Bs. As., 29/7/2011
VISTO el Expediente
Nº S01:0034732/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 24.425, 25.278 y 26.011, el Decreto
Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, los Decretos Nros. 5769 del 12 de
mayo de 1959, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y 21 del 16 de enero de
2009, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 816 del 21
de noviembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley
Nº 3489 de fecha 24 de marzo de 1958 regula en todo el Territorio
Nacional la venta de productos químicos o biológicos, destinados al
tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las
plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales
productos.
Que el Decreto Nº
5769 del 12 de mayo de 1959 crea el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal, en el que debe inscribirse toda persona de existencia visible o
ideal que se dedique a la comercialización con marca propia o por cuenta
propia (o representación si se trata de productos importados), de
productos químicos o biológicos destinados al tratamiento o destrucción
de los enemigos animales o vegetales de las plantas cultivadas útiles,
así como de coadyuvantes de tales productos y de sustancias de actividad
hormonal para el control de plagas.
Que por la
Resolución Nº 816 del 21 de noviembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueban las "Normas para el
Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola".
Que el Principio
Activo Endosulfán y sus productos formulados se encuentran inscriptos en
el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, que es competencia de la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que a través de la
Ley Nº 25.278 se ratificó el Convenio de Rotterdam sobre el
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos
plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional.
Que el Convenio de
Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo,
aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto
de comercio internacional recomendó a la Conferencia de las Partes, la
inclusión del Endosulfán en el Anexo III (Productos Químicos Sujetos al
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo) de dicho Convenio.
Que a través de la
Ley Nº 26.011 se ratificó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes.
Que el Comité de
Examen de Contaminantes Orgánicos Persistentes del Convenio de Estocolmo
en su Sexta Reunión (Ginebra, octubre de 2010), recomendó a la
Conferencia de las Partes para su consideración, la inclusión del
Endosulfán en el Anexo A de dicho Convenio, con exenciones específicas
(Decisión POPRC-6/8).
Que por Ley Nº
24.425 se ratificó el Acta Final en que se incorporan los resultados de
la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las
Decisiones, Declaraciones y Entendimiento Ministeriales y el Acuerdo de
Marrakech.
Que por Decreto Nº
21 del 16 de enero de 2009 fue creada la Comisión Nacional de
Investigación, Prevención, Asistencia y Tratamiento en casos de
intoxicación o que afecten, de algún modo, la salud de la población y el
ambiente, con productos agroquímicos en todo el Territorio Nacional.
Que en el marco de
sus competencias, dicha Comisión Nacional se recomendó priorizar la
evaluación del Principio Activo Endosulfán y sus productos formulados.
Que por lo expuesto
resulta conveniente propender a la supresión progresiva del uso del
Principio Activo Endosulfán y sus productos formulados.
Que teniendo en
cuenta que no existe producción nacional del principio activo Endosulfan
ni plantas habilitadas para producir dicho principio activo, la
supresión progresiva del uso del Endosulfán en nuestro país se
implementará exclusivamente a través de una reducción gradual en la
importación de dicho principio activo y sus productos formulados.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Prohíbese a partir del 1º de julio de 2012, la importación del
principio activo Endosulfán y sus productos formulados.
Art. 2º — Prohíbese
a partir del 1º de julio de 2013 la elaboración, formulación,
comercialización y uso de los productos que contengan el principio
activo Endosulfán. A partir de esta fecha se producirá la baja
automática de dichos productos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Las
empresas que tengan inscripto el principio activo Endosulfán y/o sus
productos formulados en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
podrán solicitar voluntariamente su archivo con anterioridad al plazo
establecido en el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 4º — Para el
período comprendido entre la entrada en vigencia de la presente
resolución y la fecha de la prohibición de importación establecida en el
Artículo 1º de la presente, se establece el siguiente Cronograma de
Eliminación Progresiva del Principio Activo Endosulfán y sus productos
formulados:
a) Segundo semestre
de 2011: El volumen de importación de principio activo y producto
formulado (para cada empresa) no podrá superar el promedio de los
segundos semestres de los últimos CINCO (5) años respecto de los
volúmenes establecidos en el período de base en cada caso.
b) Primer semestre
de 2012: El volumen de importación de principio activo y producto
formulado (para cada empresa) no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) el promedio anual de los últimos CINCO (5) años respecto de los
volúmenes establecidos en el período de base en cada caso.
Art. 5º — Se tomará
como período de base, el promedio de los volúmenes de principio activo
Endosulfán y productos formulados en base a éste, importados durante los
últimos CINCO (5) años. Período del 1º de enero de 2006 al 31 de
diciembre de 2010.
Art. 6º — Las
empresas que, al 31 de diciembre de 2012, tengan inscripto el Principio
Activo Endosulfan y/o sus productos formulados en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal, deberán presentar, entre el 15 y el 31 de
diciembre de ese año, una Declaración Jurada de las existencias
remanentes, tanto del Principio Activo Endosulfán como de sus productos
formulados a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la que establecerá las pautas y requisitos para la
utilización de esas existencias.
Art. 7º — Las
empresas a las que, al 1 de julio de 2013, les hubiera quedado un
remanente de las existencias declaradas en los términos establecidos en
el Artículo 6º de la presente resolución, deberán informarlo a la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que
solamente autorizará su reexportación o destrucción.
Art. 8º — Se
prohíbe el registro de nuevos productos, principios activos y productos
formulados en base al Principio Activo Endosulfán en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Art. 9º — Se
faculta a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios
y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
establecer los procedimientos necesarios para autorizar
excepcionalmente, y cuando así lo considere conveniente, el uso de
productos sustitutos del Principio Activo Endosulfán, para el control de
las plagas y en los cultivos que así lo ameriten.
Art. 10 — Se debe
incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título
I, Capítulo II, Sección 7a, del Indice del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 11
— Infracciones: El incumplimiento de lo establecido en la presente
resolución dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder, de
conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse incluyendo decomiso, suspensión, o
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
Art. 12 — La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.