinado en el sitio de uso para verificar el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos contemplados en este reglamento que le
correspondan.
El INTI definirá qué ensayos deberán ser efectuados en laboratorio
cuando éstos no puedan ser ejecutados en el lugar de uso.
Cuando se efectúe un ensayo, la incertidumbre expandida U (para k =
2) para la determinación del error sobre la indicación de volumen,
deberá ser menor que 1/3 del error máximo permitido aplicable a la
aprobación de modelo, a verificación primitiva y verificación
periódica. Sin embargo no necesariamente deberá ser menor que 0,3%.
La determinación de la incertidumbre se efectuará según los
lineamientos de la “Guía para la expresión de las incertidumbres de
medición” 2000 (segunda edición), traducción INTI-Cefis del
documento “Guide to Expression of Uncertainty in Measurements”
(BIPM, IEC; IFCC, ISO, IUPAC, IUPAP, OIML, 1993).
7.2. Aprobación de modelo.
7.2.1. Generalidades.
7.2.1.1. Todo sistema de medición de gas natural comprendido en el
presente reglamento deberá cumplir con los requerimientos de
documentación y ensayos metrológicos establecidos en este apartado y
deberá acreditarlo mediante su correspondiente Certificado de
Aprobación de Modelo.
7.2.1.2. En tanto se comercialicen por separado, deberán igualmente
ser sometidos a aprobación de modelo los siguientes elementos
constitutivos del sistema:
- Medidor.
- Computador.
- Instrumentos de medición asociados.
7.2.1.3. El solicitante de los ensayos mencionados deberá
suministrar al INTI un instrumento representativo del modelo cuya
aprobación se solicita.
7.2.1.4. En el caso de los componentes del sistema de medición, el
INTI podrá solicitar otros ejemplares del modelo para apreciar la
reproducibilidad de las mediciones.
7.2.2. Documentación.
7.2.2.1. Los fabricantes, importadores o representantes deberán
solicitar los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, acompañando dos
ejemplares (original y copia) de la documentación, firmados con
aclaración de firma por el responsable ante Metrología Legal,
correspondiente al modelo de un sistema de medición o de uno de los
elementos mencionados en 7.2.1.2 que se desea aprobar, establecida
por el punto 3. del ANEXO de la Resolución S.C.T. Nº 49/2003
incluyendo al menos la siguiente información:
- Descripción en forma clara y precisa del instrumento, su modo de
funcionamiento y sus métodos de ajuste, como así también de su modo
de operación, calibración e instalación.
- Plano general con dimensiones del mismo.
- Dibujo esquemático (diagrama en bloques) del modo de
funcionamiento.
- Características metrológicas.
- Condiciones de funcionamiento, como ser: de temperatura, presión,
tensión de alimentación, tramos rectos de cañería, acondicionadores
de flujo, etc.
- Plano, descripción y lista de componentes de los grupos
funcionales que componen el instrumento y un diagrama de vinculación
o conexionado.
- Propuesta de ubicación y método de sellado, precintado u otro
sistema de seguridad.
- Fotografía de trece por dieciocho centímetros como mínimo del
instrumento, en vista general, con y sin cubierta, si
correspondiere.
- Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador con las
leyendas establecidas por el presente reglamento, si corresponde.
- Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación y su modo de
fijación y su ubicación en el instrumento.
- Diagrama de flujo y descripción del modo de operación del software
utilizado y sus parámetros de configuración, si corresponde.
- Certificados de Aprobación de Modelo de los componentes, en caso
de haber.
- Todo lo detallado en 6.5. y en 6.6.3.3.
7.2.2.2. La copia, debidamente legalizada de la documentación
indicada permanecerá en poder del INTI y, el original se reintegrará
al solicitante, una vez concluidos los ensayos de aprobación de
modelo.
7.2.2.3. Una vez obtenidos los protocolos con los resultados de la
totalidad de los ensayos establecidos por esta reglamentación
emitidos por el INTI, y la devolución por parte del original
presentado oportunamente con todas las actuaciones realizadas
durante el análisis y ensayo de los modelos a aprobar, el fabricante
o importador, adjuntando el resto de la documentación que exige la
Resolución ex S.C.T Nº 49/2003 y manifestando con carácter de
declaración jurada que el instrumento se ajusta a este reglamento,
podrá presentar una solicitud de aprobación de modelo ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
7.2.3. Certificado de Aprobación de Modelo.
El Certificado de Aprobación de Modelo de un sistema de medición o
de uno de sus componentes indicados en, 7.2.1.2 a emitir por la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá contener, al
menos la siguiente información:
- Nombre y domicilio del titular del certificado.
- Nombre y domicilio del fabricante, si no fuera el titular.
- Marca y modelo del instrumento aprobado.
- Características metrológicas.
- Condiciones de funcionamiento del instrumento.
- Fecha, número y validez del certificado.
- Plan de sellado, precintado u otras medidas de seguridad.
- Identificación de los protocolos de ensayo en que se basa el
certificado.
- Condiciones específicas para las verificaciones primitivas y
periódicas, si corresponde.
- Limitaciones de uso, si corresponde.
7.2.4. Aprobación de modelo del sistema de medición.
7.2.4.1. La aprobación de modelo del sistema de medición estará
constituida por los ensayos de aprobación de modelo de cada uno de
sus elementos constitutivos y por los ensayos específicos que
demuestren la compatibilidad del sistema en su conjunto.
7.2.4.2. En los casos en que uno o más elementos constitutivos
cuenten con sus respectivos certificados de aprobación de modelo
(Módulo), a los mismos no les serán efectuados los ensayos
individuales que les correspondan.
7.2.4.3. El certificado de aprobación de modelo del sistema de
medición no constituye la aprobación de modelo individual de sus
componentes; no obstante lo cual deberá ser presentada la
documentación completa de los mismos en cumplimento del punto 7.2.2
del presente reglamento.
7.2.5. Modificaciones a un modelo aprobado.
En todos los casos en que el titular del modelo aprobado de un
sistema o cualquiera de sus elementos constitutivos indicados en
7.2.1.2 introduzca en él una modificación, deberá presentar una
solicitud de evaluación de la misma al INTI, el que dictaminará
sobre la necesidad o no de efectuar parte o la totalidad de los
ensayos que correspondan de los establecidos por el presente
reglamento, con el fin de mantener la aprobación correspondiente o,
en su defecto, proceder a una nueva aprobación de modelo.
7.2.6. Ejecución de los ensayos de aprobación de modelo.
7.2.6.1. Los ensayos de los elementos constitutivos serán efectuados
en el INTI, o en el laboratorio del fabricante o en otro
independiente a propuesta de éste, en ambos casos auditados y
aprobados por el INTI.
7.2.6.2. En todos los casos los ensayos correspondientes serán
auditados por personal técnico del INTI.
7.2.7. Ensayos de aprobación de modelo.
7.2.7.1. Medidor.
7.2.7.1.1. Deberá ser ensayado con todos los dispositivos que a
criterio del INTI puedan afectar la exactitud de la medición.
7.2.7.1.2. La determinación de errores a las condiciones de
referencia se efectuará a un mínimo de 7 caudales nominales
distribuidos en su rango de trabajo de la siguiente manera: Qmin;
5%; 10%; 25%; 50%; 75%; 100% de Qmax.
7.2.7.1.3. Los errores serán determinados como mínimo tres veces a
cada caudal, independiente y consecutivamente, y cualquiera de ellos
no deberá exceder los valores indicados en los apartados 5.2.
7.2.7.1.4. El medidor será sometido, además, a la totalidad de los
ensayos establecidos en 8.1 para los componentes electrónicos del
sistema.
7.2.7.1.5. El medidor será ensayado en al menos uno de los caudales
indicados en 7.2.7.1.2. con un par de transductores ultrasónicos
desconectados donde deberá medir dentro de los errores máximos
permitidos.
7.2.7.2. Computador e Instrumentos de medición asociados.
7.2.7.2.1. Con el objeto de asegurar la compatibilidad, los modelos
de instrumentos de medición asociados podrán ser aprobados
conjuntamente o para ser utilizados con uno o más modelos de
computador determinado.
7.2.7.2.2. En caso contrario, sus respectivos certificados de
aprobación de modelo deberán contener todas las condiciones
requeridas para asegurar la compatibilidad con el computador al que
habrán de suministrarle sus señales.
7.2.7.2.3. En ambos casos deberán cumplir los EMP indicados en los
apartados 5.2.
7.2.7.2.4. El computador, podrá ser aprobado conjuntamente con los
instrumentos de medición asociados, en cuyo caso deberá satisfacer
el EMP indicado en el apartado 5.2.
7.2.7.2.5. El computador y los instrumentos de medición asociados
que estén equipados con software deberán ser ensayados para
comprobar que ningún parámetro metrológico pueda ser alterado,
tomando en consideración lo prescripto para precintado electrónico
en el punto 6.12.
7.2.7.2.6. La comunicación entrante o saliente con el medidor no
deberá tener ninguna influencia en la exactitud de sus mediciones.
7.3. Verificación primitiva.
7.3.1. Generalidades.
Todo sistema de medición alcanzado por el presente Reglamento, y los
dispositivos indicados en 7.2.1.2 que se comercialicen como tales,
deberán ser sometidos a verificación primitiva para acreditar el
cumplimiento del mismo, y su correspondencia con el respectivo
modelo aprobado.
7.3.2. Documentación.
7.3.2.1. La solicitud de los ensayos correspondientes a la
verificación primitiva del sistema de medición o de sus elementos
constitutivos sometidos a verificación, se presentará ante el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y deberá estar
acompañada, al menos, por la siguiente documentación:
- Nombre y domicilio del solicitante.
- Marca y modelo del instrumento aprobado.
- Nº de Certificado y Código de Aprobación de Modelo.
- Características metrológicas.
- Nº de serie del o los instrumentos cuya verificación se solicita.
- Lugar de instalación, si se trata de un sistema de medición.
7.3.2.2. Una vez obtenidos los protocolos de la totalidad de los
ensayos establecidos por el presente Reglamento para la Verificación
Primitiva y el correspondiente informe de ensayo del Programa de
Metrología Legal, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL, el fabricante o importador, deberá presentar la
correspondiente solicitud de certificado de verificación primitiva
en la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS conforme lo
establecido en el punto 6 y 7 del Anexo de la Resolución ex S.C.T.
Nº 49/2003, antes del plazo de QUINCE (15) días, vencido el cual
carecerán de validez los mismos, a estos efectos, debiendo realizar
los ensayos nuevamente; manifestando con carácter de declaración
jurada que los instrumentos presentados dan cumplimiento a la
totalidad de los requisitos establecidos en el presente, y que
coinciden con el respectivo modelo aprobado. Deberán acompañarse la
presentación con fotografías donde se aprecien una vista general del
instrumento el área de indicación, los comandos del instrumento y
las indicaciones obligatorias y las marcas o etiquetas de
verificación.
7.3.3. Certificado de Verificación Primitiva.
El Certificado de Verificación Primitiva de un sistema de medición o
de uno de sus componentes indicados en 7.2.1.2, a emitir por la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá contener, al
menos, la siguiente información:
- Nombre y domicilio del titular del certificado.
- Marca y modelo del instrumento verificado.
- Características metrológicas.
- Condiciones de funcionamiento del instrumento.
- Fecha, número y validez del certificado.
- Plan de sellado, precintado u otras medidas de seguridad.
- Identificación de los protocolos de ensayo en que se basa el
certificado.
- Lugar de instalación, si se trata de un sistema de medición.
7.3.4. Verificación primitiva del sistema de medición.
7.3.4.1. En los casos en que ninguno de los elementos constitutivos
del sistema de medición cuente con respectivo certificado de
verificación primitiva, deberán efectuarse sobre el sistema la
totalidad de los ensayos establecidos en el punto 7.3.6 del presente
reglamento.
7.3.4.2. En caso contrario, tomando en consideración los elementos
que cuenten con su verificación primitiva, el INTI establecerá los
ensayos a efectuarse sobre el sistema instalado. Deberá documentarse
en el informe de ensayo.
7.3.5. Ejecución de los ensayos de verificación primitiva.
7.3.5.1. Los ensayos para la verificación primitiva del sistema de
medición serán realizados por el INTI en su lugar de instalación.
7.3.5.2. En el caso de los dispositivos indicados en 7.2.1.2, podrá
darse cumplimiento a la Verificación Primitiva de los instrumentos,
por medio de la emisión, por parte del fabricante o importador, de
una Declaración de Conformidad respecto de los lotes de instrumentos
producidos o importados, donde se acredite que los mismos satisfacen
los requisitos establecidos por el presente Reglamento y coinciden
con el respectivo modelo aprobado.
Para estar en condiciones de emitir la mencionada Declaración de
Conformidad, el fabricante o importador, deberá contar con la
autorización de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
previa presentación de la auditoría realizada por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, de acuerdo a lo establecido por
la Resolución ex S.C.T. Nº 19/2004.
La declaración de conformidad deberá ser comunicada por el titular
del modelo aprobado a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR,
con carácter de declaración jurada, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de producida la misma, en caso contrario deberá efectuar la
correspondiente Verificación Primitiva conforme lo dispuesto en el
punto 7.3, excepto el punto 7.3.5.2.
La presentación de la Declaración de Conformidad ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior deberá ser acompañada del comprobante
de pago de la tasa establecida en el Artículo 7º de la presente
resolución.
7.3.6. Ensayos de Verificación Primitiva.
Se verificará la correspondencia del sistema y sus partes
constitutivas, si correspondiera, con sus respectivos modelos
aprobados.
7.3.6.1. Sistema de Medición.
7.3.6.1.1. De ser posible, el sistema de medición será ensayado en
su lugar de instalación, a lo largo de su rango de caudales a medir,
en las condiciones de funcionamiento y con el gas al que está
destinado a medir.
7.3.6.1.2. No obstante, en los casos en que, a criterio del INTI,
las condiciones de la calibración en el laboratorio resulten
suficientemente representativas de su situación en el lugar de
instalación, y su comportamiento no resulte influenciable a causa de
su desarmado, transporte y posterior armado en el lugar de trabajo,
los ensayos realizados en banco o en laboratorio, podrán ser
considerados válidos, procediéndose luego a realizar una evaluación
de la instalación del conjunto en el lugar de trabajo.
7.3.6.1.3. En este último caso, se verificará el desempeño del
medidor instalado. En el caso que a criterio del INTI el desempeño
del medidor se aparte significativamente de las condiciones de
funcionamiento en ocasión de su calibración, éste podrá establecer
la necesidad de una nueva calibración a las condiciones reales de
funcionamiento.
7.3.6.1.4. Los errores de las partes constitutivas del sistema de
medición deberán estar corregidos tan cercanos a cero como sea
posible, antes de su verificación.
7.3.6.2. Medidor.
7.3.6.2.1. La verificación primitiva del medidor se hará en las
condiciones más próximas a las de uso, incluyendo la circulación del
gas cuyo volumen está destinado a medir. No obstante, si la
autoridad de aplicación considera que los resultados de los ensayos
pueden resultar comparables, podrá realizarse con otro gas, por
ejemplo aire.
7.3.6.2.2. La verificación primitiva deberá efectuarse a un mínimo
de 7 caudales distribuidos en su rango de trabajo de la siguiente
manera: Qmin; 5%; 10%; 25%; 50%, 75%; 100% de Qmax.
7.3.6.2.3. La verificación primitiva para medición de flujo
bidireccional se realizará en ambos sentidos de pasaje del gas.
7.3.6.3. Computador e Instrumentos de medición asociados.
7.3.6.3.1. El conjunto deberá ser verificado en su lugar de
instalación.
7.3.6.3.2. El control del cumplimiento de sus requisitos se
efectuará una vez realizado el ajuste del conjunto.
7.3.6.4 Errores de verificación primitiva.
Los máximos errores permitidos serán los mismos que para aprobación
de modelo.
7.4. Verificación periódica
7.4.1. La verificación periódica de un sistema de medición alcanzado
por el presente comprenderá:
- un examen de la instalación del sistema de medición;
- un examen y control metrológico del medidor,
- un examen control metrológico del computador y sus instrumentos de
medición asociados.
- Se verificará la correspondencia del sistema y sus partes
constitutivas, si correspondiera, con sus respectivos modelos
aprobados.
Los máximos errores permitidos serán los mismos que para la
verificación primitiva.
7.4.2. Ensayos de funcionamiento del medidor.
7.4.2.1. Anualmente se verificará el desempeño del medidor
instalado. En el caso que a criterio del INTI el desempeño del
medidor se aparte significativamente de las condiciones de
funcionamiento en ocasión de su calibración, éste podrá establecer
la necesidad de una nueva calibración a las condiciones reales de
funcionamiento.
De ser a estos valores, en cualquiera de las trayectorias acústicas,
se deberá solucionar el problema y en caso contrario se deberá
proceder a repararlo. Si la reparación a criterio del INTI afecta la
exactitud de la medición se deberá someter al medidor a los ensayos
correspondientes a una verificación primitiva.
7.4.2.2. La verificación del diámetro interno del medidor será
efectuada cada 3 (años), para evaluar la estabilidad geométrica del
medidor.
7.4.2.3. Con el fin de verificar la estabilidad del medidor se
efectuará sobre éste cada 3 (tres) años, una verificación de
desempeño a flujo cero, detallada en 8.2.7 (Verificación de flujo
cero).
7.4.2.4. Se efectuará un ensayo cada SEIS (6) años como se establece
en 7.3.6.2 (verificación primitiva, Medidor) o utilizar para esto un
medidor patrón instalado en serie sobre la configuración actual de
medición. Este último medidor podrá ser provisto por el usuario y
deberá tener trazabilidad directa a patrones nacionales.
7.5. Vigilancia de uso.
La vigilancia de uso estará a cargo de la autoridad nacional, la
cual podrá actuar de oficio o en razón de denuncias recibidas, y
comprenderá dos aspectos:
7.5.1. Verificación de legalidad.
Se procederá a verificar en forma documental la legalidad de los
instrumentos en cuanto a su aprobación de modelo y verificación
primitiva, o la vigencia de su verificación periódica en caso de que
corresponda.
A continuación, se procederá a efectuar una inspección visual
preliminar, con el objeto de detectar daños físicos evidentes, así
como roturas o signos de posible adulteración, que invaliden su
ensayo metrológico.
7.5.2. Ensayos.
Sobre los instrumentos no objetados por los motivos mencionados en
7.5.1., se procederá a efectuar los ensayos correspondientes a la
verificación periódica indicados en 7.4.1.
8. Métodos de Ensayos.
8.1. Los resultados de un ensayo deberán ser transcriptos en un
informe de ensayo.
8.2. Consideraciones generales para un informe ensayo de exactitud
de un medidor o un puente de medición.
Los resultados de cada ensayo de exactitud del medidor o puente de
medición requeridos en aprobación de modelo o verificación
primitiva, serán documentados en un informe, el cual incluirá como
mínimo:
- El nombre del fabricante.
- El nombre y la dirección del laboratorio de ensayo.
- El modelo y el número de serie del medidor.
- Código de aprobación de modelo, si correspondiere.
- El número de revisión del firmware de la SPU.
- La fecha del ensayo.
- El nombre y el cargo de quién dirigió los ensayos.
- Una descripción de los procedimientos de ensayos del medidor.
- Las configuraciones de la cañería aguas arriba y aguas abajo
incluido el acondicionador de flujo.
- Los números de serie de todas las cañerías y acondicionadores de
flujo.
- Un informe de diagnóstico de los parámetros de configuración del
software al momento del ensayo.
- Todos los datos del ensayo, incluyendo caudales, velocidades de
sonido y de circulación, errores, repetibilidad, reproducibilidad,
presiones, temperaturas, y composición del gas.
- Una descripción de las variaciones o desviaciones de las
condiciones de ensayo requeridas, si correspondiera.
- Una declaración de incertidumbre del laboratorio responsable de
los ensayos, referenciando el método empleado y fecha de la última
verificación de la trazabilidad de sus patrones a patrones
nacionales y/o internacionales.
- Los factores de ajuste utilizados y una identificación del método
empleado para su obtención.
- Número de páginas del documento.
- Aclaración del nombre y cargo de todas las personas que firman el
informe de ensayo, debajo de las firmas.
8.3. Ensayos de dispositivos electrónicos para aprobación de modelo.
8.3.1. Consideraciones generales.
8.3.1.1. Los componentes electrónicos de un sistema de medición
deberán ser ensayados para demostrar que los mismos se desempeñarán
dentro de los errores máximos permitidos.
8.3.1.2. Para las condiciones climáticas se deberán seguir los
requerimientos establecidos para “instalaciones en lugares abiertos
con condiciones climáticas medias, excluyendo así ambientes polares
o desiertos”. Para las condiciones mecánicas, los requerimientos
corresponderán para “instalaciones con significativo o alto nivel de
vibraciones y golpes”.
8.3.1.3. Los ensayos se aplicarán a la totalidad de los dispositivos
y subconjuntos electrónicos del sistema de medición.
8.3.1.4. Los componentes electrónicos deberán estar en operación
midiendo flujo cero y en funcionamiento el 100% del tiempo de
ensayo. En el caso de transiciones de alta tensión y ensayos de
descarga electrostática, el sistema puede dejar de funcionar
temporalmente, pero deberá recuperarse automáticamente dentro de los
30 segundos sin perder o dañar información que comprometa el
resultado de la indicación principal.
8.3.2. Programa de ensayos.
Los ensayos a efectuar bajo los diferentes factores de influencia
son los siguientes:
8.3.2.1. Temperatura estática, calor seco.
Exposición a temperatura estática de 55ºC durante un período de 2
horas. El cambio de temperatura no excederá 1ºC/min durante el
incremento y descenso de la temperatura. Se deberá evitar
condensación durante todo el ensayo.
8.3.2.2. Temperatura estática, frío.
Exposición a temperatura estática de -25ºC durante un período de 2
horas. El cambio de temperatura no excederá 1ºC/min durante el
incremento y descenso de la temperatura. Se deberá evitar
condensación durante todo el ensayo.
8.3.2.3. Calor húmedo.
Exposición a temperatura constante de 30ºC y humedad relativa
constante de 93% por un período de cuatro días. No deberá haber
condensación de agua sobre la unidad.
8.3.2.4. Calor húmedo, ciclado.
Exposición a ciclado en temperatura con variación entre 25ºC y 55ºC,
manteniendo la humedad relativa por encima del 95% durante el cambio
de temperatura en las fases de baja temperatura y al 93% en las
fases de temperatura alta. Deberá ocurrir condensación sobre la
electrónica durante el incremento de temperatura. El ensayo
consistirá de 2 (dos) ciclos cada uno siguiendo el procedimiento de
ciclado especificado.
8.3.2.5. Vibraciones aleatorias.
Exposición a niveles de vibraciones aleatorias como se indica a
continuación:
- Rango de frecuencia: 10 - 150 Hz
- Nivel total de RMS: 1,6 m/s2
- Nivel ASD 10 - 20 Hz: 0,048 m/s2
- Nivel ASD 20 - 150 Hz: - 3 dB/octava
- Número de ejes: 2
- Duración: 2 minutos o más si es necesario el ensayo de varias
funciones
8.3.2.6. Vibración sinusoidal.
Exposición a una vibración sinusoidal por agitación en la frecuencia
en el rango de 10 - 150 Hz a 1 octava por minuto a un nivel de
aceleración de 2 m/s2. Los subconjuntos electrónicos serán ensayados
en tres ejes perpendiculares. La duración del ensayo será de 20
ciclos por eje.
8.3.2.7. Impacto mecánico.
El subconjunto electrónico estando en una posición normal de uso
sobre una superficie rígida, se inclinará sobre uno de los extremos
inferiores a una altura de 25 mm y luego se la dejará caer
libremente sobre la superficie de ensayo. Se efectuará dos veces por
cada extremo inferior.
8.3.2.8. Variación en el suministro de tensión eléctrica.
Exposición a la tensión de alimentación especificada por un período
lo suficientemente largo para lograr estabilidad de temperatura y
luego ensayar el medidor a las siguientes condiciones:
- Tensión nominal: ± 10%
- Frecuencia nominal: 50 ó 60 Hz ± 2%
8.3.2.9. Reducción de tensión en un período corto.
Exposición a interrupción y reducción de la tensión nominal como se
especifica a continuación
- Reducción del 100% durante 10 ms
- Reducción del 50% durante 20 ms
- Las reducciones se repetirán 10 veces a intervalos de tiempo de al
menos 10 segundos
8.3.2.10. Descargas eléctricas.
Exposición a picos de tensión teniendo una forma de onda doble
exponencial. Cada uno de los picos tendrá un incremento de 5 ns y
una amplitud media de 50 ns. La longitud de la ráfaga será de 15 ms;
el período será de 300 ms. El valor pico será de 0,5 kV.
8.3.2.11. Descargas electrostáticas.
Exposición a 10 descargas electrostáticas con un intervalo de tiempo
de 10 segundos entre cada descarga. Si el electrodo que da la
descarga se encuentra en contacto con algún subconjunto electrónico,
la tensión de ensayo será de 8 kV.
8.3.2.12. Susceptibilidad electromagnética.
Exposición a campo de radiación electromagnética El rango de
frecuencia será de 0,1 a 500 MHz, con una longitud de campo de 10
V/m.
8.4. Ensayos de funcionamiento para aprobación de modelo.
Los siguientes exámenes y ensayos serán llevados a cabo sobre cada
uno de los elementos que conformen el sistema de medición que sean
sometidos a aprobación de modelo.
8.4.1. Consideraciones generales.
8.4.1.1. El sistema deberá diseñarse de modo tal que esté preparado
para ser sometido a ensayos metrológicos en laboratorios con
capacidades de medición adecuadas.
8.4.1.2. El medidor deberá ser ensayado con la configuración del
puente de medición. El mismo podrá también ser ensayado sin el
computador, si éste ha sido objeto de una aprobación de modelo por
separado.
En el caso de estar conectado a un computador, se determinara el
error contemplando el algoritmo de corrección del computador.
8.4.2. Medición dimensional.
8.4.2.1. El INTI verificará el diámetro interno promedio del
medidor, la longitud de la trayectoria acústica entre la cara de los
transductores y la distancia axial entre pares de transductores,
documentadas en la solicitud de aprobación de modelo.
8.4.2.2. El diámetro interior promedio deberá ser calculado a partir
de un total de 12 mediciones del medidor. Cuatro mediciones del
diámetro interno (una en el plano vertical, otra en el plano
horizontal y dos en planos de aproximadamente 45º del plano
vertical) se harán en tres secciones transversales del medidor:
- cerca del conjunto de transductores ultrasónicos aguas arriba,
- cerca del conjunto de transductores aguas abajo y
- a una distancia intermedia entre el conjunto de dos transductores.
El valor del diámetro interno del medidor deberá permanecer
constante dentro del ± 0,5% del valor promedio calculado.
8.4.2.3. La temperatura del cuerpo del medidor deberá ser medida al
mismo tiempo en que se realicen las mediciones dimensionales. Las
longitudes medidas serán corregidas para una longitud equivalente a
una temperatura del cuerpo del medidor de 20ºC por aplicación del
coeficiente de expansión térmica para el material del cuerpo del
medidor. Las longitudes individuales corregidas deberán ser entonces
promediadas e informadas con una incertidumbre mejor a 0,0025 mm.
8.4.3. Ensayo de exactitud y repetibilidad.
8.4.3.1. La presión, temperatura y densidad del gas de ensayo
deberán informarse. Los caudales de ensayo serán como mínimo: Qmin;
5%; 10%; 25%; 50%, 75%; 100% de Qmax. Se verificará si el error de
repetibilidad y de exactitud del medidor se encuentra dentro de los
errores máximos permitidos.
8.4.3.2. La incertidumbre del ensayo deberá ser igual o mejor que
1/3 del error máximo permitido.
8.4.3.3. Cualquier propiedad física o valor termodinámico usado
durante el ensayo en caudal serán calculados a partir del reporte
del AGA 8 y/o AGA 10.
8.4.3.4. Durante el ensayo, se deberán acumular los datos obtenidos
por el medidor para cada estado de caudal. Se requerirá al menos la
adquisición de datos durante 120 segundos para cada estado de caudal
ensayado. Durante la el ensayo se deberá efectuar e informar al
menos los valores de una verificación de la velocidad del sonido
para cada trayectoria acústica.
8.4.3.5. Si el medidor será utilizado para mediciones
bidireccionales, el ensayo deberá realizarse en ambos sentidos de
circulación.
8.4.4. Criterios de ajuste.
El propósito de un factor de ajuste es reducir a valores cercanos a
cero los errores de medición.
8.4.4.1. La totalidad de los parámetros que no son medidos pero son
necesarios para las correcciones deberán estar contenidos en el
medidor antes de efectuar la operación de medición. No se permite la
corrección de un corrimiento pre estimado en relación al tiempo o al
volumen.
8.4.4.2. El medidor deberá ser ajustado utilizando los siguientes
métodos:
8.4.4.2.1. Aplicando el error medio ponderado (EMPo) Este factor
deberá ser capaz de ajustar el error del medidor tan próximo a cero
como el ajuste y los errores máximos permitidos lo permitan.
El valor EMPo será calculado como:
donde: qi / qmax es un factor de ponderación
Ei es el error al caudal de flujo qi
(donde qi = 0,95 qmax se utilizará un factor de ponderación de 0,4
en lugar de 1)
El valor de EMPo deberá estar entre - 0,4% y + 0,4%.
Después de realizar el ajuste no es necesario repetir la totalidad
de los caudales de ensayo especificados en 7.2.2.2. En caso de
utilizarse un algoritmo de ponderación para ajustar los desvíos del
medidor, deberán verificarse al menos 2 puntos.
8.4.4.2.2. Se podrá proponer la utilización de un algoritmo
multipunto o polinómico, un método de interpolación lineal más
preciso u otro método, el cual será evaluado por el INTI en ocasión
de la aprobación de modelo.
La corrección será solamente autorizada entre los diferentes puntos
de la calibración (no se permite extrapolación). Como consecuencia,
nunca se podrá corregir por debajo del caudal mínimo y por encima
del caudal máximo.
Para uso bidireccional del medidor, un segundo conjunto de factores
de ajuste se utilizará para la medición del inverso.
8.4.5. Ensayo de verificación de flujo cero.
Se realizará un ensayo de verificación de flujo cero y se
verificará:
- que la velocidad de flujo indicada por cada par de transductores
sea en promedio inferior a 6 mm/s.
- que la velocidad del sonido de cada trayectoria acústica esté
dentro de ± 0,2% del valor teórico.
- que el rendimiento de la señal de cada transductor ultrasónico
esté en el 100%.
- que los niveles de ganancia estén dentro de los límites nominales
especificados en la solicitud de aprobación de modelo.
8.4.6. Dispositivo de conversión del volumen y dispositivo de
corrección del volumen.
8.4.6.1. El ensayo sobre los dispositivos de corrección y conversión
del volumen deberá efectuarse con el fin de verificar que éstos y el
dispositivo indicador conectados a la totalidad de los instrumentos
de medición asociados, cumplan con los errores máximos permitidos.
8.4.6.2. Los instrumentos de medición asociados al sistema de
medición deberán poseer una exactitud tal que no superen los errores
máximos permitidos.
8.4.6.3. Los ensayos se efectuarán como se indica a continuación:
8.4.6.3.1. A condiciones de referencia posterior al ajuste.
La totalidad de los factores de influencia serán a condiciones de
referencia y todas las combinaciones de las magnitudes medidas
representativas del gas deben ser ensayadas, al menos con
combinación de valores extremos. Al menos 3 composiciones de
diferentes gases deberán ser utilizadas con el fin de evaluar los
factores de compresibilidad.
8.4.6.3.2. A condiciones de funcionamiento sin ajuste previo.
Se variará cada factor de influencia por separado. La totalidad de
las combinaciones de las cantidades medidas del gas deberán tenerse
en cuenta y en lo posible en combinaciones de valores extremos. Sin
embargo, podrán limitarse los ensayos sobre los factores de
influencia a las combinaciones más desfavorables, a partir de
ensayos efectuados en 8.3.6.3.1. y/o tipos de gas.
Los factores de influencia a los que será sometido el dispositivo
son los indicados en el apartado 8.1.
8.4.6.3.3. La verificación se efectuará según uno de los tres
métodos indicados en 5.2.3.8 ó 5.2.4.6. según corresponda.