Poder
Ejecutivo Nacional
RIESGOS DEL
TRABAJO -
INCREMENTO DE
LAS PRESTACIONES DINERARIAS - CREACION DE REGISTRO
Decreto (PEN) 1694/09. Del 5/11/2009. B.O.: 6/11/2009. Riesgos del trabajo.
Régimen Legal de las prestaciones dinerarias. Incremento de los montos.
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP). Se suprimen topes.
Monto de la indemnización. Prestación adicional de pago mensual.
Prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Cálculo,
liquidación y ajuste.
Aplicación del art. 208 de la ley de contrato de trabajo. Creación del
Registro de Prestadores Médico Asistenciales. Exclusión del gravamen. Pago
de prestaciones a través de cuentas bancarias. Contralor. Medidas relativas
a la gestión y cobertura de las prestaciones. Organismos que tendrán a cargo
la gestión de las prestaciones. Medidas para la aprobación de líneas de
seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades
laborales. Equivalencia del valor Módulo Provisional. Actualización del
monto del haber mínimo garantizado. Norma complementaria de la ley 24.557.
VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de
Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de seguro obligatorio por
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras
privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los empleadores del
sector público como del sector privado.
Que
a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y
reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección
estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio
de distintas alternativas de superación.
Que
en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000
se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre
otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la
mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de
enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación
del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la
instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del
destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras
disposiciones.
Que
sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese
cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y
operativamente sostenible.
Que
a partir de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, en autos "Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A." de fecha 7
de septiembre de 2004, la instancia judicial fue descalificando, en
sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por considerarlas
inconstitucionales. (Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de
Riesgos del Trabajo s/accidente Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley Nº 9688, entre otros).
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular un proyecto de ley
modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) y de
Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, basándose en las directrices
que emanan de los fallos mencionados, en las opiniones de los autores
especializados y en el relevamiento de las necesidades de los actores del
sistema de relaciones del trabajo; todo ello procurando el más profundo y
abarcativo consenso.
Que
aún resta superar importantes diferencias y por ello debe profundizarse el
diálogo entre los distintos sectores involucrados a fin de alcanzar una
normativa que resulte superadora de los regímenes mencionados.
Que
en ese contexto, tampoco puede desconocerse que, una norma que reconozca
inspiración en el principio de justicia social, deberá priorizar la
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. A ese objetivo
deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los demás aspectos de tan
complejo y polémico régimen.
Que
sin perjuicio de lo precitado y a fin de continuar con ese cometido, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que el dictado de las medidas que permitan
proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los empleadores,
contribuirá a la generación de un marco de paz social.
Que
por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en
concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las
compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes
indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los
cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a
las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
Que
al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las sumas
correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las
enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los
factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.
Que
a la par de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades
laborales, la prioridad debe centrarse en la restitución de la salud y
capacidad del trabajador afectado por un accidente de trabajo o enfermedad
laboral, por lo que deben establecerse mecanismos que permitan un mayor
control de la calidad y cantidad de las prestaciones médicas.
Que
a su vez, también resulta necesario facilitarle a los damnificados el cobro
de sus acreencias, dándole preferencia al pago mediante las cuentas
bancarias abiertas a nombre de los mismos, por resultar un procedimiento más
ágil y seguro.
Que
en otro orden, se estima indispensable disponer el análisis de los costos
que componen el régimen de alícuotas, con el objeto de reducir su impacto,
promover una mayor equidad y favorecer positivamente el tratamiento para la
pequeña empresa.
Que
asimismo resulta necesario fomentar la creación de aseguradoras de riesgos
del trabajo sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o con origen en la
autonomía colectiva, teniendo en cuenta que ello puede contribuir a la
mejora del sistema de riesgos del trabajo, especialmente en materia de
prevención de siniestros, por lo que deben adoptarse medidas en tal sentido.
Que
a los fines previstos en el artículo 32 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
Nº 24.557 y sus modificaciones, corresponde establecer la equivalencia del
valor Módulo Previsional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del
monto del haber mínimo garantizado conforme lo estipulado en el artículo 13
de la Ley Nº 26.417.
Que
para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) publicará el
importe actualizado que arroje la aplicación de la equivalencia contenida en
el considerando anterior en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a la actualización del monto del
haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de
la Ley Nº 26.417.
Que
en la perspectiva del análisis practicado sobre el régimen vigente, resulta
imprescindible observar que los numerosos fallos dictados, tanto por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION a partir de la sentencia dictada en
autos "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley
9688", de fecha 21 de septiembre de 2004, como los decisorios emanados de
los demás Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los hechos,
la desactivación de la prohibición contenida en el artículo 39, inciso 1, de
la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo que corresponde adoptar las
medidas tendientes para que el organismo competente considere la aprobación
de líneas de seguro por responsabilidad civil en materia de accidentes de
trabajo y enfermedades laborales.
Que
actualmente se encuentran dadas las condiciones económicas financieras
generales del Sistema que permiten mejorar las prestaciones dinerarias
previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, tal como lo dispone el
artículo 11, inciso 3º de dicho cuerpo legal.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y el artículo 2º, último párrafo, de la
Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA
DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
Artículo 1º - Elévanse las sumas de las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados
a), b) y c), de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN
MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.
Art. 2º - Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2,
apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo,
respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 3º - Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación
del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar
PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.
Art. 4º - Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación
del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca
será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).
Art. 5º - Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación
adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones.
Art. 6º - Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo
11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo
establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
La
prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2,
de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma proporción
en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241,
modificado por su similar Nº 26.417.
CAPITULO II
CREACION DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES
Art. 7º - Créase, en el ámbito y bajo la administración de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Registro de Prestadores
Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que deberán
inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo
a las obras sociales a que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecerá la información
que deberá incluirse en el mencionado registro y relevará la estructura y la
complejidad de los establecimientos de los prestadores y profesionales
médico asistenciales que brinden servicios para una ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si
se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de calidad y
especialidad requeridos en la materia, como condición de permanencia.
Los
distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por sí o por quienes
legalmente los representan, tendrán acceso a la nómina de prestadores y
profesionales inscriptos en el registro.
La
inscripción en el registro no releva a los prestadores profesionales y obras
sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que se requieran por
parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.
CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS
Art. 8º - Exclúyese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley Nº 25.413 y sus
modificatorias, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como
consecuencia de una contingencia laboral.
Art. 9º - Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada
damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a
regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su
complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.
Art. 10. - El control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del
Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, al disponerse el pago de las
prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a
nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la
remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que
deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas
últimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.
A
estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A)
establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.
Art. 11. - El ejercicio del control y supervisión de su modalidad de
cumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
referido en el artículo anterior, no exime a los obligados al pago de las
pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa
vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a
disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación
aplicable.
CAPITULO IV
MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTION Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA
DE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 12. - Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.)
y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el dictado de las
disposiciones necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, con
el objeto de reducir los costos del sistema de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, sin por ello afectar la calidad del
servicio brindado a los trabajadores.
Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos necesarios para que
las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T), en el diseño de su régimen
de alícuotas, ajusten su configuración a los indicadores contenidos en el
artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo
condiciones favorables para su acceso por parte de las pequeñas empresas y
evitando cualquier tratamiento diferenciado en su perjuicio.
Art. 13. - Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) a fin de que adopten las medidas
necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la
creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su
cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley
sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes de
la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y
el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 14. - Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.)
para que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por
responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales que
les fueran presentadas por los distintos operadores de la actividad.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 15. - Establécese, a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y
sus modificaciones, la equivalencia del valor Módulo Provisional (MOPRE) en
un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado,
conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará el importe
actualizado que surja de aplicar la equivalencia contenida en el párrafo
precedente, en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del haber mínimo
garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº
26.417.
Art. 16. - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya
primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Art. 17. -
De forma. |