El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º —
Apruébase el CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE
CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y
PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL,
adoptado en Rotterdam —REINO DE LOS PAISES BAJOS— el 10 de
septiembre de 1998, que consta de TREINTA (30) ARTICULOS y cinco (5)
anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS
DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.278—
CONVENIO DE
ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO
PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS
PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Las Partes en
el presente Convenio:
Conscientes de
los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente
de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de
comercio internacional,
Recordando las
disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre
"Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos,
incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de
productos tóxicos y peligrosos",
Conscientes de
la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el
Medio
Ambiente y la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de
consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de
Londres para el intercambio de información acerca de productos
químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en
adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada")
y el Código Internacional de Conducta para la distribución y
utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado
"Código Internacional de Conducta"),
Teniendo en
cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países
en desarrollo y los países con economías en transición, en
particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el
manejo de los productos químicos, inclusive mediante la
transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera
y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,
Tomando nota de
las necesidades específicas de algunos países en materia de
información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos
químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el
Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización
de plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio
Internacional de productos químicos del PNUMA,
Deseosas de
asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten
de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja
adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia
con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su
forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben
apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que
nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de
forma que implique modificación alguna de los derechos y
obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo
internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de
comercio internacional o a la protección del medio ambiente,
En el
entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto
crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos
internacionales,
Resueltas a
proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y
los trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos
perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio internacional,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo 1 -
Objetivo
El objetivo del
presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los
esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de
proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños
y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando
el intercambio de información acerca de sus características,
estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su
importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las
Partes.
Artículo 2 -
Definiciones
A los efectos
del presente Convenio:
a) Por
"producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de
mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza,
excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes
categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;
b) Por
"producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro de
una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud
de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya
aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias
hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en
el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que
esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o
el medio ambiente;
c) Por
"producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo aquel
cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos
prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria
firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente,
pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello
incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente
cualquier uso haya
sido denegada o
que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior
consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya
pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de
proteger la salud humana o el medio ambiente;
d) Por
"formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende todo
producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca
efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un
período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus
condiciones de uso;
e) Por "medida
reglamentaria firme" se entiende toda medida para prohibir o
restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte
que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por
esa Parte;
f) Por
"exportación" e "importación"’, en sus acepciones respectivas, se
entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra
Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;
g) Por "Parte"
se entiende un Estado u organización de integración económica
regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté
en vigor;
h) Por
"organización de integración económica regional", se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que
haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar
el Convenio o adherirse a él;
i) Por "Comité
de Examen de Productos Químicos" se entiende el órgano subsidiario a
que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.
Artículo 3 -
Ámbito de aplicación del Convenio
1. El presente
Convenio se aplicará a:
a) Los
productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b) Las
formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas
2. El presente
Convenio no se aplicará a:
a) Los
estupefacientes y las sustancias sicótropicas;
b) Los
materiales radiactivos;
c) Los
desechos;
d) Las armas
químicas;
e) Los
productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y
veterinarios;
f) productos
químicos utilizados como aditivos alimentarios;
g) Los
alimentos;
h) Los
productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la
salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen:
i) Con fines de
investigación o análisis; o
ii) Por un
particular para su uso personal en cantidades razonables para ese
uso.
Artículo 4 -
Autoridades nacionales designadas
1. Cada Parte
designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas
para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones
administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.
2. Cada Parte
procurará que esas autoridades cuenten con recursos eficientes para
desempeñar eficazmente su labor.
3. Cada Parte,
a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de
esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría
cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la
dirección de esas autoridades.
4. La
Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones
que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
Artículo 5 -
Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos
1. Cada Parte
que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por
escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible,
pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha
en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e
incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I.
2. Cada Parte,
en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella,
comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias
firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la
salvedad de que las Partes, que hayan
presentado
notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las
Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código
Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.
3. La
Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más
tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una
notificación en virtud de Los párrafos 1 y 2, si la notificación
contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación
contiene la información requerida, la Secretaría enviará de
inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida,
y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la
notificación.
4. La
Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la
información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida
información relativa a las notificaciones que no contengan toda la
información estipulada en el anexo I.
5. La
Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada
una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca
de un producto químico que le conste cumple los requisitos
estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de
Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de
consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que
se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de
las Partes.
6. El Comité de
Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en
esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en
el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia de las
Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al
procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por
consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 6 -
Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas
1. Cualquier
Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en
transición y experimente problemas causados por una formulación
plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa
en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa
formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta,
la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier
fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información
estipulada en la parte 1 del anexo IV.
2. La
Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un
plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con
arreglo a lo dispuesto En el párrafo 1, si la propuesta incluye la
información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta
contiene esa información, la Secretaría enviará de inmediato a todas
las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese así,
la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la
propuesta.
3. La
Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la
parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
4. Cuando se
hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3
supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente
peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información
conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.
5. El Comité de
Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en
la propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los
criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una
recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa
formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta
al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por
consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 7 -
Inclusión de productos químicos en el anexo III
1. El Comité de
Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de
orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto
químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. Ese
documento de orientación se basará, como mínimo, en la información
especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá
información sobre los usos del producto químico en una categoría
distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria
firme.
2. La
recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el
proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones,
se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las
Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al
procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por
consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe aprobarse el
proyecto de documento de orientación
3. Cuando la
Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un
producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de
orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la
Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 8 -
Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario de
consentimiento fundamentado previo
Cuando un
producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya
sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de
las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el
producto químico en dicho anexo si considera que se han cumplido
todos los requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.
Artículo 9 -
Retirada de productos químicos del anexo III
1. Si una Parte
presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando
se decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa
información se desprende que su inclusión podría no estar
justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos
II o IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de
Examen de Productos Químicos .
2. El Comité de
Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en
virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos, con
arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, o en su caso,
en el anexo IV preparará un proyecto de documento de orientación
para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico
cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar.
3. La
recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la
conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de
orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el
producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el
documento de orientación revisado.
4. Cuando la
Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un
producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de
orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a
todas las Partes.
Artículo 10 -
Obligaciones relativas a la importación de productos químicos
enumerados en el anexo III
1. Cada Parte
aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para
garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la
importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.
2. Cada Parte
transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en
un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento
de orientación para la adopción de decisiones a que se hace
referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la
futura importación del producto químico de que se trate. Si una
Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta
revisada a la Secretaría.
3. Si
transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una
Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará
inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga.
Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría,
cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo
estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.
4. Las
respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas
siguientes:
a) Una decisión
firme, conforme a las normas legislativas administrativas, de:
i) Permitir la
importación;
ii) No permitir
la importación; o
iii) Permitir
la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o
b) Una
respuesta provisional, que podrá contener:
i) Una decisión
provisional de permitir la importación con o sin condiciones
expresas, o de no permitir la importación durante el período
provisional;
ii) Una
declaración de que se está estudiando activamente una decisión
definitiva;
iii) Una
solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que
comunicó la medida reglamentaria firme; o
iv) Una
solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto
químico.
5. Las
respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo
4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el
producto químico en el anexo III.
6. Toda
decisión firme irá acompañada de información donde se describan las
medidas legislativas o administrativas en las que se base.
7. Cada Parte,
a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a
cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las
Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las
Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código
Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.
8. Cada Parte
pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a
disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de
conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.
9. Las Partes
que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al
párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su
consentimiento a la importación de un producto químico, o de
consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente
prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran
hecho con anterioridad:
a) La
importación del producto químico de cualquier fuente; y
b) La
producción nacional del producto químico para su uso nacional.
10. La
Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes, acerca de
las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser
posible, una descripción de las medidas legislativas o
administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría
comunicará además a las Partes los casos en que no se haya
transmitido una respuesta.
Artículo 11 -
Obligaciones relativas a la exportación de productos químicos
enumerados en el anexo III
1. Cada Parte
exportadora:
a) Tomará las
medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a
los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas
por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
b) Tomará las
medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los
exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones,
comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la
fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las
Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
c) Asesorará y
ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda,
para:
i) Obtener más
información que les permita tomar medidas de conformidad con el
párrafo del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y
ii) Fortalecer
su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos
durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte
velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto
químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que,
por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta
o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una
decisión provisional, a menos que:
a) Sea un
producto químico que, en el momento de la importación esté
registrado como producto químico en la Parte importadora; o
b) Sea un
producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha
utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en
ésta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para
prohibir su utilización; o
c) El
exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la
autoridad nacional designa da de la Parte importadora. La Parte
importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y
notificará su decisión sin demora a la Secretaría.
Las
obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente
párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en
que la Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que
una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una
respuesta provisional que no contiene una decisión provisional y
permanecerán en vigor durante un año.
Artículo 12 -
Notificación de exportación
1. Cuando un
producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido
por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una
notificación de exportación a la Parte importadora. La notificación
de exportación incluirá la información estipulada en el anexo V.
2. La
notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes
de la primera exportación posterior a la adopción de la medida
reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación
de exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga
lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte
importadora podrá eximir de la obligación de notificar antes de la
exportación.
3. La Parte
exportadora enviará una notificación de exportación actualizada
cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio
importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto
químico.
4. La Parte
importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación
recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la
Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días a partir
del envío de la notificación de exportación, enviará una segunda
notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible
para que la Parte importadora reciba la segunda notificación.
5. Las
obligaciones de las Partes que se estipulen en el párrafo 1 se
extinguirán cuando:
a) El producto
químico se haya incluido en el anexo III;
b) La Parte
importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto
químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 10; y
c) La
Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10.
Artículo 13 -
Información que debe acompañar a los productos químicos exportados
1. La
Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de
Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del
Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de
productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya
asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá que el
documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando
el producto se exporte.
2. Cada Parte,
sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte
importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el
anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en
su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de
etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con
respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el
medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
3. Cada Parte,
sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte
importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a
requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su
territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de
etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con
respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el
medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
4. En relación
con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2
del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte
exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos
de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que
contenga la información más actualizada disponible.
5. En la medida
de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja
de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas
oficiales de la Parte importadora.
Artículo 14 -
Intercambio de información
1. Cada Parte,
cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente
Convenio, facilitará:
a) El
intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica
relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de
aplicación del presente convenio, incluida información toxicológica,
ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La
transmisión de información de dominio público sobre medidas
reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del
presente Convenio;
c) La
transmisión de información a otras Partes, directamente o por
conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan
substancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.
2. Las Partes
que intercambien información en virtud del presente Convenio
protegerán la información confidencial según hayan acordado
mutuamente.
3. A los
efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la
siguiente información:
a) La
información a que se hace referencia en los anexos I y IV,
presentada de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;
b) La
información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se
hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
c) La fecha de
caducidad del producto químico;
d) La
información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación
de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de
seguridad pertinentes; y
e) El resumen
de los resultados de los ensayos toxicológicos, ecotoxicológicos.
4. La fecha de
producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos
del presente Convenio.
5. Toda Parte
que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos
químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá
comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las
Partes.
Artículo 15 -
Aplicación del Convenio
1. Cada Parte
tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su
infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación
efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando
proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o
administrativas nacionales, y además:
a) El
establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida
información relativa a la seguridad de los productos químicos;
b) El fomento
de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el
uso de los productos químicos; y
c) La promoción
de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el
artículo 16.
2. Cada Parte
velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso
adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y
gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para
la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos
enumerados en el anexo III del presente Convenio.
3. Las Partes
acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del
presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.
4. Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que
restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud
humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las
establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles
con las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho
internacional.
Artículo 16 -
Asistencia técnica
Las Partes,
teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en
desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en
la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la
infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los
productos químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio.
Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación
de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica,
incluida capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la
infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a
lo largo de su ciclo de vida.
Artículo 17 -
Incumplimiento
La Conferencia
de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las
medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se
encuentren en esa situación.
Artículo 18 -
Conferencia de las Partes
1. Queda
establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la primera
reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después
de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en adelante,
las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebraran con la periodicidad que determine la Conferencia.
3. Las
reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes celebrarán
cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un tercio
de las Partes, como mínimo.
4. La
Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y
aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento
financiero para sí y para los órganos subsidiarios que establezca,
así como disposiciones financieras para regular el funcionamiento de
la Secretaría.
5. La
Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación
permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de
las Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el
Convenio y, con este fin:
a) Establecerá
los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación
del Convenio;
b) Cooperará en
su caso, con las organizaciones internacionales e
intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y
c) Estudiará y
tomará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los
objetivos del Convenio.
6. En su
primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano
subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos
Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el
presente Convenio.
A este
respecto:
a) Los miembros
del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados por la
Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por un número
limitado de expertos en el manejo de productos químicos designados
por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán teniendo
presente el principio de distribución geográfica equitativa y
velando por el equilibrio entre las Partes que sean países
desarrollados y las que sean países en desarrollo;
b) La
Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la
organización y el funcionamiento del Comité;
c) El Comité
hará todo lo posible para que sus recomendaciones se adopten por
consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso
sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último recurso,
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
7. Las Naciones
Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el
presente Convenio, podrán estar representados como observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u
organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental
con competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como
observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser
admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes
se oponga a ello. La admisión y la participación de observadores
estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
Artículo 19 -
Secretaría
1. Queda
establecida una Secretaría.
2. Las
funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Hacer
arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus
órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
b) Ayudar a las
Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países
en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar
el presente Convenio;
c) Velar por la
necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos
internacionales pertinentes;
d) Concertar
con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los
arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios
para el desempeño eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar
las demás funciones de secretaría que se especifiquen en el presente
Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las
Partes.
3. Desempeñarán
conjuntamente las funciones de secretaría del presente Convenio el
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los
arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la
Conferencia de las Partes.
4. Si la
Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la
forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría
a otra u otras organizaciones internacionales competentes.
Artículo 20 -
Solución de controversias
1. Las Partes
resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación
del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de
su elección.
2. Al ratificar
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en
cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización
de integración económica regional podrá declarar en un instrumento
escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a
cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del
Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte
que acepte la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para
la solución de controversias:
a) El arbitraje
de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y
b) La
presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
3. Una parte
que sea una organización de integración económica regional podrá
hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje
con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el inciso
a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las
declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos
figure para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en
que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su
revocación.
5. La
expiración de una declaración, una notificación de revocación o una
nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia
acuerden otra cosa.
6. Si las
Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de
los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han
conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a
la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia
de dicha controversia, ésta se someterá a una comisión de
conciliación a petición de cualquiera de las partes en la
controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con
recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes
adoptará a más tardar en su segunda reunión se establecerán
procedimientos adicionales para regular la comisión de conciliación.
Artículo 21 -
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier
Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las
enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de
cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes
de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio y, a efectos de información, al Depositario.
3. Las Partes
harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan
todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo, las
enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
4. El
Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su
ratificación, aceptación o aprobación.
5. La
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará
al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad
con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las
Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en
adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte
el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de las enmiendas.
Artículo 22 -
Aprobación y enmienda de anexos
1. Los anexos
del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que
se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia
al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus
anexos.
2. Los anexos
sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas
o administrativas.
3. Para la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del
presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los nuevos
anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento
establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Toda Parte
que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al
Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de
comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar
una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en
tal caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo
dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y
c) Transcurrido
un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la
aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas
las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.
4. Salvo en el
caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de
las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los
mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en
vigor de los anexos adicionales del Convenio.
5. Para
enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de
propuesta, aprobación y entrada en vigor:
a) Las
enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al
procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 y en el
párrafo 2 del artículo 21;
b) La
Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre
su aprobación;
c) El
Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de
enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las
Partes en la fecha que se estipule en la decisión.
6. Cuando un
nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una
enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará
en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
Artículo 23 -
Derecho de voto
1. Con sujeción
a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente
Convenio tendrá un voto.
2. Las
organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho a voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de
voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y
viceversa.
3. A los
efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo
o negativo.
Artículo 24 -
Firma
El presente
Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los
Estados y organizaciones de integración económica regional el 11 de
septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de
1999.
Artículo 25 -
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente
Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación, aprobación por
los Estados y las organizaciones de integración económica, regional.
Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones de
integración económica regional a partir del día en que quede cerrado
a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda
organización de integración económica regional que pase a ser Parte
en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo
sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del
Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios
de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para
ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio.
3. Las
organizaciones de integración económica regional expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por
el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al
Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier
modificación sustancial en el alcance de su competencia.
Artículo 26 -
Entrada en vigor
1. El presente
Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada
Estado u organización de integración económica regional que
ratifique acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que el Estado u organización de
integración económica regional deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los
efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración
económica regional no se considerarán adicionales a los depositados
por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 27 -
Reservas
No se podrán
formular reservas al presente Convenio.
Artículo 28 -
Denuncia
1. Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación
escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha
en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La denuncia
surtirá efecto al cabo de un año desde el Depositario haya recibido
la notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en la
notificación de denuncia si ésta fuese posterior.
Artículo 29 -
Depositario
El Secretario
General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Convenio.
Artículo 30 -
Textos auténticos
El original del
presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en
Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ANEXO I
INFORMACION QUE
HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 5
Las
notificaciones deberán incluir:
1. Propiedades,
identificación y usos
a ) Nombre
común;
b) Nombre del
producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida
(por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada
(UIQPA), si tal nomenclatura existe;
c) Nombres
comerciales y nombres de las preparaciones;
d) Números de
código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero
del Sistema Armonizado y otros números;
e) Información
sobre clasificación de peligros; si el producto químico está sujeto
a requisitos de clasificación;
f) Usos del
producto químico.
g) Propiedades
físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.
2. Medida
reglamentaria firme
a) Información
específica sobre la medida reglamentaria firme;
i) Resumen de
la medida reglamentaria firme;
ii) Referencia
al documento reglamentario;
iii) Fecha de
entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
iv) Indicación
de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una
evaluación de los riesgos o peligros y en caso afirmativo,
información sobre esa evaluación incluida una referencia a la
documentación pertinente;
v) Motivos para
la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la
salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
trabajadores, o el medio ambiente;
vi) Resumen de
los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la
salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la
medida reglamentaria firme;
b) Categoría o
categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida
reglamentaria firme y, para cada categoría;
i) Usos
prohibidos por la medida reglamentaria firme;
ii) Usos
autorizados;
iii)
Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico
producidas, importadas, exportadas y utilizadas;
c) Una
indicación en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la
medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;
d) Cualquier
otra información pertinente, que podría incluir:
i) La
evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria
firme;
ii) Información
sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal
como;
— Estrategias
para el control integrado de las plagas;
— Prácticas y
procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.
ANEXO II
CRITERIOS PARA
LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE
RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
El Comité de
Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le
haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5:
a) Confirmará
si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de
proteger la salud humana o el medio ambiente;
b) Establecerá
si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de
una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de
los datos científicos en el contexto de las condiciones reinantes en
la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación
proporcionada deberá demostrar que:
i) Los datos se
han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos;
ii) El examen
de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios
y procedimientos científicos generalmente reconocidos;
iii) La medida
reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en la
que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que
adoptó la medida;
c) Considerará
si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la
inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá
en cuenta:
i) Si la medida
reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una
reducción significativa de la cantidad del producto químico
utilizada o del número de usos;
ii) Si la
medida reglamentaria firme ha supuesto o cabe prever que suponga,
una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio
ambiente en la Parte que ha presentado la notificación;
iii) Si las
razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria
firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras
circunstancias limitadas;
iv) Si hay
pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto
químico;
d) Tendrá en
cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón
suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.
ANEXO III (formato PDF, 152
KB)
ANEXO IV
INFORMACION Y
CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS
EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III
Parte 1.
Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente.
En las
propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 6 se incluirá documentación que contenga la siguiente
información:
a) El nombre de
la formulación plaguicida peligrosa;
b) El nombre
del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;
c) La cantidad
relativa de cada ingrediente activo en la formulación;
d) El tipo de
formulación;
e) Los nombres
comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;
f) Pautas
comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte
proponente;
g) Una
descripción clara de los incidentes relacionados con el problema,
incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la
formulación;
h) Cualquier
medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte
proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos
incidentes.
Parte 2.
Información que habrá de recopilar la Secretaría
De conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la Secretaría
recopilará información pertinente sobre la formulación, incluidas:
a) Las
propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la
formulación;
b) La
existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros
Estados;
c) Información
sobre incidentes relacionados con la formulación en otros Estados;
d) Información
presentada por otras Partes, organizaciones internacionales,
organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya
sean nacionales o internacionales;
e) Evaluaciones
del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;
f) Indicaciones
de la difusión del uso de la formulación, como el número de
solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si
se conocen;
g) Otras
formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes
relacionados con esas
formulaciones,
si se conocieran;
h) Prácticas
alternativas de lucha contra las plagas;
i) Otra
información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime
pertinente.
Parte 3.
Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas en el Anexo III
Al examinar las
propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 5 del artículo 6, el Comité de Examen de Productos
Químicos tendrá en cuenta:
a) La
fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con
arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente,
tuvo como resultado los incidentes comunicados;
b) La
importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados
con clima, condiciones y pautas de utilización de la formulación
similares;
c) La
existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que
entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse
razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan
de la infraestructura necesaria;
d) La
importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad
de formulación utilizada; y
e) Que el uso
indebido intencional no constituye por sí mismo motivo suficiente
para la inclusión de una formulación en el Anexo III.
ANEXO V
INFORMACION QUE
HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE LA EXPORTACION
1. Las
notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:
a) El nombre y
dirección de las autoridades nacionales designadas competentes de la
Parte exportadora y de la Parte importadora;
b) La fecha
prevista de la exportación a la Parte importadora;
c) El nombre
del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un
resumen de la información especificada en el anexo I que haya de
facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5. Cuando una mezcla o preparación incluya
más de uno de
esos productos químicos, se facilitará la información para cada uno
de ellos;
d) Una
declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría
prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa
categoría en la Parte importadora;
e) Información
sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del producto
químico y la exposición a éste;
f) En el caso
de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o
productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se
trate,
g) El nombre y
la dirección del importador;
h) Cualquier
información adicional de que disponga la autoridad nacional
designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de
ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.
2. Además de la
información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte
exportadora facilitará la información adicional especificada en el
anexo I que solicite la Parte importadora.