Decreto (PEN) 1720/12. Del 19/9/2012. B.O.:
20/9/2012. Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin
fines de lucro. “ART-MUTUAL”.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas
modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,
de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de seguro obligatorio por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de entidades
gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su cobertura tanto
a los empleadores del sector público como a los del sector privado.
Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto
legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio de libre
afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio
Colectivo de Trabajo.
Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su
Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólo pueden
realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y de
seguros mutuos, entre otros.
Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se
reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de las asociaciones mutuales
en el territorio nacional.
Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
(S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus
respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines
de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las
prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de
Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42,
inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera operativa
la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades,
articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los
necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la capacidad
económica y prestacional exigida a todo agente gestor de este sistema de
cobertura.
Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los
organismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que
adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a los
procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos del
Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.
Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de
seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera
complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial, sean
promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales de
empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al carácter
que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entidades
de derecho privado, sin distinción legal alguna.
Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones
desplegadas en forma constante para producir mejoras concretas del Sistema
de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la salud y
seguridad de los trabajadores.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado
la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de
empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros.
14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los
términos del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus
modificatorias, la Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se
establecen en el presente decreto.
Art. 2° — A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la
denominación de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras
del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el
nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley
Nº 20.321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra
persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente
ordenamiento.
Art. 3° — Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de
seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las
prestaciones y demás acciones previstas según la Ley Nº 20.091 y sus
modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, normas
reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales
correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin
perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los
términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la
negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o
de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la
ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal
incorporación.
Art. 4° — En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes
acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como
condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de
reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde
se apruebe expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá
contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores
sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de
la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales
en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a
la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su
constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de
los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5° — La homologación del instrumento convencional constitutivo de la
ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su
inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores
y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la
ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán
la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del
contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la
ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que
corresponda.
Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el
funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo
en que participarán de la integración del capital social y de las garantías
necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el
ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la
forma de elección de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización, con participación de las representaciones colectivas,
debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse
los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con
posterioridad a la celebración del acto eleccionario.
Art. 6° — Una vez inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de
la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y
complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus
modificatorias.
Art. 7° — Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la
SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades
surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los
instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y
autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto
administrativo de registración.
Art. 8° — Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones
pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro
Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez
dictado el acto de registro mencionado.
Art. 9° — La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y
sancionatorio previsto en las Leyes Nros. 20.091 y 24.557 y sus
modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las
citadas leyes.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES)
podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo
previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de su competencia.
En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas
adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la
ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10. — Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de
capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos
competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible,
los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer
las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo,
de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557
y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del
trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los
establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán
instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva,
previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales,
en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la
ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio
origen.
Art. 11. — Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable,
las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los
empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar
lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación
del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y
sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.
Art. 12. — En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un
procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL
vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones,
sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten
sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos
contenidos en la presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros.
13.047 y 26.727.
Art. 13. — Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar,
por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera
sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad
de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26,
inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y del artículo 2°, inciso
a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación fundada en las
actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de
empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se
pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente
régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las
entidades a crearse.
Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) a fin de que, en el plazo
de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las
disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de
autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las
ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas
complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.